REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-004182

-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: HECTOR JOSÉ REQUENA MARCOVITCH venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número V.7-227.050

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMON ALBERTO PEREZ TORRES y JUAN CARLOS PÉREZ TORTOLERO inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo los números 16.278 y 130.940, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Capital el 20 de junio de 1930, bajo el N°387, Tomo 2.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEGNA COROMOTO TIBEO, NEREYDA BRICEÑO, ORLANYELA BURGOS MARTINEZ, DIANA DELGADO ROMERO, CARMEN FERNANDEZ, MACHADO, ALICIA LIRA VALLINOTE, ELTON MARRON RIVAS, LIGIA PEREZ RAMIREZ, ANIR PIÑANGO HURTADO, LUISA RODRIGUEA ZERPA, ESTHER SÁNCHEZ QUINTERO, CAROLINA TOMIC BANDERS, ROSA DEL VALLE RODRIGUEZ NIEVES, KARLY ALEJANDRA PEREZ SALCEDO, JANNY KAREN SALAZAR QUIÑONES, AYARI CIAMPA, PATRICIA GARCÍA BLANCO, ASMARY CAROLINA ZAMBRANO ANDERSON, NIMARUB MOLINA MONTERO, MAILYN GIL BORGES, LIAM NAVARRO ALVARADO, ALYENAIR GARCIA, ARQUIMEDES CAMACHO, GLORICE GARCÍA ADRIANA PÉREZ, HELÉN HERNÁNDEZ, VIRGINIA PARDO, MIREYA BETSABÉ MIER y TERÁN ROZIÑS, RAY ALEXANDER BARBOZA, ALEJANDRO MARTIN FEO MEJIA, YAHITIANA LEZAMA y SANDRA MEJIA ARAUJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados, bajo los números 65.627, 121.990, 101.542, 106.988, 117.578, 34.549, 108.312, 124.239, 97.738, 44.056, 90.766, 45.212, 74.888, 79.574, 136.985, 108.293, 97.156, 96.181, 112.114, 106.919, 89.082, 52.394, 103.676, 106.668, 83.492, 118.984, 126.596, 117.114, 49.999, 145.126, 40.387 y 60. 947, respectivamente.


MOTIVO: Solicitud de jubilación especial.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por escrito de demanda presentado en fecha 13 de agosto de 2010, distribuida en fecha 16 de septiembre de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 21 de septiembre de 2010 el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda. En fecha 22 de septiembre de 2010, fue admitida ordenando el emplazamiento de la demandada. En fecha 02 de marzo de 2011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 14 de marzo de 2011, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 16 de marzo de 2011 fue distribuido el expediente correspondiéndole la ponencia a la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 22 de marzo de 2011, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación y la juez se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 25 de marzo de 2011, el Tribunal se pronunció co relación a la oposición de la parte demandada a la admisión de una prueba promovida por la parte actora, declarando procedente la oposición a la admisión, en esa misma fecha este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas. En fecha 29 de marzo de 2011, este Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 11 de mayo de 2011 a las 09:00 a.m., la cual se celebró con la comparecencia de ambas partes, dictándose el dispositivo oral del fallo en esa misma fecha. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la parte actora que comenzó a prestar servicios desde el 01 de agosto de 1993 desempeñando el cargo inicial de asesor, posteriormente fue ascendido al cargo de Gerente de Arquitectura de Sistemas, hasta que en fecha 28 de mayo de 2010 fue despido injustificadamente, por lo cual acumula un tiempo de servicio de 16 años y 301 días, que equivalen a 17 años de servicio, que durante la permanencia como trabajador se suscribieron diversas convenciones colectivas de trabajo que establecieron un conjunto de beneficios socio económicos de carácter laboral a favor de los trabajadores, tales como el beneficio de jubilación especial.

Que en virtud de ello y por considerar que reúne los requisitos por tener acreditado por lo menos catorce años o más de servicio y que la desvinculación con la empresa no se produjo en razón de las causales contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir por despido injustificado, acude a demandar el beneficio de jubilación especial, según lo establecido en el Anexo C del Plan de Jubilaciones de la convención colectiva.

Que en caso de trabajadores en situaciones análogas que fungían en cargos de igual o incluso de superior jerarquía al por él detentado con responsabilidades similares, les ha sido otorgada la jubilación, lo cual a su decir, constituye un trato manifiestamente desigual y una discriminación.

