REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011)
200º y 152º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-001469
PARTE ACTORA: JOSE ANGEL PUPO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANDRES MONSALVE
PARTE DEMANDADA: URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C.A. (GRUPO EIFFEL) Y DESARROLLOS URBANOS EL ALAMBIQUE, C.A..
APODERADO DE LA DEMANDADA: NELSON OSIO
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA
CAPITULO I
MOTIVA
Se inició la presente incidencia con ocasión a impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte actora, contra la experticia complementaria del fallo presentada por la Lic. NELLY RODRIGUEZ, por considerar que la misma “(…) ESTAR FUERA DE LOS LIMITES DEL FALLO, SIENDO ADEMAS INACEPTABLE SU ESTIMACIÓN POR MINIMA (…)”, en virtud de la errada estimación de la indemnización establecida en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, así mismo, se denuncia la ERRONEA IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA,. Por auto de fecha 18 de febrero de 2011, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó:
“… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”
en tal virtud, se designaron a los expertos Licenciados Cosme Parra y Sara Meneses, inscritos en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda bajo el N° 27.514 y 31.203, respectivamente. Los expertos fueron notificados, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.
En fecha 10 de marzo de 2011, se dictó auto fijando oportunidad para la reunión con los expertos, señalándose el 30 de marzo de 2011, a las 02:00 p.m.. En dicha oportunidad se levantó acta donde se consideró necesario otra reunión para continuar con el asesoramiento y consignar informe escrito, fijándose para el día 20 de mayo de 2011, a las 02:00 p.m. En esa oportunidad, al llevarse a cabo la reunión, se deja expresa constancia de la comparecencia de los dos expertos designados, así como la consignación del informe escrito, difiriéndose el pronunciamiento del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a esa fecha.
Estando dentro del lapso para dictar el dispositivo del fallo, con ocasión a la impugnación de la experticia por parte de la representación judicial de la parte actora, y estando suficientemente asesorado, quien suscribe, pasa a decidir en los siguientes términos:
Después de revisada la experticia objeto de impugnación, se pudo evidenciar que efectivamente:
1.- La representación judicial de la parte actora Abogado ANDRES MONSALVE, I.P.S.A No.96.443: señaló:
1. “(…) visto y analizado el informe de experticia consignado en fecha 04 de febrero de 2011 por la experta contable NELLY RODRIGUEZ, C.I. V-3.168.753, paso a impugnarlo en los siguientes términos: Puede observarse en el encabezado del informe de experticia que la experto señala que la parte demandada en la presente causa es el GRUPO URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C.A. (GRUPO EIFFEL), siendo lo correcto, como se desprende del libelo de demanda, así como de las decisiones proferidas por el JUZGADO DECIMO DE JUICIO DEL TRABAJO… en sentencia de fecha 27 de Mayo de 2010, así como en la sentencia del JUZAGDO SEPTIMO SUPERIOR DEL TRABAJO…, de fecha 20 de julio de 2010 que la parfte demandada está constituida por las empresas URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C.A. (GRUPO EIFFEL) y DESARROLLOS URBANOS EL ALAMBIQUE, C.A.(…)”
2. “(…) DE LA ERRADA ESTIMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN LA CLAUSULA 46 DELA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN (…) De donde puede desprenderse de manera meridianamente clara que así como fue reclamado en el libelo de demanda, ambas sentencias condenan el pago de la referida cláusula, la cual como ya hemos observado de su completa trascripción ordena el pago de una indemnización equivalente a un salario diario desde el día siguiente al que culmino la relación laboral, es decir el día 20 de diciembre de 2008 hasta el momento del pago de las prestaciones al trabajador, en este caso hasta el día de la consignación del informe de experticia, pues el experto debe efectuar los cálculos con una fecha cierta, es decir el 04 de febrero de 2011 (…)”
I- Recaudos Sometidos a Examen
Para realizar la experticia solicitada se examinaron y utilizaron la siguiente documentación y Leyes.
1) Expediente Judicial cursante en el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
2) Ley Orgánica del Trabajo.
3) Código de Procedimiento Civil
3) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
4) Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009
Informe escrito de los expertos COSME PARRA y SARA MENESES.
