REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Expediente Nro. AP31-F-2009-004205
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: LUIS GUILLERMO DEGWITZ CARVALLO y PATRICIA ELENA SENIOR GOZNALEZ DE MENDOZA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.396.497 y V-15.153.805, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS, PATRICIA PARRA DE LOPEZ, JOSE GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LUGO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.632, 55.870, 112.393 Y 73.348, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado en fecha 08 de Diciembre de 2009, por los ciudadanos LUIS GUILLERMO DEGWITZ CARVALLO y PATRICIA ELENA SENIOR GOZNALEZ DE MENDOZA, asistidos por los abogados MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS, PATRICIA PARRA DE LOPEZ, JOSE GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LUGO SALAZAR, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos; sometida a distribución dicha solicitud, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 14 de Diciembre de 2009, según consta nota de secretaria y del asiento del libro Diario al folio 1.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de Agosto del año 2008, según consta de acta de matrimonio número 71, del libro de matrimonios correspondientes al año 2008. En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, y que si tienen bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal. Que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle California, edificio California Suites, piso 02, apartamento 21, Urbanización Las Mercedes, Caracas
En fecha 19 de Enero de 2010, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
El 09 de Febrero de 2010 compareció la abogada RITA LUGO, y mediante diligencia consignó fotostatos a los fines de su certificación.
En fecha 11 de Febrero de 2010 la secretaria dejó constancia de haber librado las copias certificadas a la parte que las produjo.
El 02 de Marzo de 2010 compareció la abogada RITA LUGO, y mediante diligencia dejó constancia de haber retirado las copias certificadas.
El 08 de Abril del 2011, compareció la abogada Rita Lugo Salazar, y mediante diligencia consigno Poder Especial otorgado por los solicitantes y solicito la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 71, expedida por el Juzgado Vigésimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LUIS GUILLERMO DEGWITZ CARVALLO y PATRICIA ELENA SENIOR GOZNALEZ DE MENDOZA contrajeron matrimonio en fecha 09 de agosto de 2008, por ante el nombrado Juzgado. Instrumento éste al que se le otorga de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 19 de enero de 2010, fecha en la que fue decretada la Separación de Cuerpos y bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos bienes, y que por medio de apoderado judicial solicitaron la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y bienes existente entre de los ciudadanos: LUIS GUILLERMO DEGWITZ CARVALLO y PATRICIA ELENA SENIOR GONZALEZ DE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.396.497 y V-15.153.805, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de Agosto de 2008, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nro. 71, de los Libros de Registro de Matrimonios.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la independencia y 151 de la federación.-
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