REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de mayo de dos mil once 2011
201º y 152º


ASUNTO : AP31-S-2011-003882

Vista la anterior solicitud de Homologación de convenimiento extrajudicial, presentado por la ciudadana LUZ MARINA ESCAMILLA, titular de la cédula de identidad Nº 17.144.715 y la ciudadana NORKYS COROMOTO ARROYO, titular de la cédula de identidad Nº 7.352.607, en sus caracteres de arrendadora y arrendataria, respectivamente, asistidas por la abogada Asunción Frías, inscrita en el Inpreabogado Nº 51.238, este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisión previamente observa:
Las solicitantes con la presente solicitud pretenden que el Tribunal homologue el convenimiento contenido en el referido escrito suscrito entre las mismas ciudadanas Luz Marina Escamilla, y la ciudadana Norkys Coromoto Arroyo, en virtud del contrato de arrendamiento que acompañaron anexo.
Este Tribunal a los fines de resolver observa:
Señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

El convenimiento judicial aludido en la norma arriba transcrita es una de las formas de terminación anormal del proceso, que la doctrina ha denominado "actos de autocomposición procesal", mediante el cual las partes, dan por terminado un juicio., constituyendo un acto irrevocable y al adquirir acto de cosa Juzgada se trasforma en una presunción legal que en definitiva pasa a ser ley entre las partes dentro de los limites de la controversia, ya que constituye un acto que se equipara a una sentencia definitivamente firme.
Asimismo, la homologación equivale a una sentencia firme, produciendo cosa juzgada, al convenimiento celebrado por las partes.
Señalado esto, sin duda alguna el convenimiento celebrado por las solicitantes, del cual piden a este Tribunal sea homologado, solo procede para el caso, que no es el que nos ocupa, que exista un procedimiento contencioso y contradictorio entre las partes y, en el marco del mismo lo terminen a través de esta forma de autocomposición procesal, es decir, debe necesariamente existir un proceso contencioso instaurado, Y ASI SE ESTABLECE.
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 341
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”

Por los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para este Tribunal, negar la HOMOLOGACION SOLICITADA. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ,


Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA TEMP,


IDALINA PATRICIA GONCALVES.-

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