JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 09 de mayo de 2011
200° Y 152°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-001028
PARTE ACTORA: FELIX RAMON MONCADA, titular de la C.I. V-7.954.226.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ACACIO TERAN Y MARIA SANTAELLA, IPSA N° 49.300 Y 49.299.
PARTE DEMANDADA: ROBERT JEAN BOUTIQUE II (firma personal).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERT DAAS JEITANI C.I. V-2.120.464, (Representante de la empresa) acompañado de los abogados JUAN CORREA y MARIA CORREA, IPSA N° 294 Y 51.864.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

ACTA DE TRANSACCIÓN

Hoy, nueve (09) de mayo de 2011, siendo las 2:00 p.m., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos ACACIO M. TERAN, abogado, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 49.300 y de este domicilio, en su condición de apoderado actor de FELIX RAMON MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.954.226 de este domicilio y suficientemente facultado para este acto y JUAN F. CORREA DE LEON, matriculado en el Inpreabogado con el Nº 294, también suficientemente facultado para este acto, en su condición de apoderado judicial del demandado ROBERTO DAAS JEITANI NAFFAH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.120.434 y de este mismo domicilio, quien es propietario del establecimiento mercantil ROBERT JEAN BOUTIQUE, ambas partes a continuación expusieron: De conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hemos acordado con el objeto de terminar el juicio laboral interpuesto por el señor FELIX RAMON MONCADA, contra ROBERTO DAAS JEITANI NAFFAH, causa número AP21-L-2011-001028, celebrar transacción de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, transacción que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: FELIX RAMON MONCADA, demanda por el Juzgado Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas alegando que prestó servicios para el demandado 02 de diciembre de 1997 hasta el 04 de octubre de 2011, cuando renunció al trabajo. Expresa en su libelo que los abonos mensuales que le hizo el patrono por concepto de antigüedad, son ilegales por lo que deben considerarse como formando parte del salario por él devengado para los efectos de los cálculos de sus prestaciones, como resultados de todo ello, demandó el pago de los siguientes conceptos: a) Prestación de antigüedad Bs.f. 25.968,04; b) intereses sobre las prestaciones sociales Bs. 25.337,22; c) vacaciones y bonos vacacionales adicionales, Bs.4.827,24; d) vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. 1.213,14; d) Utilidades fraccionadas Bs. 2.275,20, todo para un total de Bs. 59. 611,14; reclama además, los correspondientes intereses legales y de mora, así como la indexación de las cantidades demandadas, los argumentos en que funda sus pretensiones están extensamente expresadas en el libelo y que se dan aquí por reproducidos en su integridad. SEGUNDA: El demandado ROBERTO DAAS JEITANI N., en la Audiencia Preliminar, reconoció espesamente la existencia de la relación de trabajo por el lapso de tiempo indicado por el actor, la cual termino por renuncia por voluntad y unilateral del trabajador. Alega también que durante la relación de trabajo le pago todos los salarios, días feriados, de descanso, así como anualmente el trabajador disfrutó de sus vacaciones anuales y recibió en cada oportunidad de las vacaciones el pago del correspondiente Bono Vacacional; también que anualmente le pago integras las utilidades de que era acreedor. Que con respecto a la prestación de antigüedad, que en fecha 18 de enero de 2002, le hizo un adelanto de antigüedad por solicitud del trabajador por Bs.f 280,00, luego en fecha 31 de diciembre de 2001, también a solicitud del trabajador le hizo un abono a cuenta de la antigüedad por Bs.f 1.360,00. Que por acuerdo entre los partes, se le hizo mensualmente, el pago de 5 cinco días de salario a cuenta de la prestación de antigüedad, lo cual consta de cada recibo de pago de salario. Llegada la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo por renuncia del demandante, le efectuó el pago de los salarios correspondiente a los 3 días laborados en el mes de octubre de 2010, 45 días de utilidades fraccionadas por Bs.f. 1.50,00; 9 días de vacaciones fraccionadas por Bs.f 390,00; 16 días de salario por Bono Vacacional fraccionado. Bsf. 693,00; y el pago de diferencia en prestación de antigüedad de Bsf. 1.950,00. Sostiene que los pagos mensuales adelantados por el patrono a cuenta de antigüedad, no pueden considerarse como formando parte integrante del salario, ni atribuírsele otro concepto distinto al acordado por las partes, que no existe sanción alguna para el proceder de las partes, y reconoce que está pendiente de pago el incremento anual de las prestación de antigüedad de dos días por cada año de servicio y ofrece pagar la cantidad que resulte por ese concepto con sus respectivos intereses. TERCERA: Ante las opuestas posiciones de lo litigantes, respecto al carácter que tienen los abonos mensuales efectuados por el patrono al trabajador a cuenta de la prestación de antigüedad, las partes con la mediación del Juez, acuerdan transigir en sus mutuas posiciones y en razón de ello, ROBERTO DASS JEITANI N., paga al actor, en este mismo acto, la cantidad de VEINTITRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f.23.000,00), pago que efectúa en este mismo acto con cheque Nº 61000205, librado contra su cuenta Nº 0102.0221.30. 