REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los a los 30 días de Mayo del año dos mil once (2.011).
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
I
SOLICITANTES: REINA CLEOTILDE BARRETO NIEVES y NELSON RAMON GIL, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-4.090.397 y V-5.299.547, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: CARMEN MARIA NAVARRO QUIJADA, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.701.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: FAMILIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-F-2010-002633.
Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado en fecha 4 de Agosto de 2010 por los ciudadanos REINA CLEOTILDE BARRETO NIEVES y NELSON RAMON GIL, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometida a distribución dicha solicitud, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 6 de Agosto de 2010, según sello de diario cursante al vuelto del folio dos (2).
Alegaron los solicitantes que en fecha 20 de Junio de 1975, contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Distrito Sucre del Estado Miranda, (hoy Registro Civil de la Parroquia El Hatillo del Municipio El Hatillo del Estado Miranda) según consta en acta de matrimonio N° 32, la cual acompañaron a la solicitud marcada con la letra “A”.
Que de la unión matrimonial procrearon una hija de nombre ARGIMER DEL CARMEN GIL BARRETO, la cual es mayor de edad, según acta de nacimiento consignada marcada con la letra “B”.
También señalaron que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna.
Que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Final de la Primera Transversal de la Calle El Rosario, Casa Nº 244, Las Minas, Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que es el caso que desde el 26 del mes de Enero de 2000 ambos cónyuges suspendieron su vida en común, ya que la misma resultaba insostenible, estando viviendo separados hasta ahora por más de 5 años, por tal motivo es que se dirigen ante este Tribunal para solicitar se sirva dar curso legal a la presente solicitud de declaración de divorcio, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha de 14 de Octubre de 2010, se insto a los solicitantes a consignar las copias simples a certificar para la Citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29 de Marzo de 2011, compareció la ciudadana REINA BARRETO, asistida por la ciudadana CARMEN NAVARRO abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.148 y consignó fotostatos a los fines de su certificación y Citación del Representante el Ministerio público. En fecha 7 de Abril de 2011 la Secretaria dejó constancia de haber librado las copias certificadas a los fines de la citación al representante del Ministerio Público.
En fecha 28 de Abril de 2011 compareció el Alguacil Douglas Vejar Bastidas y consignó la Citación al Fiscal del Ministerio Público firmada y sellada.
En fecha 29 de Abril de 2011 compareció la Abogada YNES DÍAZ ORELLANA, Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público y manifestó que nada tiene que objetar al respecto.
II
Cumplida la citación de la citada Fiscal, y habiendo manifestado la misma su conformidad el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa, un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Ahora bien, el presente caso se subsume al supuesto previsto en la norma anteriormente transcrita, de tal manera que se considera que fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (5) años, por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar por ser ajustada a derecho. Así se decide.
III
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Familia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos REINA CLEOTILDE BARRETO NIEVES y NELSON RAMON GIL, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-4.090.397 y V-5.299.547, respectivamente fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil; en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió en fecha 20 de Junio de 1975, por ante la Alcaldía del Municipio del Hatillo del Distrito Sucre del Estado Miranda, (hoy Registro Civil de la Parroquia El Hatillo del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según consta en acta de matrimonio N° 32, la cual acompañaron a la solicitud marcada con la letra “A”..
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes y déjese copias certificadas por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los a los 30 días de Mayo del 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
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