REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO: AP31-F-2010-003906
SOLICITANTES: YARIDI TRINIDAD COBA CAICEDO y GUILLERMO ANTONIO OROZCO FONSECA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-22.561.368 y V-23.194.200, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: SERGIO ARANGO CÉSPEDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.159.-

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: CARMEN ALICIA ISAQUITA DE CASAS, Fiscal Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

SENTENCIA: Definitiva.-

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 15 de Diciembre de 2010, comparecieron los ciudadanos YARIDI TRINIDAD COBA CAICEDO y GUILLERMO ANTONIO OROZCO FONSECA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 22.561.368 y V- 23.194.200, respectivamente debidamente asistidos por el abogado SERGIO ARANGO CÉSPEDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.159, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de Agosto de 1982, por ante la Arquidiócesis de Barranquilla, Parroquia de San Felipe Apóstol, Barranquilla, Atlántico, Colombia, quedando asentado en el Libro 0007, Folio 0149, Número 5330; que durante la unión conyugal procrearon dos (2) hijas de nombres SHARON LISETTE OROZCO COBA y LOREN JURANI OROZCO COBA, ambas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.194.219 y 23.194.214, respectivamente; que fijaron como único y último domicilio conyugal la Avenida el Rosario, Residencias Beta, Piso 3, Apartamento 301-B, Urbanización Los Chorros, Municipio Sucre del Estado Miranda; que desde hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-

Admitida como fue la solicitud en fecha 22 de Diciembre de 2010, notificándose al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 09 de Marzo de 2011, quien compareció en fecha 21 de ese mismo mes y año, no objetando al respecto.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Nuestras disposiciones legales respecto al matrimonio, señalan:

“Articulo 44.- El matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer. La ley no reconoce otro matrimonio contraído en Venezuela sino el que se reglamenta por el presente Título, siendo el único que producirá efectos legales, tanto respecto de las personas como respecto de los bienes.”

“Artículo 45.- Después de celebrado el matrimonio con arreglo a las disposiciones de este Título, podrán los contrayentes, según los dictámenes de su conciencia, cumplir con los ritos de la religión que profesen; pero este acto no podrá efectuarse sin que al ministro del culto o al que deba presenciarlo, le sea presentada la certificación de haberse celebrado el matrimonio conforme a lo dispuesto en este Título.”

“Artículo 82.- El matrimonio se celebrará ante uno cualquiera de los siguientes funcionarios: Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, Presidente de la Junta Comunal, Juez de la Parroquia o Municipio, Jefe Civil del Distrito o Presidente del Concejo Municipal. Cuando el funcionario natural esté impedido, presenciará el matrimonio el que haga sus veces u otro funcionario de la misma jurisdicción de los facultados por este artículo, haciéndose constar en el acta el impedimento.”

Por otro lado, la Constitución de la República de Colombia de 1991, establece que es un estado pluralista, por ende, el matrimonio celebrado bajo cualquier rito religioso o por lo civil tiene valor y efectos civiles.-

En cuanto a la disolución del vínculo, el artículo 42 de dicha Carta Magna de Colombia estableció:
“…CAPITULO II. DE LOS DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES
ARTICULO 42. “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables”. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley. Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable. La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos. Las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil. Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley. Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley Civil. También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley. La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes…”.-

Además debemos agregar, que el artículo 68 del Código Civil de la República de Colombia, señala:
El artículo 68 del Decreto-ley 1260 de 1970, se adicionará con los siguientes incisos:
“Las actas de matrimonio expedidas por las autoridades religiosas deberán inscribirse en la Oficina de Registro del Estado Civil correspondiente al lugar de su celebración.
“Al acta de inscripción deberá anexarse certificación auténtica acerca de la competencia del ministro religioso que ofició el matrimonio”.
(Ley de 1992. Reglamentada por el Decreto Nacional 782 de 1995).

Ahora bien, nuestro ordenamiento Jurídico sólo reconoce el matrimonio civil, derivándose de él todas las consecuencias legales y efectos jurídicos previstos en la Ley en relación a las personas y los bienes, siendo potestativo para los contrayentes celebrar matrimonio religioso o eclesiástico de conformidad con sus creencias y fe que profesen.-

Es así como la libertad de conciencia, y la no imposición de las normas y valores morales de una religión imperan en nuestro país, debiendo agregar, que en Venezuela el Estado interviene para regular todo lo relacionado con la autorización y celebración del matrimonio civil, debiéndose cumplir todos los requisitos a cabalidad para que en definitiva tenga plena validez el mismo.-

De lo antes expuesto, debemos concluir que los matrimonios celebrados en el extranjero ante autoridades religiosas católicas, son indisolubles, solamente anulables por las autoridades religiosas competentes, tal y como lo prevé el artículo 146 del Código Civil de la República de Colombia, que dispone: “El Estado reconoce la competencia propia de las autoridades religiosas para decidir mediante sentencia u otra providencia, de acuerdo con sus cánones y reglas, las controversias relativas a la nulidad de los matrimonios celebrados por la respectiva religión”.-

En resumen, no es posible legalmente disolver un matrimonio religioso católico celebrado en el extranjero, en atención a que ellos son sólo anulables, aunado al hecho de que no se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que los solicitantes hayan procedido en su oportunidad a inscribir el matrimonio en la Oficina de Registro del Estado Civil, tal y como lo dispone el artículo 68 del Código Civil del país donde se celebró el matrimonio.- Y así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YARIDI TRINIDAD COBA CAICEDO y GUILLERMO ANTONIO OROZCO FONSECA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 22.561.368 y V- 23.194.200, respectivamente, en virtud de que la referida solicitud, es contraria a la normativa patria transcrita en el cuerpo del presente fallo.-

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil once (2.011).- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 09 de Mayo de 2011, siendo la 1:38 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
EXP. Nº AP31-F-2010-003906