REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2011-000958


PARTE DEMANDANTE:
ANA BECSAIDA MORENO CABEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.366.946.-

APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
MERY MONZON y ROSARIO PEREIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.943 y 19.051, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:



EDGAR GABRIEL RIVERO GOMEZ, ULISES GABRIEL RIVERO GOMEZ y EUNIS ARAIZA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.498.437, 18.084.748 y 20.872.784, respectivamente.-




MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE DECLARATORIA DE CONCUBINATO.-

Por recibido en fecha 07 de Abril de 2011, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el presente expediente en virtud de la declinatoria de competencia en razón de la cuantía declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo conocimiento le fue asignado por distribución a este Juzgado.-

Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su admisión y a tal efecto observa:

De las actas procesales que conforman las actuaciones del asunto que aquí nos ocupa, se evidencia, que la representación judicial de la parte actora intenta demanda por acción MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, con la finalidad de que se declare que existió una relación concubinaria entre el ciudadano ULISES JOSE RIVERO GOMEZ y la persona de su representada ANA BECSAIDA MORENO CABEZA, en virtud de que desde el año 1996, vivió en unión concubinaria en paz y armonía y en forma estable de hecho con el ciudadano ULISES JOSE RIVERO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.017.516, quien falleció en fecha 25 de Diciembre de 2009; que mantuvo una cohabitación con el de cujus en una forma pacífica, pública y permanente, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, siendo reconocidos como marido y mujer ante la sociedad, ayudándose y prestándose mutuo auxilio; que durante años el precitado ciudadano laboró en la Oficina Central de Coordinación y Planificación (CORDIPLAN) y la ciudadana ANA BECSAIDA MORENO CABEZA, en el Ministerio de Ciencia y Tecnología e Industrias Intermedias, siendo reconocida esta unión estable en ambas instituciones, ya que cada uno se registró como favorecido en los beneficios contractuales como SEGURO HCM, CAJA DE AHORRO y SEGURO DE VIDA; que mantuvieron una excelente vida en común y que de esa unión lamentablemente no procrearon hijos; pero que sin embargo, su concubino dejo tres (3) hijos de nombres: EDGAR GABRIEL RIVERO GOMEZ, ULISES GABRIEL RIVERO GOMEZ y EUNIS ARAISA RIVERO GOMEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.498.437, V-18.084.748 y V-20.872.784, respectivamente; a quien demanda para que se reconozcan sus derechos como concubina del de cujus JOSE RIVERO GOMEZ, por un lapso de 14 años desde 1996, hasta el 25 de Diciembre de 2009, fecha de su fallecimiento.- Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 195.000,00), equivalentes a tres mil unidades tributarias (3000 U.T).-

Es recibido el presente asunto, en fecha 07 de Abril de 2011, en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la cual se declara incompetente en razón de la cuantía, invocando la Resolución Nº 2009-000006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, mediante la cual se estableció la competencia de los Tribunales de Primera Instancia para conocer causas en materia Civil, Mercantil y de Tránsito, en cuanto a la cuantía, corresponde a las pretensiones estimadas a partir de la cantidad de TRES MIL UN UNIDADES TRIBUTARIAS (3.001 U.T).- Que mediante providencia administrativa Nº SNAT/2001/0009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.623, de fecha 24 de Febrero de 2011, se restableció el reajuste de la Unidad Tributaria de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS.65,00) a SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (76,00). Lo que implica que el equivalente en Bolívares a TRES MIL UN UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T) corresponde a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (BS. 228.076,00).-

Así las cosas, respecto a las uniones estables o de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nº 04-3301, conociendo de un recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció el siguiente criterio vinculante:
“…El artículo 77 constitucional reza ‘Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio’. Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies. (…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión (…) “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (…)”.- (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).-
De lo antes expuesto se determina, que la parte interesada en que se declare la existencia de una unión concubinaria, especie del género unión estable de hecho, debe obtener –impretermitiblemente- un pronunciamiento judicial con categoría de cosa juzgada, previa la sustanciación de un verdadero juicio contradictorio en que se garantice la tutela judicial efectiva y el debido proceso.-
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, establece parcialmente lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza… ”.- (Negrillas y cursivas del Tribunal).-

De acuerdo con la resolución ante señalada, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta funcionalmente incompetente para conocer de la demanda de marras, pues la competencia de los Juzgados de Municipio quedó modificada para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, no siendo éste el caso, en que se trata de un verdadero juicio contradictorio.- Así se decide.-

En apoyo de esta determinación, se advierte que la garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 numerales 3 y 4, conlleva a que las decisiones deben ser tomadas por órganos competentes y por jueces naturales, así como también, que el derecho a la tutela judicial efectiva que prevé el derecho de los justiciables a ser juzgados por jueces idóneos por ser los especializados en el área de los derechos que se discuten.-

Motivado a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara a su vez INCOMPETENTE en razón de la MATERIA para conocer de la presente demanda, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ordenándose remitir copias certificadas de la totalidad del expediente al Juzgado Superior Distribuidor Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que el Tribunal Superior que corresponda por Distribución resuelva sobre el conflicto planteado.- Y así se decide.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Mayo de dos mil once (2011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 09 de Mayo de 2011, siendo la 1:31 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
EXP. Nº AP31-V-2011-000958