Que las circunstancias para el conferimiento de la jubilación especial prevista en la Convención Colectiva cuyo cumplimiento se configuraron de forma concurrente en el presente caso, tomando en cuenta que para el momento que fue despido sin justa causa ya contaba con catorce años de servicio en la empresa, lo cual permite hacerse acreedor de la jubilación especial, razón por la cual solicita le sea otorgada la jubilación especial contractual así como el pago por concepto de jubilación que ha dejado de percibir a partir de la ruptura de vínculo de trabajo a razón del último salario.

La parte demandada contestó en su escrito en los siguientes términos:

Que lo invocado por el actor es improcedente, pues a su decir, no le aplica la Convención Colectiva por cuanto como lo señala el actor su cargo para el momento de su ingreso fue de Asesor, cargo calificado de confianza y al momento del despido fue de Gerente de Arquitectura de Sistemas, cargo que se clasifica como un cargo de dirección, expresamente excluidos de la aplicación de la convención según la cláusula primera correspondiente al ámbito de aplicación.

Que para que le sea aplicable la convención colectiva debe ser trabajador no clasificado como de dirección o de confianza, no pudiendo en contrario ser extensiva a otro tipo de personal, es así que en el anexo A de la Convención establece la lista de clases de cargos, en el cual se especifica cuáles son los que deben ser tomados para su aplicación, no estando entre ellos los cargos de Gerente de ninguna área. Por otra parte el anexo C prevé el plan de jubilación y requisitos señalado en numeral tercero sobre la jubilación especial, que para optar a ella se establece como requisitos que deben tener más catorce años de servicio o más en la empresa y se haya despedido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero sin embargo para los trabajadores de dirección y de confianza no le aplica la convención colectiva, por tal motivo, considera improcedente la solicitud de jubilación especial que aduce el actor con fundamento a la convención colectiva 2009-2011.

Que los trabajadores de confianza y dirección no están desamparados de los beneficios que otorga la CANTV, simplemente se rigen por un instrumento distinto a la Convención Colectiva que es el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV, vigente a partir de agosto de 2006, donde expresamente hace referencia al plan de jubilación especial en esta categoría de empleados, por lo cual queda evidenciado que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el manual de beneficios, normativa aplicable en el caso concreto, por cuanto el actor laboró 16 años, 9 meses y 28 días y el manual establece que el tiempo exigido para optar la jubilación especial en el caso de los ingresados posterior al día 26 de abril de 1993 es de 20 años de servicio acreditados y siendo que el trabajador mantiene como fecha de ingreso el 01 de agosto de 1993 y de egreso el día 28 de mayo de 2010, no cumplió los años de servicio requerido, por lo cual no llena los extremos invocados en el manual de beneficios que le es aplicable para la jubilación especial.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La parte demandante: Con la presente acción se reclama el beneficio de jubilación especial, que el actor comenzó a prestar servicios personales, fue escalando en la organización hasta alcanzar el cargo de Gerente de Arquitectura y el día 28-05-2010 lo despidieron, habiendo cumplido un tiempo de 16 años y 301 días es decir 17 años, que la Convención Colectiva anexo C prevé el beneficio de jubilación especial con más de 14 años ininterrumpidos y causa injustificadas distintas al artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la compañía pagó las indemnizaciones correspondientes, para el momento del despido era Gerente de Arquitectura y planificación y la compañía en otros casos y con cargos de la misma jerarquía procedió a otorgar el beneficio de jubilación por lo cual se configura un trato discriminatorio.

La parte demandada: Que el beneficio de jubilación especial, consagrado en un instrumento que es la convención colectiva suscrita entre Fetratel hay dos tipos de jubilación, los requisitos están en el anexo C artículo 4, acepta que comenzó en fecha 01 de agosto de 1993 como Asesor cargo de confianza y luego como Gerente de Arquitectura y planificación, siendo despedido, que el cargo es de confianza y según al ámbito de aplicación de la Convención lo excluye, por lo cual no es acreedor de la jubilación especial, que existe un Manual de beneficios para el personal de confianza y dirección, que el actor ingresó en fecha posterior a la establecida en el manual por lo cual no opta al beneficio de jubilación especial. Que la jubilación es de carácter contractual y opcional por lo cual no cumple con los requisitos. Que con relación a la discriminación la propia Sala de Casación estableció los lineamientos en cuanto a la discriminación y la ley establece la distinción entre los trabajadores de distintas categorías y no la empresa por lo cual niega la discriminación.

