REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP31-S-2011-004623

Por recibido el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el 18 de mayo de 2011, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a su admisión, bajo las siguientes consideraciones:
Señaló la solicitante que, “…Pedimos a usted; previo el cumplimiento de las formalidades legales que se contemplan en los Artículos 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, en materia de testigos, interrogar a las personas que oportunamente presentaré para que declaren acerca de los siguientes particulares: 1) Si conocen de vista, trato y comunicación a la SRA. MARIA REYES VARELA DE VASQUEZ, y da fe de que se trata de su legitima esposa (…) 2) Si conocieron de vista, trato y comunicación al de Cujus CARMELO RAMON VASQUEZ RUBIO, quien en vida fuera su legitimo esposo. (…) 3) Si le consta que JHONNY DAVID VASQUEZ VARELA E HILDEMAR JOSEFINA VASQUEZ VARELA, FRANYER ALEXANDER VASQUEZ HENRIQUEZ, BARBARA ANDREA VASQUEZ BRACAMONTE Y CADMIEL ALEJANDRO VASQUEZ CHACON, son hijos legitimos del de Cujus CARMELO RAMON VASQUEZ RUBIO…”
Asimismo, de la revisión efectuada a los documentos que acompañan la presente solicitud, específicamente las partidas de nacimiento de los ciudadanos BARBARA ANDREA VASQUEZ BRACAMONTE y CADMIEL ALEJANDRO VASQUEZ CHACON, se evidencia que los mismos son menores de edad.
Ahora bien, mediante Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, se modificaron las competencias por la cuantía y, por la materia de los Tribunales a Nivel Nacional, señalando la mencionada Resolución de manera expresa en su artículo 3, lo siguiente:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólumes las competencia que en materia de violencia contra la mujer tienes atribuida”.
En consecuencia, atendiendo a los hechos expuestos y la norma transcrita, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA SOLICITUD REALIZADA de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por el ciudadano ANGEL LUIS GONZALEZ VARELA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.336.690, actuando como apoderado judicial de los ciudadano MARIA REYES VARELA DE VASQUEZ, JHONNY DAVID VASQUEZ VARELA e HILDEMAR JOSEFINA VASQUEZ VARELA, titulares de las cedulas de identidad Nrs V-3.311.450, V-14.586.792 y V-16.462.743 respectivamente, asistido por la abogado LILIANA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.968, debiendo los ciudadanos realizar la solicitud por ante un Juzgado de Protección del Niño Niña y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial; y ASÍ SE DECIDE.
Devuélvanse los documentos originales, previa consignación de fotostátos.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA,



ASUNTO: AP31-S-2011-004623


Nicola.-