REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2010-001360
PARTE DEMANDANTE:
SOCIEDAD MERCANTIL CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, sociedad mercantil organizada y existente de acuerdo con las leyes del Estado de Delaware de los Estados Unidos de América, y con sucursal en la República Bolivariana de Venezuela, como se evidencia de documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 25 de Septiembre de 1995, bajo el Nº 46, Tomo 3-A Qto, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 28 de Octubre de 1997, bajo el Nº 52, Tomo 79-A, posteriormente domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Diciembre de 2007, quedando anotada bajo el Nº 26, Tomo 1730-A.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
RAMON ALVINS, VICTORINO TEJERA, YANET AGUIAR, ESTHER BLONDET, NORA CHAFARDET, MONICA FERNANDEZ, EUNICE GARCIA, EIRYS MATA, JUAN CARLOS PRO RISQUEZ, PEDRO CADENAS, HENRY TORREALBA, BERNARDO WALLIS, FEDERICA ALCALA, FABIANA MENDOZA, EVELYN CARRIZO, PEDRO OSORIO y LYNNE GLASS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.304, 66.383, 76.526, 70.731, 99.384, 83.742, 112.018, 76.888, 41.184, 85.559, 107.269, 81.406, 101.708, 120.215, 111.971 y 80.188, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
INVERSIONES CUBANACAN, sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Septiembre de 2003, bajo el Nº 42, Tomo 366-A-VII.-
No acreditó apoderado judicial.-
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
I
Se refiere la presente causa a una demanda de cumplimiento de contrato intentada por la sociedad mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES CUBANACAN, C.A.
En fecha 13 de abril de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, libelo de demanda presentado por la abogada FEDERICA ALCALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.708.-
En fecha 20 de abril de 2010, se admitió la presente demanda por el Procedimiento Breve y, quedando citada la parte demandada en fecha 04 de abril de 2011, según consta de diligencia suscrita por el secretario accidental, cursante al folio ciento setenta y nueve (179) del presente expediente.-
En la oportunidad para dar contestación la demanda no compareció ni para dar contestación a la misma, ni para proponer cuestiones previas, ni ninguna otra defensa.- Dentro del lapso probatorio, solamente la parte actora cumplió con su carga procesal.- Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio pasa el Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó la parte actora, que en fecha veinticinco (25) de septiembre de 1998, TEXACO VENEZUELA INC., y el ciudadano SALVADOR FLORES MARCANO pactaron el arrendamiento a tiempo determinado de un inmueble de su constituido por un terreno y las bienhechurías sobre el construidas que conforman la Estación de Servicio Los Ángeles ubicada en el parcelamiento Los Ángeles, al lado del Centro Comercial Sambil, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
Que se dio en subarrendamiento a INVERSIONES CUBANACAN C.A., un inmueble ubicado dentro de la estación de servicios por un canon de arrendamiento de UN MIL BOLÍVARES (BS. 1.000.00) mensuales y que el primer contrato tuvo vigencia hasta el 01 de enero de 2004.- Que luego se prorrogó convencionalmente y que al finalizar transcurrió una prórroga legal hasta el 23 de mayo de 2007.- Que a pesar de solicitar la entrega el arrendatario permanece ilegalmente en el inmueble.-
Frente a tal circunstancia intenta la demanda con la pretensión de condenar a la demandada a la ejecución del contrato haciendo entrega del inmueble antes mencionado.-
Reclamó medida cautelar de secuestro que fue decretada y practicada.-
II
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Como quiera que la demandada, no compareció a dar contestación a la demanda ni promovió prueba alguna en el lapso respectivo, se pasará de seguidas a sentenciar la causa conforme a lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:
El Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Habida cuenta, de que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, incurriendo con su conducta en la ficta confessio, corresponde de seguidas al juzgador, verificar los presupuestos de procedencia, a saber: 1) La no comparecencia al acto de contestación de la demandada en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, produciéndose en principio el primer supuesto de la confesión de la parte demandada, sancionada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada; 2) La no promoción de prueba alguna que le favorezca; en la oportunidad procesal, esto es, en el lapso de los diez días de despacho, por tratarse este de un juicio que se ventila por los trámites del procedimiento breve, de modo que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión del demandado contemplada en el citado artículo comentado en concordancia con el 887 ejusdem.-
Ahora bien, sigue verificar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte actora en la relación de hechos de su escrito Libelar, alegó que pretende cumplimiento de contrato respecto al arrendamiento de un inmueble de uso comercial, siendo que se afirma que a pesar de haberse vencido el contrato y la prorroga legal no se ha hecho la restitución.-
Todos los hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por la demandada, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de ésta, por lo que no es necesario analizar prueba alguna con respecto a éstos.
En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE , en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: “ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.
Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella en nuestra en el 1167 del Código Civil, resulta forzoso declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA Y CON LUGAR, la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la sociedad mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES CUBANACAN, C.A., ambas partes plenamente identificadas.- En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Entregar a la parte actora el inmueble constituido por un local comercial ubicado dentro de la Estación de Servicio Los Ángeles, ubicada en la Calle Los Angeles, con la Avenida Libertador situada al lado del Centro Comercial Sambil, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, LIBRE DE BIENES Y PERSONAS, Y SOLVENTE EN EL PAGO DE TODOS LOS SERVICIOS ESTABLECIDOS CONTRACTUALMENTE.-
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 02 de Mayo de 2011, siendo las 9:11 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
EXP. Nº AP31-V-2010-001360
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