REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-000670
PARTE ACTORA: JAIRO ROBERTO VARGAS ANDARA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YAJAIRA RUIZ
PARTE DEMANDADA: INTER-COM SEGURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A.,
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LORENA MONTOYA VERDU
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, 23 de Mayo de 2011, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen los ciudadanos JAIRO ROBERTO VARGAS ANDARA, parte actora, asistido en este acto por la abogada YAJAIRA RUIZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 65.603, acreditada en autos, por una parte y por la parte demandada INTER-COM SEGURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A., comparece la ciudadana LORENA MONTOYA VERDU, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 74.134, apoderada judicial de la empresa accionada, carácter el suyo que consta de instrumento poder el cual es consignado en este acto en copias simples de dos folios previa la presentación de su original ad efectum videndi, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este estado la representación judicial de la accionada toma la palabra y con el objeto de poner fin a este proceso ofrece el pago de la cantidad única de TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 34 CENTIMOS (Bs. F 3.947,34), pago que se ofrece cancelar en cheque a nombre del trabajador por la cantidad antes referida, a ser pagada el día 01/06/2011, por ante la URDD de este Circuito Judicial, pago éste que comprende lo correspondiente a los conceptos que aparecen detallados y discriminados de manera individual en el libelo de la demanda los cuales se entienden por conocidos por las partes y como reproducidos en esta acta. En este estado la parte actora habiendo considerado la propuesta la acepta conforme y manifiesta que con este pago nada queda en deberle la demandada por concepto laboral alguno, por lo que le otorga el más amplio finiquito. Visto lo anterior, el Tribunal con fundamento en que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Se deja establecido que una vez conste en autos el pago aquí acordado, se ordenará el cierre y archivo definitivo del presente expediente. Déjese copia del presente auto. CÚMPLASE. ASÍ SE ESTABLECE
El Juez
Abg. Juan Carlos Medina
Los Presentes
El Secretario
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