-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga probatorio, observa este Tribunal que por cuanto fue reconocida la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado primero que ingresó como Asesor y luego fue ascendido al cargo de Gerente de Arquitectura de Sistemas, la fecha de ingreso y egreso, es decir, el tiempo comprendido entre el día 1 de agosto de 1993 al día 28 de mayo de 2010, por lo cual quedan fuera de lo controvertido y del debate probatorio, en consecuencia, la controversia se limita a determinar la procedencia o no del beneficio de jubilación especial solicitada.


-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:
Promovió cursante al folio 14 a 17 de la primera pieza instrumentales en copias fotostáticas correspondientes a copia de la planilla de liquidación por terminación de la relación laboral, copia de antecedente de servicio ante la empresa y copia de participación de retiro del trabajo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a las cuales este Tribunal les atribuye valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte demandada, sin embargo, su mérito es irrelevante por cuanto no contribuyen a resolver la controversia por cuanto la fecha de ingreso, egreso, el cargo desempeñado y el salario son hechos no debatidos. Así se establece.-

Promovió marcado con la letra A cursante a los folios 58 al 193 de la primera pieza copia fotostática de la Convención de Trabajo 2009-2011, celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), la cual es considerada por este Tribunal como fuente de derecho, según jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:
Promovió cursante a los folios 214 al 218 de la primera pieza, copia fotostática del Manual de Beneficios para el personal de confianza de CANTV agosto 2006, al cual este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue impugnado por la actora en la audiencia de juicio, esta instrumental es demostrativa de las condiciones establecidas para el plan de jubilación, las cuales son:

• Cumplir 30 años de servicio cualquier sea su edad.
• Hombres mayores de 55 años que hayan cumplido 15 o más año de servicio.
• Mujeres mayores de 50 años que hayan cumplido 15 o más años de servicio.
• Empleados de tráfico con 20 años de servicio independiente de la edad.
Jubilación Especial:
• Aquellos empleados que se encontraban prestando servicio a la empresa al 26/04/1993, podrán optar a este beneficio en caso de que se decida su separación por causa no previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tenga acreditados 14 años o más de ingreso de servicio.
• Los empleados con fecha de ingreso posterior al 26/04/1993 para optar a la Jubilación Especial, deberán tener acreditados 20 o más años de servicio.
• Y los trabajadores cuya fecha de ingreso a la empresa haya sido igual o posterior al 18/06/1997, para optar a la Jubilación Especial, deberán tener acreditados 23 o más años de servicio en la empresa. Así se establece.-

Promovido cursante al folio 219 de la primera pieza copia fotostática de carta de despido la cual no fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, razón por la cual este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que en fecha 28 de mayo de 2010, la parte demandada. decidió prescindir de los servicios del actor. Así se establece.-

Promovió marcado con la letra B cursante a los folios 224 al 293 de la primera pieza copia de la Convención de Trabajo 2009-2011, celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), la cual es considerada por este Tribunal como fuente de derecho, según jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

Promovió cursante al folio 220 al 223 de la primera pieza copia fotostática de planilla de liquidación de concepto por terminación de la relación de trabajo, copia de cheque por la cantidad de Bs. 140.569,17, copia de planilla de antecedente de servicios, documento de finiquito de fideicomiso, a las cuales este Tribunal les confiere valor probatorio, por cuanto no fueron impugnadas por la parte actora, sin embargo, su mérito es irrelevante en virtud de que los hechos que contienen no se encuentran debatidos en el presente juicio. Así se establece.-

-CAPÍTULO V-
CONCLUSIONES

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los términos de la controversia, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos.

