REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TRGESIMO PRIMERO (31º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, (04) de mayo de dos mil once (2011)
200 y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-001219

PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. V- 10.473.405
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YUSULIMAN VINDIGNI, abogada e inscrita en el INPRE bajo el No. 87.266
PARTES DEMANDADA: COTECNICA CHACAO C.A. y OTRAS, tal como se desprende del libelo de la demanda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICTORIA ALVAREZ PEREZ., abogada e inscrita en el INPRE bajo el No. 130.598.

MATERIA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Vista la apelación ejercida por la ciudadana YUSULIMAN VINDIGNI H., procediendo con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, según consta de poder que cursa en autos, contra el auto de fecha 27 de abril de 2011, dictado por quien suscribe, se pronuncia este sentenciador previo las consideraciones siguientes:

La parte demandada, presenta escrito de tercería inserto a los folios del 87 al 91 que consideró convenientes a sus intereses. Y quien suscribe mediante auto de fecha 27 de abril de 2011, cursante a el folio 99, admite la tercería.

Al folio 204 cursa diligencia de fecha 29 de abril de 2011, suscrita por la abogada YUSULIMAN VINDIGNI, abogada e inscrita en el INPRE bajo el No. 87.266, quien se presenta como apoderada de la parte demandada, en la que se lee: “Apelo del Auto de Admisión de tercería de fecha 27 de abril de 2.011, Es todo…”

Al respecto se observa:

El artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas para la demanda, en lo que fueren aplicables. La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia; la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia.

Y el artículo 54 eiusdem, señala:

El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quién la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

Consecuente con lo expuesto, debemos concluir que el legislador no quiso que se tramitaran, en cuanto a los recursos por las admisiones o negativas de admisiones de solicitudes de tercería, por ello, limitó los recursos al ejercicio de los derechos que perturban o impiden la realización de un acto capaz de lesionar el ejercicio de un derecho, el legislador sólo concedió el recurso a quien promueve una solicitud, y que luego no le esa admitida, por lo que debemos deducir que no hay apelación contra el auto que admite un escrito de tercería, de la contraparte. Así se establece.-


Así las cosas, resulta forzoso negar la apelación interpuesta por la parte demandante, contra el auto que admite la tercería de la parte contraria, porque, como se señalara, el recurso sólo está previsto para que lo ejerza quien promovió el escrito que no le fue admitido; en otras palabras, no previó el legislador recurso contra las admisiones de escrito de tercería. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado JUZGADO TRGESIMO PRIMERO (31º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, forzosamente declara: IMPROCEDENTE, la apelación interpuesta por la parte actora antes debidamente identificada, contra el auto que admitió el escrito de tercería interpuesto por la parte accionada, todo en el juicio seguido por el ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ, portador de la cédula de identidad V- No. 10.473.405, contra las empresas COTECNICA CHACAO, y otras debidamente identificadas en autos. Así se establece.-

No hay condenatoria en costas.-

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia interlocutoria, cuya labor estará a cargo de la ciudadana Secretaria de este Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/., cuyo registro estará a cargo del funcionario debidamente autorizado por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, para este Juzgado, a su vez confirmado y acreditado a través de la Gerencial de Informática y Telecomunicaciones del Tribunal Supremo de Justicia., CÚMPLASE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los días (04) del mes de mayo de 2011, años 200 de la independencia y 152 de la federación, respectivamente.- Cúmplase con lo ordenado.
El JUEZ,


CARLOS ACHIQUEZ MEZA

LA SECRETARIA,

ABG. LUISANA COTE