REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
201° Y 152°


PARTE ACTORA: AMERICA ESPINOZA, titular de la cédula de Identidad No V- 2.940.015.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: SANTOS SIMON ROBLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 6.236.
PARTE DEMANDADA: JOAQUIM RIBEIRO e IVAN BOOY, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.186.341, el primero.
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ASUNTO: AP31-M-2011-000238

Visto el anterior libelo de demanda, por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por la ciudadana AMERICA ESPINOZA, titular de la cedula de Identidad No V- 2.940.015, a través del cual pretende el cobro de una “Una Letra de Cambio”, de la cual es endosataria en procuración a los fines de que sea tramitada por el PROCEDIMIENTO EJECUTIVO, este Juzgado pasa a proveer en relación a la demanda presentada, bajo las siguientes consideraciones de ley:
De un análisis exhaustivo realizado al instrumento fundamental acompañado al libelo de la demanda, consistente en Letra de Cambio a la orden de Iván Booy, de fecha 5 de junio de 2010 con vencimiento el 14 de agosto de 2010, se desprende sin lugar a dudas que dicho instrumento es un documento privado.
Ahora bien, señala el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 630

Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”

En ese orden de ideas, el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, señala que:

Artículo 641: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”

De lo antes expresado, y dada la especialidad de los documentos que permiten la sustanciación por el procedimiento de la vía ejecutiva, siendo que –en el caso de autos- el instrumento que sirve de título para reclamar el derecho de cobro, se corresponde a una Letra de Cambio, documento que no califica como público o auténtico, sino que por el contrario es un documento privado, resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la demanda que por Cobro de Bolívares por la vía ejecutiva se intentara, dado que, se requiere en el procedimiento ejecutivo que el instrumento sea público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor.
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre del República, declara INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la demanda por el procedimiento ejecutivo, interpuesta, y así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

IDALINA PATRICIA GONCALVES.-
Nicola.-

ASUNTO: AP31-M-2011-000238