000006774 en el contra el Banco Venezuela, Banco Universal, como pago total y definitivo por todos los conceptos originados por la pretensión del actor por los conceptos demandados y especificados resumidamente en el numeral Primero de este escrito, dando por transigidos y satisfechas toda y cada una de sus pretensiones actuales o futuras del actor derivada de la prestación de servicios como trabajador en el establecimiento mercantil ROBERT JEAN BOUTIQUE, propiedad del demandado. Comprende esta transacción toda y cada uno de los conceptos y cantidades de dinero demandadas, originadas durante la relación de trabajo por la Ley, comprende también cualquier otro derecho que pudiera invocar EL ACTOR. Nada mas tienen que reclamarse las partes por la relación de trabajo, ni por ninguna otra, pues esta transacción comprende todos y cada uno de los derechos y acciones a los cuales pudiera tener derecho con motivo de los servicios que prestó el actor al demandado por cualquier motivo y por la terminación de la prestación de servicio y expresamente reconocen las partes que haciendo recíproca concesión le cancela la expresada cantidad en pago de todas sus pretensiones laborales. En consecuencia, libera a ROBERTO DAAS JEITANI N., de toda contingencia directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y contractuales aplicables a una prestación de servicio laboral, sin reservarse el ejercicio de ninguna acción o derecho contra ella, o sus trabajadores, representantes, gerentes, directores, cónyuge. CUARTA: EL ACTOR declara y reconoce que después de celebrar la presente transacción y pagada la suma acordada nada mas le corresponde y nada queda por reclamar al demandado por los conceptos demandados y relacionados sucintamente en el Numeral Primero de este escrito, ni por ningún otro, en consecuencia se declara que el demandante nada tiene pendiente por reclamar por diferencias o complementos de beneficios laborales e indemnizaciones por terminación de la relación laboral, por remuneraciones o salarios, honorarios, comisiones, aumento de salarios, incentivos, permisos o licencias remuneradas, bono compensatorio, cualquier tipo de bono, ingresos variables, participación en las utilidades legales o convencionales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales, diferencias por cualquier motivo por los conceptos mencionados o no en el presente documento, Liberalidades de cualquier tipo, el efecto de los mencionados beneficios o de cualquiera otro en especie en el cálculo de beneficios por terminación e indemnizaciones laborales mencionados en la presente transacción, gastos de transporte, viáticos, viajes, comida u hospedaje, horas extraordinarias; por comisiones; por sobre tiempo diurnas o nocturnas, bono nocturno, pagos de salarios así como su efecto en el cálculo de las utilidades y prestaciones sociales, días feriados, sábados, domingos o de descanso, tanto legales como convencionales, gastos de representación, gastos de alojamiento, pensiones o indemnizaciones derivados de accidente o enfermedades profesionales o no profesionales, pues durante la relación de trabajo el patrono le dio cumplimiento a las previsiones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Que nada queda pendiente por rembolso de gastos de cualquier naturaleza, cualquier clase de pensiones, intereses moratorios, indexación salarial o corrección monetaria aplicada a cualquier concepto o beneficio; gastos judiciales, ni por honorarios de de abogado. Nada le queda por que reclamar por ningún beneficio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, el Código Civil, Código de Comercio, Ley del Seguro Social, Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; Política Habitacional, así como sus correspondientes Reglamentos, y nada tiene que reclamar por daños y perjuicios incluyendo daños morales, materiales o por responsabilidad civil, por el servicio personal que prestó y expresamente conviene y reconoce que con el pago de la suma total neta que se le hace en este acto, nada más se le adeuda. Siendo entendido que si ella o algún causahabiente suyo formulare alguna reclamación, el monto de esa reclamación será imputado a la cantidad que recibe por esta transacción, quedando solo obligada al pago de la diferencia que surja entre la reclamación y el monto de la transacción. QUINTA: Las partes están de acuerdo y aceptan que esta transacción se ha celebrado con la mediación del ciudadano Juez, que las partes han actuado sin presiones, ni constreñimiento alguno, la misma constituye un finiquito total y definitivo entre ellas. Ambas partes están de acuerdo en que mediante esta transacción se han evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes de seguir el juicio o juicios hasta obtener decisión judicial firme y sin que puedan tener hoy la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus pretensiones. Las partes solicitamos del Tribunal le imparta su homologación y expida dos copias certificadas de la misma con el auto que la provea. Es todo”.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Ordenando se expidan dos copias certificadas de esta transacción. En consecuencia se ordena el cierre y archivo del expediente, entregándose a las partes los escritos de pruebas y anexos

En este estado este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 133 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA el presente acuerdo transaccional en los términos expuestos ordenando agregar a los autos el presente escrito, asimismo se da por terminado el presente juicio y se ordena el cierre y archivo del expediente. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se entregan en este acto las pruebas aportadas por las partes. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 200° y 152°



GILBERTO ANTONIO ALFARO GUERREIRO
EL JUEZ

APODERADO DE LA PARTE ACTORA



APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA



ABG. LISBETH MONTES
SECRETARIA
Exp. AP21-L-2011-001028
GA/ Lm