JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de mayo de 2011
200° y 152°
ASUNTO: AP21-L-2011-000303.
PARTE DEMANDANTE: HOMERO ZAMBRANO ACUÑA, V-21.794.314.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS FELIPE SERRANO ORTEGA, IPSA N° 49.330.
PARTE DEMANDADA: CONCEJO MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DE CHACAO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GASTON CISNEROS, IPSA N° 127.924.
MOTIVO: DECLINATORIA DE DE COMPETENCIA
NARRATIVA
Mediante escrito libelar presentado en fecha 25 de enero de 2011, la parte actora HOMERO ZAMBRANO ACUÑA, demanda al CONCEJO MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DE CHACAO, por conceptos derivados de la prestación de servicio que lo vinculó con la demandada por enfermedad profesional, daño moral, y renta vitalicia. En fecha 28-01-2011, se admite la demanda, en fecha 07-02-2011, se notifica a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Chacao, y en fecha 03-03-2011 se notifica a la Alcaldía de Chacao. Y el día 4 de mayo de 20011, la representación judicial de la parte demandada abogado GASTON CISNEROS, IPSA N° 127.924, consigna un escrito acompañado de copias simples de Gacetas Municipales, Actas de Sesión del Concejo Municipal del Municipio Chacao, y Sentencia del Tribunal 37° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, solicitando la declinatoria de competencia en los tribunales contencioso administrativos, por cuanto manifiestan que el trabajador es un funcionario público, y en fecha 05 de mayo de 2011, la parte actora consigno escrito junto con copias simples de una decisión del Tribunal Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Dicho trabajador comenzó aprestar servicios en fecha 12 de enero de 2006, con el cargo de Apoyo Técnico, de conformidad con el nombramiento, publicado en la minuta del acta del Concejo Municipal de Chacao, del día 12-01.2006, como consta en las actas que presenta la representación judicial de la demandada en copia simple, y de la Gaceta Municipal N° extraordinario 5973, del Municipio Chacao de fecha 13-12-2005, presentan los apoderados de la demandada también en copia simple donde se crea el cargo de de Apoyo Técnico para funcionar dentro de la Comisión de Ecología y Desarrollo Sustentable y se establece la descripción del cargo que dice Tipo: administrativo; Grado: de carrera.
MOTIVA
Observa este juzgador que el ciudadano Homero Zambrano, según los documentos presentados por la representación de la parte demandada se desempeño en el cargo de carrera denominado de Apoyo Técnico en la Comisión de Ecología y Desarrollo Sustentable, perteneciente al Concejo Municipal de la Alcaldía de Chacao. Y observa también este juzgador que hay una decisión de fecha 27-05-2010,consignada en copia simple y que efectivamente consta por el sistema Juris 2000, en la cual el Tribunal 37° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declino la Competencia por la materia en los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo para que conozcan de la demanda interpuesta por el ciudadano Homero Zambrano, contra Concejo Municipal de la Alcaldía de Chacao, por haber determinado este que se trataba de un funcionario Público, ahora bien en cuanto a la documentación presentada al no haber sido impugnada o atacada se le otorga valor probatorio. Y Así se establece.
Por otro lado la parte actora presenta una decisión del Tribunal Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en la cual se dice que el ciudadano Homero Zambrano, es obrero y que la jurisdicción que debe conocer de la causa es la jurisdicción laboral por cuanto dicha causa le había sido enviada por declinatoria de competencia del Tribunal 37° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en razón de lo cual planteo un conflicto de competencia, del cual esta conociendo en este momento la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no habiendo todavía una decisión al respecto. Por lo que aun siendo valida la prueba presentada por no haber sido atacada, no es una decisión vinculante para este juzgador por lo que no se le otorga valor probatorio. Y Así se establece.
Se observa que el caso bajo estudio corresponde a lo que se ha denominado en doctrina como contencioso administrativo funcionarial, pues se trata del régimen jurisdiccional al que deben someterse las controversias planteadas con ocasión de
las relaciones entre empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en los cuales desempeñen sus actividades, es decir, la Nación, los Estados y los Municipios en la totalidad de sus órganos, por lo que debido a su condición de empleados Públicos Nacionales se encuentran sometido a un Régimen de Derecho Público, y no bajo la tutela de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual expresamente los excluye en su artículo 8º.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17/02/00, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo que a continuación se transcribe:
“...Se desprende del artículo anteriormente citado, que los empleados públicos tienen un status especial, distinto a la aplicación de las normas comunes sobre la materia laboral establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la especificidad de la función que realizan y a las características concurrentes en la prestación de sus servicios, por lo que la Ley Orgánica del Trabajo remite específicamente a las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales y Municipales, los conflictos que nazcan en virtud de este tipo de relación...”
A este respecto, el artículo 1º de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece lo siguiente:
“La presente Ley regula las relaciones de empleados públicos entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones publicas Nacionales Estadales y Municipales, …”
Del artículo trascrito, se observa que la condición de empleados públicos de la parte demandante, lo coloca dentro de un cuadro normativo especial para regular su relación con la Administración Pública, para lo cual la misma ley en lo relativo a la competencia lo regula en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Por otra parte, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el artículo 49 numeral 4° que “Toda persona tiene derecho hacer Juzgados por sus Jueces naturales en las Jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la Ley…..”
Así pues, se trata efectivamente de una materia cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, la cual conoce de los asuntos que se deriven de la aplicación de los deberes y derechos de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional”
De lo expuesto se concluye que corresponde la competencia para conocer la presente causa a los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativo con competencia funcionarial de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas.
En virtud de lo establecido y por tratarse de que el demandante ostenta el carácter de funcionario de carrera y que los empleados públicos poseen un status especial, distinto a la aplicación de las normas comunes sobre la materia laboral establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la especificidad de la función que realizan y a las características concurrentes en la prestación de sus servicios y por remisión expresa de la Ley Orgánica del Trabajo le son aplicables específicamente las normas sobre Función Pública Nacionales, Estadales y Municipales y en razón de ello, los conflictos que nazcan en virtud de este tipo de relación, deberán ser resueltos por los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, de conformidad con el la Disposición transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública; no siendo competencia de los Tribunales del Trabajo.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal 29° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente por la materia para conocer la presente causa y declina su competencia en los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente en concordancia a lo estipulado en los artículos 11 y 29 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose en este acto la remisión a los Tribunales supra mencionados una vez transcurrido el lapso para ejercer los recursos legales pertinentes. Y ASÍ SE DECIDE. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
El Juez
Abog. Gilberto Alfaro
La Secretaria
Abog. Lisbeth Montes
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, previa las formalidades de Ley.
La Secretaria.
Abog. Lisbeth Montes
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