REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTES: ciudadanos JOSÉ MANUEL DORRIO RANILLA y SILVIA YUDITH ACUÑA DUTRA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.311.474 y V-11.738.291 respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: ciudadano ARMANDO JOSÉ SÁNCHEZ RÍOS y CARLOS LA MARCA ERAZO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 70.604 y 70.483.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.

EXP Nro. AP31-S-2011-003049.

Se recibió la presente solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, distribuido en fecha 06 de abril de 2011, interpuesto por los ciudadanos JOSÉ MANUEL DORRIO RANILLA y SILVIA YUDITH ACUÑA DUTRA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.311.474 y V-11.738.291, respectivamente, asistidos por los abogados ARMANDO JOSÉ SÁNCHEZ RÍOS y CARLOS LA MARCA ERAZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros 70.604 y 70.483, respectivamente.

Expresaron los solicitantes, en dicho escrito que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Mirada, en fecha 16 de diciembre de 2005, tal como consta en los Libros de Matrimonio signada con el N° 28, Tomo 1, llevado por ese despacho durante el año 2005. Alegaron que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la ciudad de Caracas, específicamente en la avenida Turumito, Quinta El Chaja, Nro. 382, de la Urbanización Turumo, Parroquia Caucaguita del Municipio Sucre del Estado Miranda y que de dicha unión no se procrearon hijos, dejando constancia que el régimen patrimonial se encuentra regido por la comunidad de gananciales, asimismo declararon que durante la unión Matrimonial no adquirieron bienes de fortuna, alegando además que a partir del día treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil cinco (2005), empezaron a tener desavenencias en la vida en común y se fueron separando hasta que en el día quince (15) de enero del año dos mil seis (2006), rompieron sus vínculos mutuos, fijando residencias separadas y que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años. Finalmente alegan que por todo lo anteriormente expuesto y en vista de que han estado separados de hecho por más de cinco años, han decidido solicitar la disolución del vínculo matrimonial, dado que se configura la causal de divorcio que encuadra en el precepto del artículo 185-A del Código Civil y en virtud de ello piden a este Tribunal declare disuelto el vínculo conyugal con todas las consecuencias derivadas del mismo.

En fecha 13 de abril de 2011, este Juzgado admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio mediante boleta de citación, a fin de que emita su opinión al respecto, siendo librada en fecha 3 de mayo de 2011.

En fecha 17 de mayo de 2011, el Alguacil Titular de la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al efecto manifestó: “…Vista la notificación del Tribunal de fecha 3 de mayo de 2011, y recibida por esta representación Fiscal en fecha 16 de mayo de 2011, relacionada con la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSÉ MANUEL DORRIO RANILLA y SILVIA YUDITH ACUÑA DUTRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.311.474 y V-11.738.291 respectivamente, revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, esta representación fiscal; pudo constatar que dicha solicitud, cumple con los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por lo que no tiene nada que objetar a la presente solicitud. Es todo…” (OMISSIS).

Este Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

Contrajeron matrimonio civil los ciudadanos: JOSÉ MANUEL DORRIO RANILLA y SILVIA YUDITH ACUÑA DUTRA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.311.474 y V-11.738.291, respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 2005, tal como consta en los Libros de Matrimonio signada con el N° 28, Tomo 1, llevado por ese despacho durante el año 2005, alegando que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la ciudad de Caracas, específicamente en la avenida Turumito, Quinta El Chaja, Nro. 382, de la Urbanización Turumo, Parroquia Caucaguita del Municipio Sucre del Estado Miranda, que de dicha unión no se procrearon hijos, dejando constancia que el régimen patrimonial se encuentra regido por la comunidad de gananciales, y declararon que durante la unión Matrimonial no adquirieron bienes de fortuna.
Ahora bien, revisadas las actas procesales y dada la opinión favorable de la Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Juzgadora declara disuelto el vinculo matrimonial que une a los solicitantes por cuanto que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con la disposición legal citada, este JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que une a los solicitantes ciudadanos JOSÉ MANUEL DORRIO RANILLA y SILVIA YUDITH ACUÑA DUTRA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.311.474 y V-11.738.291, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 2005, tal como consta del Libro de Matrimonios signada con el acta N° 28, Tomo 1, llevado por ese despacho durante el año 2005.

Se ordena remitir copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y del auto que la declare definitivamente firme a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caucaguita del Municipio Sucre del Estado Miranda y al ciudadano Registrador Principal Central del Distrito Capital, para que de conformidad con lo previsto en los artículos 475 y 501 y en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 el del Código de Procedimiento Civil, déjese copia en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 25 días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL

En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL


AAML/AASS/Cj.
Exp. N° AP31-S-2011-003049.