REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2010-001960


PARTE DEMANDANTE:
YEGLIX ARIANGY MEDINA PRIETO y ALBIS MARGARITA PRIETO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.935.028 y 4.487.998, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
SILVERIO FIGUERA OLIVIER, HOLEIDA MARTINEZ y YORBERLIN GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.704, 120.875 y 75.834, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:



SOCIEDAD MERCANTIL MAGIA DE AMERICA.COM C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de Agosto de 2003, bajo el Nº 34, Tomo 357-VII.-

IVET BOOY TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.080.-





DEFENSORA JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

I
NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 18 de mayo de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial que la asigna mediante distribución al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio que mediante auto dictado en fecha 26 de mayo de 2010 la admite y dispone su tramite conforme a las normas del procedimiento breve.-

Narran la apoderada judicial de la parte actora que sus representadas ciudadanas YEGLIX ARIANGY MEDINA PRIETO y ALBIS MARGARITA PRIETO, dieron en arrendamiento a la sociedad mercantil MAGIA DE AMERICA.COM C.A., un inmueble constituido por el local comercial distinguido como MP-35, ubicado en el Nivel Colonial del Centro Comercial Metrocenter, ubicado en la Avenida Universidad con Avenida Baralt y Sur 4, entre las esquinas la Bolsa y Pedrera, Parroquia Catedral del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.- Que a tal efecto suscribieron contrato de arrendamiento en el que convinieron que la duración sería de doce meses a partir del 01 de julio de 2005 prorrogables por un periodo igual.- Que también acordaron en que la arrendataria tendría la obligación de pagar las cuotas del condominio.- Continúa la actora afirmando que tal pago fue hecho correctamente durante un año y ocho meses y que a partir del mes de marzo de 2007 dejó de pagar afirmando que adeuda en total CUATRO MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (BS. 4.407,02).- Concluye señalando como pretensión se declare la resolución del contrato.-

No fue posible la citación personal de la demandada por lo cual se le llamo mediante carteles que tampoco atendió por lo cual se les designó defensor judicial, recayendo el nombramiento en la abogada IVET BOOY TOVAR con quien se entendió la citación y quien en fecha 06 de abril de 2011 contesta la demanda informando que no logró comunicarse con sus representadas y que en tal virtud niega rechaza y contradice los términos de la misma, significando que la obligación de pagar las cuotas de condominio tuvo vigencia por el lapso del contrato, es decir, hasta el 30 de junio de 2006.- Niega que el contrato se haya indeterminado y alega que el referido local se encuentra abandonado, niega que adeude las cuotas que señala la actora.-

En estos términos ha quedado plantada la litis y a la resolución del conflicto existente en la relación de derecho material se dedican los siguientes capítulos del fallo para lo cual se observa:

II
PRUEBAS

1. Cursa del folio trece (13) al folio dieciséis (16) del expediente copia certificada de instrumento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 2005, bajo el número 58, Tomo 52, en el cual está contenido el contrato de arrendamiento suscrito por las partes.- Esta instrumental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1363 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de la relación locativa y en especial que en cuanto a la pensión convinieron:
“Tercera: …. Así mismo se El Arrendatario se obliga a pagar la cuota mensual de condominio del inmueble arrendado una vez presentado el cobro, y lo pagara directamente en la oficina de administración del Centro Comercial Metrocenter, y hasta la fecha de expiración de este contrato …” (sic).-

2. Cursa al folio diecisiete (17) del expediente estado de Cuenta de las Cuotas de Condominio del Local MP-35 al que se refiere la presente causa, esta probanza es un instrumento privado emanado de un tercero, empero no se ha cumplido con la regla de establecimiento prevista en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil que exige su ratificación en juicio por tanto se desecha por ilegal.-

Así en el presente caso está demostrada la existencia del contrato de arrendamiento y de la particular obligación del inquilino de pagar las cuotas de condominio.- No hay prueba de que se haya pagado la referida obligación derivada del contrato de arrendamiento.-

III
MERITO

Dispone el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que quien pida la ejecución de una obligación debe probar su existencia y que quien se pretenda libertado debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.- No existe prueba en la presente causa del cumplimiento de la obligación de pagar las cuotas de condominio.- Frente a este incumplimiento la actora ha ejercido la acción resolutoria de contratos, prevista en el artículo 1167 del Código Civil, sobre la cual debemos significar:

Nuestra doctrina judicial exige el carácter bilateral del contrato como requisito de procedencia de la acción resolutoria, de modo que se excluyen a los llamados unilaterales; tal exigencia deriva de la clara letra del artículo 1167 trascrito, al prever: “En el contrato bilateral…” y esto encuentra su “ratio” sino en un imperativo de la equidad, recordamos que bilaterales en términos del artículo 1134 del Código Civil son aquellos contratos en los cuales ambas partes se obligan, definición que luego se ha complementado en la doctrina afirmando que se refiere a aquellos contratos en los cuales existen obligaciones correlativas.- De modo que las partes se encuentran con prestaciones que se enlazan unas como causas de las otras.- Por ello lo justo en concreto exige “…que si una de las partes no cumple con sus compromisos, la otra debe ser desligada de los suyos…”.-

El arrendamiento supone que una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble a cambio de un precio que la otra se obliga a pagar, es claro entonces el carácter bilateral de este tipo contractual.- En el caso de autos nos ocupa el arrendamiento de un inmueble.-

La segunda exigencia es el incumplimiento de una de las partes, debe significarse que tal incumplimiento debe entenderse en el marco de la estructura ideológica de nuestro Código como la “…falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada…” así es una noción amplia que engloba tanto el incumplimiento definitivo como el retardo en el cumplimiento.- Tal incumplimiento debe ser imputable al deudor de la prestación que se colocará en la posición de accionado en el juicio.- En el caso que nos ocupa el incumplimiento está referido al pago de la cuota de condominio, obligación del propietario frente a la comunidad de copropietarios que fue delegada en el inquilino conforme a la cláusula contractual antes citada.-

La última exigencia es que la otra parte, o sea la accionante, haya cumplido sus obligaciones, en este caso específico ello se evidencia del hecho de que el arrendatario se encuentra en disposición del inmueble arrendado tanto para el momento en que se verificó el hecho constitutivo del incumplimiento, como en la actualidad.-

Debe además, significarse que no es necesario para la procedencia de la acción que haya derivado un daño para el accionante, pues tal requisito sólo opera en los casos en los que se pretende además una indemnización de daños y perjuicios.-

Por lo tanto lo procedente en Derecho y en Justicia es declarar procedente la demanda así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por las ciudadanas YEGLIX ARIANGY MEDINA PRIETO y ALBIS MARGARITA PRIETO., en contra de la Sociedad Mercantil MAGIA DE AMERICA.COM C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión.- En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento y se condena a la parte demandada a lo siguiente:

PRIMERO: En la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y hacer entrega del local comercial a la parte actora el inmueble distinguido como MP-35, ubicado en el Nivel Colonial del Centro Comercial Metrocenter, ubicado en la Avenida Universidad con Avenida Baralt y Sur 4, entre las esquinas la Bolsa y Pedrera, Parroquia Catedral del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.-

SEGUNDO: Al pago de las costas procesales conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los tres (3) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011).-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-



En esta misma fecha 03 de Mayo de 2011, siendo las 11:38 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
EXP. Nº AP31-V-2010-001960