REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 30 días del mes de Mayo del año dos mil once (2.011).
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
I
SOLICITANTES: JAIME SIMÓN PORRAS ARAUJO y YUBISAY YAMEL TELLERIA SALAS, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-12.483.873 y V-12.748.693, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: EDGAR C. PARELES YEPEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.366.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: FAMILIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-S-2011-00978.
Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado en fecha 8 de Febrero de 2011 por los ciudadanos JAIME SIMÓN PORRAS ARAUJO y YUBISAY YAMEL TELLERIA SALAS, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometida a distribución dicha solicitud, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 9 de Febrero de 2011, según sello de diario cursante al folio tres (3).
Alegaron los solicitantes que en fecha 3 de Julio de 1995, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Los Guayos, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio N° 236, la cual acompañaron a la solicitud marcada con la letra “A”.
Señalaron que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna ni procrearon hijos.
Que establecieron que cada uno tuvo domicilio separados y nunca hubo domicilio conyugal que la ciudadana YUBISAY YAMEL TELLERIA SALAS, tiene domicilio en la siguiente dirección: Bloque 36, Letra M, Piso 4, Apartamento 425 de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Bolivariano Libertador y el ciudadano JAIME SIMON PARRAS ARAUJO, se encuentra domiciliado en las Vegas de Petare, Barrio El Progreso, Casa Nº 10.
Que es el caso que ambos cónyuges suspendieron su vida en común, ya que la misma resultaba insostenible, estando viviendo separados hasta ahora por más de 5 años, por tal motivo es que se dirigen ante este Tribunal para solicitar se sirva dar curso legal a la presente solicitud de declaración de divorcio, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha de 28 de Febrero de 2010, se insto a los solicitantes a consignar las copias simples a certificar para la Citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 31 de Marzo de 2011, compareció el ciudadano JAIME PORRAS, asistido por el ciudadano EDGAR PARELES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.366 y consignó fotostatos a los fines de su certificación y citación del Representante el Ministerio público. En fecha 11 de Abril de 2011 la Secretaria dejó constancia de haber librado las copias certificadas a los fines de la citación al representante del Ministerio Público.
En fecha 28 de Abril de 2011 compareció el Alguacil Douglas Vejar Bastidas y consignó la Citación al Fiscal del Ministerio Público firmada y sellada.
En fecha 29 de Abril de 2011 compareció la Abogada YNES DÍAZ ORELLANA, Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público y manifestó que nada tiene que objetar al respecto.
II
Cumplida la citación de la citada Fiscal, y habiendo manifestado la misma su conformidad el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa, un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Ahora bien, el presente caso se subsume al supuesto previsto en la norma anteriormente transcrita, de tal manera que se considera que fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (5) años, por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar por ser ajustada a derecho. Así se decide.
III
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Familia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos JAIME SIMÓN PORRAS ARAUJO y YUBISAY YAMEL TELLERIA SALAS, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-12.483.873 y V-12.748.693, respectivamente fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil; en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió en fecha 3 de Julio de 1995, por ante la Prefectura de la Parroquia Los Guayos del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio N° 236, la cual acompañaron a la solicitud marcada con la letra “A”..
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes y déjese copias certificadas por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 30 días del mes de Mayo del 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.