REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: LUISA MOTA DE PARISIS, EUGENIO PARISIS MOTA y YURILMA PARISIS MOTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.786.642; V-6.435.832 y V-10.113.560, respectivamente, herederos del de cujus VITORIO PARISII PAOLONE, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nro.V-6.186.774..
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUISA PARISII MOTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicios e inscrito en el inpreabogado bajo los Nº 79.656.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL JESUS MARTINEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.353.340.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
EXPEDIENTE: AP31-V-2010-003052.
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos de Lourdes, fue introducido en fecha 27 de julio de 2010, escrito libelar constante de folios útiles tres (3) y anexos constante de seis (06) folios útiles, el cual luego de haberse efectuado el sorteo de ley correspondiente fue asignado a este Juzgado para su conocimiento.
Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2.010, este Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Alego la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar lo siguiente:
Alega que en fecha 1º de febrero de 2010, dio en calidad de arrendamiento al ciudadano RAFAEL JESUS MARTINEZ GUERRA, antes identificado, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 6, que forma parte de la casa Nro. 25,ubicada en la tercera calle con cuarta transversal de Ruperto Lugo, Jurisdicción del la Parroquia Sucre del Municipio Libertador. Alega que dicho apartamento consta de tres (3) habitaciones, dos (2) closet, dos (2) baños con una (1) poceta, un (1) lavamanos y una ducha, cada uno con una cocina empotrada, un (1) comedor, una (1) sala, cinco (5) puertas de madera entamboradas con sus cerraduras dos (2) ventanas con todos sus vidrios, una (1) reja de hierro, cinco (5) ventanas con todos sus vidrios, una reja de hierro, que dichas instalaciones constan a su vez de bombillos, con todas las tapas de su toma corriente y suiches, alega que dicho inmueble se encuentra totalmente pintado y que el cual seria destinado única y exclusivamente para vivienda.
Alega que el ciudadano RAFAEL JESUS MARTINEZ GUERRA, ha incumplido reiteradamente las cláusulas del contrato y muy especialmente en la Cláusula Tercera, que desde el mes de abril de 2010, hasta la actualidad no ha cancelado los cánones de arrendamiento. Alega que siendo el caso y dado que no ha cumplido con el pago de las mensualidades correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2010 sin que sea posible el logro del pago de estas, lo cual constituye una transgresión y además se niega a entregar el inmueble libre de bienes y personas.
La representación judicial de la parte actora fundamenta sus alegatos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.1.67; 1.594; 1.579; 1.592 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Alega que es el caso que el demandado no ha pagado los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado, debido a que han sido inútiles las gestiones extrajudiciales para que el arrendatario cumpliera con sus obligaciones, es por lo que ocurre para demandar como en efecto demanda al ciudadano RAFAEL JESUS MARTINEZ GUERRA, para que convenga o en su defecto este Tribunal declare con lugar la presente demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, por falta de pago y por ello sea condenada por este Tribunal:
PRIMERO: A hacer entrega material, real y efectiva del inmueble antes indicado a sus representadas, totalmente desocupado de personas y bienes y en el mismo perfecto estado de conservación, limpieza y mantenimiento en que lo recibió inicio de la relación arrendaticia.
SEGUNDO: De igual manera solicita al Tribunal de conformidad con el artículo 599, Ordinal 7º del Código reprocedimiento Civil, se decrete y practique Medida de Secuestro sobre excitado inmueble y se designe como depositario del mismo a la ciudadana LUISA MOTA DE PARISIS, antes identificada, y solicita igualmente que toda vez como haya sido decretada y practicada la medida de secuestro solicitada, sea desocupado de bienes y de cosas.
TERCERO: Solicita que la parte demandada sea condenada a cancelar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,oo) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento en el pago.
Estima la presente acción por la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL TREINTA Y UNO UNIDADAES TRIBUTARIAS (92,30. U.T.), la cual representa a la fecha la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,oo).
Señala como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle La Joya, Edificio Unidad Técnica del Este, Piso 1, Oficina 2.Alos efectos de la citación de la parte demandada, solicita sea practicada en la siguiente dirección: Tercera con Cuarta Transversal de Ruperto Lugo, Edificio Nro. 25-2, primer apartamento. Catia
Por ultimo solicita que la demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme al procedimiento breve y declarada con lugar en todas y cada una de sus partes, con especial condenatoria a la parte demandada.
PUNTO PREVIO.
DE LA PERENCION
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...También se extingue la instancia: 1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”
Así mismo y como colorario, es menester transcribir parte de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, en fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), en la cual se estableció, que:
“… dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.
Bajo el título de casación sobre los hechos y con apoyo en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción, por falsa aplicación del ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, y lo hace en los términos siguientes:
“...De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción, por falsa aplicación, del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica expresa que regula el establecimiento de los hechos, todo lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo.
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia, todo lo cual fue cumplido por mi representado en el caso de autos..”
DE LA DISPOSITIVA
Ahora bien, visto el artículo antes trascrito, así como la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, observa esta Juzgadora que en el caso in comento, tenemos que, efectivamente, desde el día 3 de Agosto de 2010, fecha en que este Juzgado admitió la demanda, hasta presente fecha, transcurrió más del lapso establecido en la norma y sentencias señaladas anteriormente, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones exigidas por la ley, a los fines de que fuera practicada la citación de la parte demandada, dejando constancia este Juzgado que no analizará las pruebas traídas a los autos, ya que la perención solamente extingue el proceso, conforme a lo establecido en al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto y en virtud de la inactividad de la parte actora, en aplicación a la norma antes transcrita, ha operado la Perención Breve de la Instancia. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, declara. LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, a tenor del artículo 283 del Código Adjetivo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de Mayo de Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL
En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL
AAML/AASS/LUISA
Exp. N° AP31-V-2010-003052
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