La parte actora aduce ser acreedor del derecho a la jubilación especial consagrada en el contrato colectivo de trabajo siendo los requisitos tener acreditado por lo menos catorce años o más de servicio y que la desvinculación con la empresa se haya producido en razón de alguna causa distinta de las contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir por despido injustificado y que las circunstancias para el otorgamiento de la jubilación especial prevista en la Convención Colectiva cuyo cumplimiento se configuran de forma concurrente en el presente caso. Adicionalmente, señala que en caso de trabajadores en situaciones análogas que fungían en cargos de igual o incluso de superior jerarquía al por él detentado con responsabilidades similares, les ha sido otorgada la jubilación, lo cual a su decir, constituye un trato manifiestamente desigual y una discriminación.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada aduce que la jubilación especial solicitada es improcedente, por considerar que no le aplica la Convención Colectiva, por el cargo del actor para el momento de su ingreso fue de asesor, cargo calificado de confianza y al momento del despido fue de Gerente de Arquitectura de Sistemas, cargo que corresponde a un cargo de dirección expresamente excluido de la aplicación de la convención según la cláusula primera correspondiente al ámbito de aplicación de la convención, que a esta clase de trabajadores los ampara las previsiones contenidas en el Manual de beneficios para el Personal de confianza de Cantv, cuyos requisitos para que proceda el beneficio de jubilación especial, no los cumple el actor, asimismo, niega la discriminación alegada.

Con relación a la aplicación al actor de la Convención Colectiva de la convención colectiva de trabajo celebrada entre CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) para el período 2009-2011, vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, la cual en su anexo c, artículo 4) numeral 3. consagra la figura de la jubilación especial, observa este Tribunal que la cláusula N° 1, correspondiente al ámbito de aplicación establece:

“ Esta convención, surte efectos y rige las relaciones entre la Empresa, por una parte, y por la otra, Fetratel, los sindicatos afiliados a ésta y los trabajadores al servicio de la Empresa, a excepción de aquellos que por la naturaleza real de los servicios prestados sean trabajadores de Dirección o de confianza. Si hubiere diferencias de criterios en cuanto a su excusión, el trabajador podrá, por sí o por intermediario del Sindicato, someter su reclamo a un procedimiento conciliatorio, ante la Inspectoría del Trabajo o acudir directamente ante los Tribunales competentes del Trabajo.

En ningún caso, las condiciones de los trabajadores de dirección o confianza serán inferiores a las condiciones que se le ha venido aplicando.” Negrillas de este Tribunal.-


En este sentido y en virtud que el demandante ingresó con el cargo de asesor y para el momento de finalización de la relación de trabajo se desempeñaba en el cargo de Gerente de Arquitectura de Sistema hecho que no esta controvertido, considera este Tribunal, tal y como lo adujo la parte demandada, que al actor no le aplica la convención colectiva de trabajo por cuanto en su cláusula N° 1, excluye de su ámbito de aplicación expresamente a aquellos trabajadores que por la naturaleza de los servicios prestados sean de dirección y confianza, razón por la cual se declara improcedente la aplicación de la convención colectiva y en consecuencia, lo previsto en el anexo c, artículo 4) numeral 3. Así se establece.-

Determinado lo anterior y por cuanto la demandada adujo que los trabajadores de confianza y dirección no están desamparados de los beneficios que otorga la CANTV, simplemente que se rigen por un instrumento distinto a la Convención Colectiva que es el Manual de Beneficios para el personal de confianza de CANTV, vigente a partir de agosto de 2006, donde expresamente hace referencia al plan de jubilación especial para esta categoría de empleados, en tal sentido y por cuanto el actor ingresó con el cargo de asesor y para el momento de finalización de la relación de trabajo se desempeñaba en el cargo de Gerente de Arquitectura de Sistema, el aplica el Manual de Beneficios para el personal de confianza de CANTV. Así se establece.-

A los fines de analizar el actor es acreedor o no del beneficio de jubilación de jubilación especial previsto en el Manual de Beneficios para el personal de confianza de CANTV, este Tribunal considera preciso citar el plan de jubilación previsto en el referido instrumento, en cuanto a las condiciones o requisitos que proceden para el otorgamiento de la jubilación (folios 214 al 218 de la primera pieza), en este sentido, establece que el empleado pasará a ser jubilado siempre y cuando cumpla con los requisitos de edad y años de servicios, de acuerdo con determinadas condiciones, a saber:

