REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 25 días del mes de Mayo del año dos mil once (2.011).
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
I
SOLICITANTES: JUAN VICENTE MORALES VIDAL y CAROLINA COTE ARANGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.157.296 y V-13.581.184, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: MAGDALENA RUTH BOADA LINARES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.763.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: MARÌA EUGENIA DÌAZ abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.823.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
SEDE: FAMILIA.
ASUNTO: AP31-F-2009-003981.
Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado en fecha 25 de Noviembre de 2009, por los ciudadanos JUAN VICENTE MORALES VIDAL y CAROLINA COTE ARANGO, asistidos por la abogada MAGDALENA RUTH BOADA LINARES, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos; sometida a distribución dicha solicitud, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 26 de Noviembre de 2009, según consta nota de secretaria y del asiento del libro Diario al folio 1.
En fecha 07 de Diciembre de 2009, el Tribunal admitió la solicitud y comparecieron los ciudadanos JUAN VICENTE MORALES VIDAL y CAROLINA COTE ARANGO e insistieron en la misma por lo que se declaró la Separación de Cuerpos y de bienes en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos en la solicitud.
En fecha 09 de Diciembre de 2010 compareció la ciudadana CAROLINA COTE ARANGO, asistida por la abogada MARIA EUGENIA DIAZ, y consigno diligencia mediante la cual solicito la conversión en divorcio. En esta misma fecha la ciudadana CAROLINA COTE ARANGO confirió poder Apu-Acta a la abogada MARIA EUGENIA DIAZ.
El 24 de Enero de 2011 el Tribunal dicto auto mediante el cual ordenó la notificación del ciudadano JUAN VICENTE MORALES VIDAL a los fines de que emitiera opinión sobre la solicitud de conversión en divorcio realizada por su cónyuge en fecha 09 de Diciembre de 2010. en esta misma fecha de libro Boleta de Notificación.
En fecha 27 de Enero de 2011 compareció la abogada MARIA EUGENIA DIAZ y mediante diligencia ratifico la solicitud de conversión en divorcio.
En fecha 03 de Febrero de 2011 comparecio la abogada MARIA EUGENIA DIAZ y consigno diligencia ratificando la solicitud de conversión en divorcio.
En fecha 23 de Febrero de 2011 comparecio el alguacil DOUGLAS VEJAR BASTIDAS y consigno boleta de notificación firmada por el ciudadano JUAN VICENTE MORALES VIDAL.
En fecha 24 de Febrero de 2011 comparecio la abogada MARIA EUGENIA DIAZ y consigno diligencia solicitando se dictara sentencia.
El 17 de Marzo de 2011 el Tribunal dicto auto mediante el cual insto a los solicitantes a señalar la dirección del ultimo domicilio conyugal.
En fecha 28 de Marzo de 2011 comparecio la abogada MARIA EUGENIA DIAZ, y consigno diligencia mediante la cual señalo el ultimo domicilio conyugal de los solicitantes.
En fecha 06 de Abril de 2011 comparecio el ciudadano JUAN VICENTE MORALES VIDAL, asistido por la abogada MAGADALENA RUTH BOADA LINARES, y mediante diligencia solicito al Tribunal decretar la conversión en divorcio, previa notificación del otro cónyuge. En esta misma fecha el solicitante confirió poder Apud- Acta a la abogada antes mencionada.
El 28 de Abril de 2011 el Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno librar boleta de notificación a la ciudadana CAROLINA COTE ARANGO, para que compareciera por ante este Tribunal a los fines de que emitiera opinión acerca de la solicitud realizada por su cónyuge.
El 11 de Mayo de 2011 el Tribunal dicto auto mediante el cual anulo el auto y la boleta de notificación de fecha 28 de Abril de 2011.
Siendo hoy la oportunidad legal para decidir, pasa el Tribunal hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último señala:
“También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En éste caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”
De lo que se desprende que para que prospere la solicitud de conversión, es requisito sine qua nom:
1) Que haya transcurrido un año de la separación de cuerpos.
2) Que no haya habido reconciliación.
3) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges.
4) Con vista del procedimiento anterior.
Constatando si se han llenado los extremos señalados, el Tribunal observa:
1) Que desde el día 18 de Diciembre de 2009, fecha en que se declaró la Separación de Cuerpos y de bienes, hasta el día 3 de Junio de 2010, fecha en la que se solicitó la conversión en divorcio, ha transcurrido, más de un año.
2) Del examen de los autos no existen pruebas o indicios de que hubiere ocurrido la reconciliación
3) Se procedió a instancia de ambos cónyuges
4) En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes.
Por todos los razonamientos expuestos, éste Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Familia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, considera PROCEDENTE la conversión en divorcio de la Separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos JUAN VICENTE MORALES VIDAL y CAROLINA COTE ARANGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.157.296 y V-13.581.184, respectivamente, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal que los unía contraído el día 7 de Julio de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Diaz, del Estado Nueva Esparta, según consta en copia certificada del acta de matrimonio, la cual acompañaron a la solicitud.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, por aplicación de los artículos 247 y 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 25 días del mes de Mayo del año 2.011 AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
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