CAPITULO II
DE LA REVISIÓN
En fecha 08 de febrero de 2011, el ciudadano ANDRES MONSALVE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió mediante diligencia a impugnar la experticia consignada por la experta contable Lic. NELLY RODRIGUEZ, en los aspectos señalados ut supra:
Ahora bien, conforme la parte dispositiva de la sentencia y al Informe de experticia impugnado, se procedió al análisis minucioso y exhaustivo de la experticia presentada por la experta contable Lic. NELLY RODRIGUEZ. De lo anterior, se logra extraer la siguiente conclusión: Una vez analizado tanto el escrito de impugnación como el informe presentado por los expertos COSME PARRA Y SARA MENESES, este Juzgador observa lo siguiente:
1.- Respecto al punto N° 1, de la impugnación, relativo a la ERRONEA IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA, efectivamente las sentencias tanto del Juzgado Décimo de Juicio del Trabajo, de fecha 27/05/2010, como la del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo, de fecha 20/07/2010 ambos de este Circuito Judicial, identificaron como partes demandadas a las sociedades mercantiles URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C.A. (GRUPO EIFFEL) y DESARROLLOS URBANOS EL ALAMBIQUE, C.A.(…)”, tal como fueron identificadas en el escrito libelar, y así admitida la demanda mediante auto de fecha 23/03/2009, por lo que es evidente para quien decide que la experticia presentada en fecha 04/02/2011, identifico solo a una de las empresas accionadas y/o condenadas, por lo que procede la impugnación con respecto a este primer punto. (ASÍ SE DECIDE)
2.- En relación al punto N° 2 de la impugnación, sobre “(…) DE LA ERRADA ESTIMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN LA CLAUSULA 46 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN (…), establece la sentencia de fecha 20 de julio de 2010, proferida por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ratificando el criterio sostenido por el fallo del Juzgado Décimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de mayo de 2010, lo siguiente: “(…) 8º) que en cuanto a la reclamación de “… la indemnización prevista en la cláusula 46 de la convención colectiva 2007-2009 por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde el día 20 de diciembre de 2008 y hasta el 20 de marzo de 2009, han transcurrido 90, a razón del último salario devengado de Bs.F. 305,17 = Bs.F. 27.465,30…” y la reclamación por intereses moratorios “… no puede sancionarse un mismo hecho con dos sanciones diferentes, en tal sentido este sentenciador va a concluir que solo le corresponde al actor, por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la aplicación de la cláusula 46 de la Convención Colectiva para la rama de la actividad de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares 2003-2006, más la corrección monetaria y no lo procedente a los intereses de mora (…)” la experticia consignada por la Lic. NELLY RODRIGUEZ, en fecha 04 de febrero de 2011, al momento de calcular la indemnización prevista en la cláusula 46 de la Convención Colectiva supra referida, solo tomo en cuenta los días transcurridos desde el 20/12/2008 al 20/03/2009, lo cual arrojaba la cantidad de 90 días, que multiplicados por el salario de Bs. F 305,17, daba un total de Bs. F 27.465,30, cantidad ésta que no contempla los días transcurridos desde el 21/03/2009 hasta el momento en que le sean cancelas sus prestaciones, en el presente caso, la revisión de la experticia por parte de los expertos designados por este Tribunal, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, arrojo la cantidad de 790 días adicionales a indemnizar, que multiplicados por el salario de Bs. F 305,17, arroja la cantidad de Bs. F 241.549, 60, que sumados a los 27.465, 30, da un total de Bs. F 268.549,60, considerada esta cantidad hasta el día 20 de mayo de 2011, fecha en la cual fue consignada la revisión de la experticia impugnada por parte de los expertos Lic. Cosme Parra y Lic. Sara Meneses, en tal sentido, como puede observarse el monto calculado en la experticia de fecha 04 de febrero de 2011, no considero el calculo de los días transcurridos a partir del 21/03/2009, por lo tanto procede la impugnación en este punto. (ASÍ SE DECIDE)
CAPITULO II
DISPOSITIVA
Tomando en consideración los términos en los cuales fue planteada la impugnación, se procedió a efectuar una revisión minuciosa y exhaustiva de la experticia presentada por la experta contable Lic. NELLY RODRIGUEZ, de la sentencia de Primera Instancia de Juicio, de la sentencia del Juzgado Séptimo Superior, que fueron proferidas en relación al presente caso, y del informe de los expertos designados por el Tribunal de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. De lo anterior, se obtuvo las conclusiones referidas ut supra:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte actora, contra la experticia consignada por la Lic. NELLY RODRIGUEZ, pues la misma no cumple con los parámetros establecidos en la Sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20/07/2010; por lo que la demandada deberá cancelar a la actora la cantidad de SEISCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 03 CENTIMOS (Bs. F 612.736.03), de conformidad con el informe de revisión de experticia consignado en fecha 20 de mayo de 2011, suscrito por los expertos contables Lic Cosme Parra y Lic. Sara Meneses.- Así se decide.-
Publíquese, regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2010.
El Juez
Abog. Juan Carlos Medina Cubillan
La Secretaria
Abog. Lisbeth Montes.
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Abog. Lisbeth Montes.
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