• Cumplir 30 años de servicio cualquier sea su edad.
• Hombres mayores de 55 años que hayan cumplido 15 o más año de servicio.
• Mujeres mayores de 50 años que hayan cumplido 15 o más años de servicio.
• Empleados de tráfico con 20 años de servicio independiente de la edad.
Jubilación Especial:
• Aquellos empleados que se encontraban prestando servicio a la empresa al 26/04/1993, podrán optar a este beneficio en caso de que se decida su separación por causa no previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tenga acreditados 14 años o más de ingreso de servicio.
• Los empleados con fecha de ingreso posterior al 26/04/1993 para optar a la Jubilación Especial, deberán tener acreditados 20 o más años de servicio.
• Y los trabajadores cuya fecha de ingreso a la empresa haya sido igual o posterior al 18/06/1997, para optar a la Jubilación Especial, deberán tener acreditados 23 o más años de servicio en la empresa. Así se establece.-

De los propios alegatos del actor y es un hecho admitido por la parte demandada que comenzó a prestar servicio en fecha 01 de agosto de 1993, hasta el día 28 de mayo de 2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, por lo cual el tiempo de servicio fue de 16 años 9 meses y 27 días.

De acuerdo con lo establecido anteriormente, según el manual de beneficios para el personal de confianza de Cantv, para el caso de los empleados con fecha de ingreso posterior al 26/04/1993 para optar a la jubilación especial, deben tener acreditados 20 años o más de servicio, en el caso de autos, el demandante ingresó a prestar servicio en fecha 01 de agosto de 1993, es decir, posterior al 26/04/1993 y para la fecha de terminación de la relación de trabajo alcanzó un tiempo de servicio de 16 años 9 meses y 27 días, por lo cual no cumple con los requisitos para la jubilación especial previstos en dicho instrumento y en consecuencia, improcedente el beneficio de jubilación demandado. Así se establece.-

Con relación a la discriminación alegada por el actor en el sentido de que en caso de trabajadores en situaciones análogas que fungían en cargos de igual o incluso de superior jerarquía al por él detentado con responsabilidades similares, les ha sido otorgada la jubilación, lo cual a su decir, constituye un trato manifiestamente desigual y una discriminación, hecho negado por la parte demandada, este Tribunal observa que en sentencia de fecha 05 de marzo del año 2007, caso JESÚS RIGUELBI GONZÁLEZ PEÑA, contra la sociedad mercantil COMPANÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV C.A.), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al derecho a la igualdad y a la no discriminación previstos en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“… la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en fecha 17 de octubre del año 2000, en cuanto a la igualdad y a la no discriminación, señaló:

(...) De conformidad con lo anterior, y con fundamento en la doctrina dominante en esta materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación.

Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.

Como conclusión de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principio constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima. (Entre otras, sentencias Nº 1063 de fecha 19-06-2006, Nº 1067, 1069 y 1073 todas de fecha 22-06-2006).”


En el caso de autos el actor adujo en su escrito de demanda que en caso de trabajadores en situaciones análogas que fungían en cargos de igual o incluso de superior jerarquía al por él detentado con responsabilidades similares, les ha sido otorgada la jubilación, lo cual a su decir, constituye un trato manifiestamente desigual y una discriminación, hecho negado por la parte demandada, sin embargo, el demandante no alega ni demuestra quiénes fueron los trabajadores que a su decir, en situaciones análogas y que fungían en cargos de igual o incluso de superior jerarquía al desempeñado por él y con responsabilidades similares, la empresa demandada les había concedido la jubilación, observándose en consecuencia, que no están dados los supuestos establecidos por el máximo tribunal, según la sentencia anteriormente transcrita en su parte pertinente, en tal sentido este Tribunal considera que en el presente caso, no existe el trato desigual y discriminatorio que el demandante alega. Así se establece.-

Por todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la presente demanda. Así se establece.-


-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por solicitud de jubilación especial incoada por el ciudadano HECTOR REQUENA contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), ambas partes identificadas en autos. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida.

Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, mediante oficio, al cual se ordena anexar copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.


Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de Dos Mil once (2011). Años 200º y 152º.



LA JUEZ
MARIANELA MELEAN LORETO


EL SECRETARIO
ANTONIO BOCCIA


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, dieciocho (18) de mayo de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



EL SECRETARIO
ANTONIO BOCCIA
MML/al/ab.-
EXP: AP21-L-2010-004182