REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 23 de mayo de 2011
201° Y 152°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-006185
PARTE ACTORA: VICTOR RAMIREZ, titular de la C.I. V- 6.214.208.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FELIX CARLOS ALVAREZ SIERRALTA, IPSA N° 64.484.
PARTE DEMANDADA: KANSEI MOTORS, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SEVERO RIESTRA, IPSA N° 23.957.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES




ACTA DE TRANSACCIÓN

En el día hábil de hoy, Veintitrés (23) de mayo del año dos mil once (2011), comparecen por ante este Tribunal del Trabajo, por una parte el Dr. FELIX CARLOS ALVAREZ SIERRALTA, venezolano, jurídicamente hábil, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.337.592, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.484, procediendo en este acto en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano VICTOR ELEAZAR RAMIREZ GALLOSO, venezolano, jurídicamente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.214.208, quien en lo adelante y a los solos efectos de este documento se denominará “EL ACTOR”, por una parte y por la otra, la sociedad mercantil de este domicilio, denominada “KANSEI MOTORS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de mayo de 1995, bajo el No. 38, Tomo 168-A-Sgdo., representada en esta acto por su apoderado judicial, Dr. SEVERO RIESTRA SAIZ, venezolano, jurídicamente hábil, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.538.865 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.957, quien en lo sucesivo y a los solos efectos de este documento se denominará “LA DEMANDADA”; quienes conjuntamente exponen: “Hemos convenido en celebrar, como en efecto se celebra en este acto, la presente TRANSACCIÓN LABORAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se regirá por las Cláusulas siguientes:
PRIMERA: “EL ACTOR” alega haber prestado sus servicios personales para “LA DEMANDADA”, desde el 1º de septiembre de 1.997, hasta el día 13 de julio de 2009, fecha esta última en la que manifiesta haber sido despedido injustificadamente por “LA DEMANDADA”. En razón de lo que antecede, “EL ACTOR” reclama el pago de la suma total de Ciento Ochenta y Dos Mil Ochocientos Setenta Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 180.870,87), correspondientes a los siguientes conceptos supuestamente adeudados: 1) Prestación de Antigüedad; 2) Intereses sobre la Prestación de Antigüedad; 3) Vacaciones vencidas y fraccionadas; 4) Bono Vacacional; 5)Utilidades vencidas y fraccionadas; 6) Indemnización de Antigüedad; y 7) Indemnización de Preaviso.- SEGUNDA: Por su parte “LA DEMANDADA”, rechaza todas y cada una de las pretensiones que “EL ACTOR” formula, ya que ninguna de las fechas ni los conceptos reclamados está ajustado a derecho, vale decir, resulta falso de toda falsedad que haya iniciado su relación en fecha 1º de septiembre de 1.997, así como también es absolutamente falso el salario mencionado y la ocurrencia del alegado despido, por el contrario, lejos de haber existido despido alguno, fue “EL ACTOR” quien se retiro voluntariamente de la empresa a partir del día 1º de junio de 2009 y, en todo caso “LA DEMANDADA” señala que, de haber sido de carácter laboral la relación que la vinculó con “EL ACTOR”, es éste quien le adeuda a ella la Indemnización por el Preaviso Omitido. Adicionalmente “LA DEMANDADA” manifiesta que la relación existente entre las partes en la presente causa, fue netamente de carácter mercantil, por lo tanto “LA DEMANDADA” indica que nada adeuda a “EL ACTOR” por éstos ni por algún otro concepto, no solo por ser los mismos totalmente improcedentes, sino también y lo que es más grave aún, por haber sido “EL ACTOR”, en todo caso, un factor mercantil de “LA DEMANDADA” con quien sostenía una sociedad de cuentas en participación. Finalmente y a todo evento, “LA DEMANDADA” manifiesta haber cancelado oportunamente todos y cada uno de los derechos que le correspondían o podrían corresponder a “EL ACTOR”, para el supuesto negado de que pudiera considerársele un trabajador de dirección y de confianza, según lo establece nuestro ordenamiento jurídico, amén de que la presente acción, para el supuesto enfáticamente negado que fuera de carácter laboral, se encuentra manifiestamente prescrita, motivo por el cual, resultan totalmente improcedentes las pretensiones de “EL ACTOR” señaladas en la Cláusula Primera y expresamente “LA DEMANDADA” las rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes.- TERCERA: A pesar de lo anteriormente expuesto y siguiendo los lineamientos establecidos en el Particular Séptimo del Acta de Mediación y Conciliación celebrada en el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de octubre de 2002, en el caso de Distribuidora Polar S.A. (DIPOSA), las partes que suscriben, debidamente facultadas para ello, a los fines de dar por concluidas las diferencias que existen entre ambas, así como para evitar y concluir juicios o procesos existentes o futuros, ya sean de naturaleza civil, mercantil, administrativo o laboral, derivados de los servicios y demás relaciones existentes entre ambas, que pudieran acarrear solamente mayores gastos e inconvenientes a las mismas, convienen en celebrar, como en efecto celebran en este acto, la presente transacción, en virtud de la cual, reducen sus pretensiones mediante reciprocas concesiones y, consecuencialmente, por todos y cada uno de los conceptos a que se contrae la Cláusula Primera de este escrito, así como por cualquier otro concepto legal o contractual que