REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 200º y 152º
PARTE ACTORA: ELIAS MECKEL SAMAAN, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 6.250.761.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GABOR MARQUEZ STEFANI y LEONARDO CANACHE RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 62.993 y 57.574.
PARTE DEMANDADA: AUTOMOTRIZ BERMAR, inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distritito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Febrero de 2001, quedando anotada bajo el Nro. 4, tomo 161-A-VII.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO J. MELENA MEDINA y ANA MARIA RIOCABO GOYANES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.834 y 43.835.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
En fecha 17 de Junio de 2008, conoció del presente expediente el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 07 de Noviembre de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declino la competencia en razón de la cuantía en el presente juicio y mediante oficio Nro. AH14-2009, de fecha 04 de Agosto de 2009, lo remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas con sede en los Tribunales de Municipio ubicados en los Cortijos, la cual hecho el sorteo de Ley, en fecha 11 de Agosto de 2009, fue asignado a este Despacho y recibido por secretaria en la misma fecha libelo de demanda suscrito por los ciudadanos GABOR MARQUEZ STEFANI y LEONARDO CANACHE RODRIGUEZ, apoderados judiciales del ciudadano ELIAS MECKEL SAMAAN, parte actora en el presente juicio, mediante el cual intentan acción de DAÑOS Y PERJUICIOS contra AUTOMOTRIZ BERMAR.
En fecha 13 de Agosto de 2009, la Juez titular de este Juzgado, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 29 de Septiembre de 2009, el Tribunal admite la presente demandada.
En fecha 19 de Octubre de 2009, la representación de la parte actora, consigna las copias necesarias para la elaboración de la compulsa.
En fecha 27 de Octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora consigna los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 01 de Marzo 2010, comparece el ciudadano MIGUEL HERNANDEZ, alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo y deja constancia de no haber podido lograr la citación de la parte demandada.
En fecha 16 de Marzo de 2010, comparece la representación de la parte actora y solicita la citación por carteles de conformidad con el articulo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil, lo cual es acordado en fecha 13 de Abril de 2010.
En fecha 29 de Abril de 2010, la representación judicial de la parte actora retira cartel a los fines de su publicación.
En fecha 17 de Junio de 2010, la representación judicial de la parte actora consigna los carteles publicados de conformidad con el articulo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Julio de 2010, el Tribunal designa secretaria Ad-hoc, a la ciudadana LUISA ORTEGA, asistente de este Tribunal, a los fines de la fijación del cartel de conformidad con el articulo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil y procede a realizar la fijación del mismo en fecha 09 de Agosto de 2010.
En fecha 21 de Octubre de 2010, la representación de la parte actora solicita se le designe defensor judicial a la parte demandada, lo cual es acordado en fecha 26 de Octubre de 2010.
En fecha 24 de Febrero de 2011, se notifica a la defensora ad-litem designada del cargo recaído en su nombre.
En fecha 01 de Marzo de 2011, la defensora ad-litem designada se da por notificada del cargo para el cual fue designada.
En fecha 02 de Marzo de 2011, la empresa demandada, por intermedio de apoderado judicial se da por citada en el presente juicio y en fecha 03 de Marzo de 2011, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada en vez de hacerlo opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
En fecha 04 de Abril de 2011, la representación de la parte actora, solicita al Tribunal declare sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 11 de Abril de 2011, la representación de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales son admitidas en fecha 12 de Abril de 2011.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, esta sentenciadora pasa a hacerlo de la siguiente manera.
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, alegando lo siguiente:
Que por ante el Instituto para la Defensa y Educación del Usuario (INDECU), hoy INDEPABIS, el ciudadano ELIAS MECKEL SAMAAN, inicio un procedimiento por denuncia, el cual fue resuelto por vía administrativa.
Que el recurso no esta firme, por cuanto se le recurrió por vía administrativa, mediante RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, en contra de la resoluciòn s/n de fecha 04 de Julio de 2008, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), expediente Nro. DEN-003446-2005-0101, según consta en el expediente Nro. AP-42-N-2009-311, nomenclatura de la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Que como quiera que el recurso de NULIDAD, interpuesto por la parte demandada, por ante la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, no esta decidido, se da la circunstancia fàctica, contenida en el ordinal 8 del articulo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para ello, pasa el Tribunal a pronunciarse respecto a la cuestión previa alegada.
DEL FONDO
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que efectivamente cursan a los autos, legajos de copias simples, de las cuales se distinguen, a los folios veinte (20) al treinta (30), ambos inclusive copia de expediente Nro. 003446-2005-0101, sustanciado por ante INDEPABIS, contentivo de denuncia interpuesta por el ciudadano ELIAS MECKEL SAMAAN, en fecha 17 de Mayo de 2005, la cual fue decidida en fecha 20 de Abril de 2007, multando a la empresa AUTOMOTRIZ BERMAR.
Copia de decisión de fecha 10 de Agosto de 2007, emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en la cual declara SIN LUGAR, el recurso de reconsideración.
Ahora bien, visto lo anteriormente puntualizado, este Tribunal, observa que si bien es cierto, de los autos se evidencia todas las actuaciones a las que hace referencia la parte demandada en su acto de contestación, no es menos cierto, que de toda la revisión realizada al presente expediente, no evidencio, prueba alguna, que demostrara con certeza la afirmación formulada por el demandado, en cuanto a la existencia de la interposición del recurso de NULIDAD, por la parte demandada, por ante la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, amén de que promovida y admitida la prueba de informes la parte demandada no cumplió con la carga de impulsarla, en consecuencia y actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…(OMISSIS).”. Y siendo como ya quedo expuesto por esta sentenciadora, que la parte demandada no probo sus afirmaciones de hecho, expuestas en su contestación de la demanda, es el motivo por el cual, declara SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por el demandado, contemplada en el ordinal 8º del articulo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada con fundamento al ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por DAÑOS y PERJUICIOS sigue ELIAS MECKEL SAMAAN contra AUTOMOTRIZ BERMAR, C.A.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en esta incidencia.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso procesal correspondiente, notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez,
Dra. Anna Alejandra Morales Lange
La Secretaria,
Abg. Ana A. Silva Sandoval
En la misma fecha, siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley
La Secretaria,
Abg. Ana A. Silva Sandoval.
AAML/AASS/Richard.AP31-V-2009-002862.
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