REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2011-000703


PARTE DEMANDANTE:
CORPORACIÓN LORMAX C.A., sociedad mercantil de este domicilio y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Mayo de 1986, bajo el Nº 61, Tomo 50-A sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
MARCELO CAPONI TROMBI, GIANCARLA MAZZA y JOSE LUIS VILLEGAS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.985, 25.188 y 28.050, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:



WORLD PRINT DIGITAL C.A, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de Febrero de 2010, bajo el Nº 40, Tomo 32-A.-
No acreditó apoderado judicial.-




APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

I
Se refiere la presente causa a una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN LORMAX C.A., en contra de la sociedad mercantil WORLD PRINT DIGITAL C.A.-
En fecha 17 de Marzo de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, libelo de demanda presentado por la abogada GIANCARLA MAZZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.188.-
En fecha 25 de Marzo de 2011, se admitió la presente demanda por el Procedimiento Breve y, quedando citada la parte demandada en fecha 09 de Mayo de 2011, según consta de diligencia suscrita por el Alguacil GREJOSVER PLANAS ROJAS, cursante al folio cuarenta (40) del presente expediente.-
En la oportunidad para dar contestación la demanda no compareció ni para dar contestación a la misma, ni para proponer cuestiones previas, ni ninguna otra defensa.- Dentro del lapso probatorio, solamente la parte actora cumplió con su carga procesal.- Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio pasa el Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó la representación judicial de la parte actora, que su representada en fecha 15 de Abril de 2010, celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil WORLD PRINT DIGITAL, en virtud del cual le cedió en arrendamiento un local de comercio distinguido con el número catorce (Nº 14), ubicado en el Nivel C-1 del Centro Comercial Macaracuay Plaza, situado en la Urbanización Colinas de la California, Etapa “E”, con frente hacia las Avenidas Mara y San José, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda; que el referido contrato tendría una duración de un plazo fijo de tres (03) años contados a partir del día 01 de Abril de 2010; que el canon de arrendamiento mensual sería para el primer año la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (BS.15.000,00); que para el segundo y tercer año el canon de arrendamiento sería reajustado en un porcentaje equivalente al de la variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC); que durante la vigencia del contrato de arrendamiento la inquilina WORLD PRINT DIGITAL C.A., dejó de pagar en forma injustificada el canon de arrendamiento causado durante los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010 y enero y febrero de 2011, que arroja un saldo deudor que asciende a la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES(BS.105.000,00) razón por la cual acude a demandarla, para que convenga o sea condenada por este Tribunal, a la resolución del contrato de arrendamiento y como consecuencia de ello proceda a restituir a su representada el inmueble objeto del mismo, antes identificado; al pago de las pensiones de arrendamiento insolutas que ascienden a la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (BS.105.000,00); al pago de los intereses de mora, causados por el atraso en el pago de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por último al pago de las costas y costos del proceso.-
II
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Como quiera que la demandada, no compareció a dar contestación a la demanda ni promovió prueba alguna en el lapso respectivo, se pasará de seguidas a sentenciar la causa conforme a lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:

El Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.-

Habida cuenta, de que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, incurriendo con su conducta en la ficta confessio, corresponde de seguidas al juzgador, verificar los presupuestos de procedencia, a saber: 1) La no comparecencia al acto de contestación de la demandada en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, produciéndose en principio el primer supuesto de la confesión de la parte demandada, sancionada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada; 2) La no promoción de prueba alguna que le favorezca; en la oportunidad procesal, esto es, en el lapso de los diez días de despacho, por tratarse este de un juicio que se ventila por los trámites del procedimiento breve, de modo que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión de la demandada contemplada en el citado artículo comentado en concordancia con el 887 ejusdem.-

Ahora bien, sigue verificar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte actora en la relación de hechos de su escrito Libelar, alegó que pretende la resolución de contrato respecto al arrendamiento de un inmueble de uso comercial, siendo que se afirma la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van desde Agosto de 2010 a Febrero de 2011; más una suma diaria equivalente al diez por ciento (10%) del canon mensual de arrendamiento por concepto de cláusula penal, hasta que se produzca la entrega material del inmueble objeto del contrato.-

Debe destacar, este Juzgador que en cuanto a la indemnización solicitada por concepto de cláusula penal, ésta solo procede para la hipótesis del retardo en la entrega del inmueble, en razón de ello se niega tal pedimento.-

Todos los hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por la demandada, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de ésta, por lo que no es necesario analizar prueba alguna con respecto a éstos.-

En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE , en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: “ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.

Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella en los artículos 1167 y 1159 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta forzoso declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-

III
DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA Y PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN LORMAX C.A., en contra de la sociedad mercantil WORLD PRINT DIGITAL C.A., ambas partes plenamente identificadas.- En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: A la resolución del contrato de arrendamiento, y en virtud de ello a entregar a la parte actora el inmueble constituido por un local de comercio distinguido con el Nº 14, ubicado en el Nivel C-1 del Centro Comercial Macaracuay Plaza, situado en la Urbanización Colinas de la California Etapa “E”, con frente hacia las Avenidas Mara y San José, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, totalmente libre de bienes y personas y en el mismo estado de mantenimiento que lo recibió y solvente en el pago de todos los servicios establecidos contractualmente.-

SEGUNDO: Al pago de la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (BS.105.000,00) correspondientes a los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010, Enero y Febrero de 2011.-

TERCERO: Al pago de los intereses de mora, causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, antes identificados, cuyos intereses deberán ser calculados de acuerdo a la tasa pasiva promedio de seis (6) de las principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, desde de la fecha en que debieron ser cancelados, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

En relación al pago de las costas procesales se procederá conforme a lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.-

A los fines de la indexación de las cantidades aquí condenadas se ordena practicar experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 31 de Mayo de 2011, siendo la 1:29 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
EXP. Nº AP31-V-2011-000703