pudiera “LA DEMANDADA” o cualquier otra empresa de su Grupo Económico adeudarle a “EL ACTOR”, la primera ofrece y paga en este acto al segundo y éste así lo acepta, la suma única, total y neta de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo), la cual no puede ni podrá ser modificada por razón alguna, así como cualquier negado saldo que pudiera quedar a favor de “EL ACTOR”, no podrá ser indexado, ratificando “EL ACTOR” que, con la aceptación de este acuerdo, nada queda a deberle “LA DEMANDADA” ni alguna otra empresa perteneciente al mismo grupo económico de la misma, por estos ni por algún otro concepto, en virtud de lo cual, les extiende el más amplio y total finiquito, toda vez que, no tiene interés alguno en continuar reclamando sumas o conceptos algunos y formalmente desiste, tanto del presente procedimiento como de la acción incoada contra “LA DEMANDADA” por ante este Tribunal, así como desiste de cualquier otra acción que hubiere intentado por otra vía o pudiera intentar o tener derecho a ello, de la naturaleza que fuere, por estar totalmente satisfecho con la transacción celebrada en este acto. “LA DEMANDADA” por su parte, manifiesta expresamente aceptar los anteriores desistimientos a todos los efectos legales correspondientes.- CUARTA: “EL ACTOR” declara saber y conocer el texto integro del presente documento, así como de estar suficientemente instruido sobre el alcance y consecuencias que sobre sus derechos tiene transigir por esta vía y que, como queda establecido, nada podrá reclamar en el futuro a “LA DEMANDADA” ni a las empresas que conforman una unidad económica con la misma, como consecuencia de tal situación.- QUINTA: Cada una de las partes asume a su única cuenta y responsabilidad, el pago de los respectivos gastos, costos y honorarios profesionales en que hubiere incurrido, sin tener nada que reclamarle a la contraria por tales conceptos.- SEXTA: La única suma transaccional a que se refiere la Cláusula Tercera, se paga en este acto mediante la entrega a “EL ACTOR” de un (1) efecto de comercio, librado contra la cuenta corriente Nº 0105-0017-63-1017484082 del Banco Mercantil, en fecha 18 de mayo de 2011, a favor de VICTOR RAMIREZ, por la referida suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 25.000,oo), identificado como Cheque No. 72759414; declarando “EL ACTOR” recibirlo de manos de “LA DEMANDADA”, a su entera y total satisfacción, en fe de lo cual suscribe este documento.- SÉPTIMA: “EL ACTOR” igualmente declara que en virtud de todos los beneficios que recibe como resultado de la presente transacción, así como de las liberaciones y finiquitos aquí acordados, conviene en mantener en absoluto secreto y abstenerse de comunicar a terceros, directa o indirectamente, alguna información o conocimiento de naturaleza técnica, comercial, gerencial, administrativa, y/o de cualquier otra clase, que constituya “Información Confidencial” de “LA DEMANDADA” o del resto de las empresas que conforman un grupo o unidad económica con la misma. A estos efectos, el término “Información Confidencial” incluye, sin que constituya limitación, cualquier información relativa a listas de precios, de proveedores o clientes (ya fueren ex-clientes, clientes actuales o futuros clientes a ser promocionados); planes de mercadeo o de expansión de servicios; estados financieros; nóminas de trabajadores; manuales técnicos, comerciales, administrativos o de procedimientos; folletos o libros que pertenezcan a “LA DEMANDADA” y/o su casa matriz, empleados, funcionarios, directores, accionistas y compañías filiales o relacionadas, clientes actuales, ex-clientes o proveedores que “EL ACTOR” pueda haber obtenido con ocasión de la relación sostenida con “LA DEMANDADA”. En consecuencia, “EL ACTOR” conviene en que será responsable por los daños y perjuicios que pudiera ocasionar a “LA DEMANDADA” en caso de incumplir cualesquiera de las obligaciones que aquí asume, debiéndolos reparar de inmediato, incluyéndose expresamente los honorarios de abogados, gastos y costos del litigio que se pudieran ocasionar de verificarse dicho eventual incumplimiento.- OCTAVA: Por cuanto la presente transacción ha sido celebrada por ante este Tribunal del Trabajo, las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en los Artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en la Gaceta Oficial No. 38.426 del 28 de abril de 2006 y el Artículo 1718 del Código Civil, y solicitan al Despacho que deje constancia de que “EL ACTOR” actúa libre de presión, constreñimiento o coacción alguna, y homologue esta Transacción, dé por terminado el presente procedimiento, se proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, nos expida y entregue Tres (3) copias certificadas de la presente Transacción y del Auto de Homologación que al efecto recaiga, y ordene el archivo de este Expediente.
En este estado este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 133 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA el presente acuerdo transaccional en los términos expuestos ordenando agregar a los autos el presente escrito, asimismo se da por terminado el presente juicio y se ordena el cierre y archivo del expediente. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se entregan en este acto las pruebas aportadas por las partes. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 201° y 152°



GILBERTO ANTONIO ALFARO GUERREIRO
EL JUEZ

APODERADO DE LA PARTE ACTORA



APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA



ABG. LISBETH MONTES
SECRETARIA
Exp. AP21-L-2010-006185
GA/ Lm