REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-M-2009-000640

PARTE DEMANDANTE:
SOCIEDAD MERCANTIL CYBERCENTRUM LAS MERCEDES., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 01 de abril de 2003, bajo el Nº 18, Tomo 34 A sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 14.317.-

PARTE DEMANDADA:



VICTOR MANUEL LOPEZ INAUDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nros. V-7.624.631.

YUDELKIS KARINA DURAN ASTOR inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.719.-

DEFENSORA JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-

Se inició la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 15 de Diciembre de 2008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial que la asignó al Juzgado Décimo de Municipio que declinó en un Juzgado de Primera Instancia y luego por reforma del libelo correspondió conocer a este Juzgado que mediante auto de fecha 29 de julio de 2009 la admite y ordena su tramite conforme a las normas del Juicio Oral.- Se realizó en fecha 16 de mayo de 2011 el debate oral y se emitió el dispositivo del fallo declarando con lugar la demanda.- Estando en la oportunidad que prevé el artículo 877 para extender por escrito el fallo, se procede a ello, a tal efecto se observa:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Los apoderados judiciales de la parte actora afirman que es beneficiaria del Cheque Número 67820854, librado por el ciudadano VICTOR MANUEL LOPEZ INAUDI, contra su cuenta del Banco Mercantil 0105-0033-81-1033345466, en fecha 5 de noviembre de 2008, y que presentado al cobro el mismo no le fue pagado indicándose que la cuenta esta inactiva.- Que por ello en fecha 24 de noviembre de 2008, saco protesto dejando constancia que al librarse el cheque y presentarse al cobro había fondos disponibles, pero la chequera se encontraba inactiva y que para el momento del protesto no había fondos disponibles.- Que por ello demanda para que se le pague: PRIMERO: CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (BS. 5.635.30) que corresponden al monto del cheque, pidiendo que se proceda a la corrección monetaria de esta cantidad; SEGUNDO: VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 23.40) por concepto de interés moratorio desde el 5 de noviembre hasta el 4 de diciembre de 2008 a la tasa de veinticuatro con cincuenta por ciento anual.- TERCERO: NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 9.39) por concepto del derecho de comisión de un sexto por ciento conforme al artículo 456 del Código de Comercio. CUARTO: Reclama además los intereses de mora que se venzan a partir del 5 de diciembre de 2008 hasta el definitivo pago. QUINTO: Pide el pago de los gastos del protesto que dice ascienden a SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (BS. 776,00).
Por su parte la demandada rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes.-
II
PRUEBAS
Cursa del folio trece (13) al folio diecisiete (17) del expediente, instrumento privado que contiene el contrato de préstamo que cuya existencia entre las partes alega la actora.- Este instrumento se valora conforme a la norma del artículo 1363 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia del préstamo de origen a la obligación que se demanda.-
La actora invoca el merito del instrumento privado Cheque que cursa al folio diez (10) del expediente y el contenido del acta de protesto cursante al folio nueve (9). Estas instrumentales hacen plena prueba de la obligación reclamada. La parte demandada no demostró nada durante el curso del proceso.-
III
MERITO

Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil que quien pida la ejecución de una obligación debe probar su existencia y que quien se pretenda liberado debe probar el pago u otro hecho extintivo de la misma.-
En el caso que nos ocupa la existencia de la obligación se encuentra suficientemente establecida con los elementos aportados por la demandante, siendo además que la demandada no demostró ni el pago ni ninguno hechos extintivo, por lo cual lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la demanda y en tal virtud procedente el cobro que se hace.- Siendo además que en el presente caso, ha sido demandado el pago de un instrumento de comercio, que no ha sido desconocido por el librador, la demanda de autos necesariamente ha de ser declarada procedente, pues conforme al artículo 451 del Código de Comercio, el portador de un cheque tiene una acción contra el librador en el caso de que el cheque no sea pagado, esto es, la acción cambiaria, la cual tiene su fundamento en la garantía de pago que soporta el librador conforme al artículo 418 ejusdem.- Así se decide.-
Dado que se trata de una cantidad de dinero se acuerda además la corrección monetaria de las cantidades demandadas conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor emanado del Banco Central de Venezuela.- A tal efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se acuerda experiencia complementaria del fallo para de la determinación de estas cantidades.-
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriores, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentó la sociedad CYBERCENTRUM LAS MERCEDES, contra el ciudadano VICTOR MANUEL LOPEZ INAUDI, ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente decisión.- En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de PRIMERO: La cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (BS. 5.635,30) que corresponden al monto del cheque; SEGUNDO: La cantidad VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 23,40) por concepto de interés moratorio desde el 05 de noviembre hasta el 4 de diciembre de 2008 a la tasa de veinticuatro con cincuenta por ciento anual.- TERCERO: NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 9,39) por concepto del derecho de comisión de un sexto por ciento conforme al artículo 456 del Código de Comercio. CUARTO: Los intereses de mora que se venzan a partir del 05 de diciembre de 2008 hasta el definitivo pago.- QUINTO: Los gastos del protesto que ascienden a SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (BS.776,00).- Para la determinación del los interéses referidos en el particular Cuarto de la condena, así como para la corrección monetaria del monto del Cheque desde la fecha en que se libró hasta la fecha de la sentencia definitiva conforme al Índice de Precios al consumidor, se ordena practicar experticia complementaria del fallo conforme a las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
Se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos del juicio por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil once (2011).- Años:201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 30 de Mayo de 2011, siendo las 12:55 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
EXP. Nº AP31-M-2009-000640