REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-000323

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: EVENCIO GUZMAN FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 7.661.878.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRNA PRIETO, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, FABIOLA ALVAREZ, JUAN NORBERTO NETO, DANIEL ALBERTO GINOBLE, LUISSANDRA MARTINEZ, MAURI BECERRA, WILLIAM GONZALEZ, ALIRIO GOMEZ HERNANDEZ, JOSETTE MAGGIE GOMEZ HENRIQUEZ, GABRIELA RUIZ, MARJORIE REYES, IBETH RENGIFO, PATRICIA ZAMBRANO, RAYSABELL GUTIERREZ, MARIO ITRIAGO, SHIRLEY BETANCOURT, ADRIANA LINARES, NANCY GONZALEZ, AURISTELA MARCANO, RONALD AROCHA BOSCAN, THAHIDE PIÑANGO, MARIANA REVELES, MARYORI PARRA, RAFAEL JOSE PIÑA PERDOMO, RAUL MEDINA, MARJORIE REYES y MARLENE RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 92.909, 89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 36.196, 117.564, 51.384, 62.705, 125.700, 118.076, 86.396, 104.915, 90.965, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 130.751, 112.135, 118.267 105.341 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS FLEITAS Y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 116.781.
.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 21 de enero de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 22 de enero de 2010 el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 25 de enero de 2010, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 21 de septiembre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 29 de septiembre de 2010 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 05 de octubre de 2010, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 13 de octubre de 2010, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 09 de mayo de 2011, declarándose Con lugar la demanda.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora:
Alega que comenzó a prestar servicios en fecha 02 de enero de 2006; que desempeñaba el cargo de Promotor Social; que laboraba de lunes a viernes en un horario de 08:00 a.m a 04:00 p.m; que devengaba un último salario promedio mensual de Bs. 600,00; que en fecha 30 de mayo de 2008 fue despedido injustificadamente; que ante la falta de pago acudió a la Inspectoría del Trabajo, siendo infructuosas las gestiones, razón por la cual demanda los siguientes conceptos y cantidades:
Antigüedad: Bs. 2.516,52.
Utilidades fraccionadas: Bs. 125,00.
Vacaciones, Bono vacacional fraccionado: Bs. 173,60.
Vacaciones y bono vacacional vencido: Bs. 920,00.
Utilidades vencidas: Bs. 600,00.
Indemnizaciones por despido injustificado: Bs. 2.559,60.
Cesta ticket no cancelado: Bs. 16.885,00.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 23.779,72.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada no dio contestación a la demanda, otorgándosele los privilegios y prerrogativas de la República por ser el mismo un ente del estado.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional establece:
“Artículo 6°.- Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”
Así mismo, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 66 establece lo siguiente:

“Cuando el Procurador o Procuradora de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los acto de contestación de la demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que le haya sido opuestas, las mismas se entienden como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derecho, bienes e intereses patrimoniales de la República.”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la respectiva consulta de la sentencia de amparo constitucional dictada en fecha 6 de abril de 2000, en la cual declaró improcedente la acción de amparo sobrevenido intentada por el abogado Jesús Alberto Dicurú Antonetti, en representación de la ciudadana NOHELIA COROMOTO SÁNCHEZ BRETT contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejó claro que:

“…La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios ju¬diciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afec¬te directa o indirectamente los intereses pa¬tri¬moniales de la República. Dicha nor¬ma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que res¬pec¬ta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma ci¬ta¬da no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la Repú¬bli¬ca en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas de¬mandas, opo¬si¬cio¬nes, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier natura¬leza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está refe¬rida a los organismos descen¬trali¬za¬dos funcionalmente.

En este sentido, el autor JESÚS CABALLERO ORTIZ, a manera esquemá¬ti¬ca clasifi¬ca a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: perso¬nas de de¬re¬cho público y personas de derecho pri¬vado. Dentro de las primeras se in¬clu¬yen las si¬guientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las so¬cie¬dades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Vene¬zue¬la. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anó¬ni¬mas y las funda¬cio¬nes (V. Jesús Caballero Ortiz. Los Insti¬tu¬tos Autónomos. Editorial Jurídica Vene¬zo¬la¬na. Caracas, 1995, p. 50-51)…”

Evidenciándose de lo anterior, que el órgano demandado es parte de la República, en consecuencia, deben otorgársele los mismos privilegios y prerrogativas que posee ésta, entendiéndose contradicho todos y cada uno de los alegatos de la parte accionante, no pudiendo adjudicarse al ente demandado la carga de la prueba, en virtud de las prerrogativas antes indicadas, en consecuencia, corresponde la carga de la prueba a la accionante. Así se decide.

Ahora bien, debido a que la carga de la prueba le corresponde a la actora pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas aportadas al presente proceso a los fines de verificar que la reclamación del accionante se ajuste a derecho.

La parte accionante en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
PARTE ACTORA:
Documentales:
Riela a los folios 48 al 59 marcado “B”, copia certificada de expediente administrativo, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia un reclamo por ante la vía administrativa. Así se decide.-
Marcado “C” recibos de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Exhibición de Documentos: La demandada no exhibió.-

PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Marcado “B”, “C”, “D”, gaceta N° 39156 de fecha 13 de mayo de 2009; gaceta N° 39170 de fecha 04 de mayo de 2009; gaceta N° 39276 de fecha 01 de octubre de 2009, a las mismas se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente juicio, la parte demandante reclama Prestaciones sociales, basados en una relación laboral que comienza en fecha 02 de enero de 2006 hasta el día 30 de mayo de 2008, fecha esta en la que fue despedido injustificadamente. La parte demandada, por su parte alega en su escrito de pruebas y en la Audiencia de juicio la falta de cualidad como punto previo contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas, ya que el actor laboro para la prefectura y siendo que estos organismos pasaron formar parte de una Ley Especial de Transferencia según gaceta Nº 39.170 de fecha 04 de mayo de 2009 a Distrito Capital.
Ahora bien, en virtud de lo anterior siendo que esta alegado este punto previo y goza de privilegios y prerrogativas por ser organismo del estado, esta juzgadora esta en el deber imperioso de pronunciarse al respecto, una vez constatado en autos que efectivamente existe gaceta oficial al folio 34 al 45 que indica que todos estos organismos pasan según Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administradas Transitoriamente por el Distrito Metropolitano al Distrito Capital, además de ser un hecho notorio y publico, y por ultimo quedando a derecho el Distrito Capital según consta en el folio 99 y 100, es decir notificado del presente juicio, se procede a declarar Con Lugar la Falta de Cualidad. Así se decide.-
En este sentido, dilucidado el punto anterior, en análisis de las pruebas aportadas y una vez notificada el Distrito Capital, se pudo constatar que los pedimentos explanados por el actor se encuentran ajustados a derecho, razón por la cual se declara Con lugar la demanda. Así se decide.-
En conclusión, por haber procedido todos los conceptos libelares, se declara con lugar la presente demanda y así se ordena al Distrito Capital a cancelar al actor los siguientes conceptos y cantidades:
Antigüedad: Bs. 2.516,52.
Utilidades fraccionadas: Bs. 125,00.
Vacaciones, Bono vacacional fraccionado: Bs. 173,60.
Vacaciones y bono vacacional vencido: Bs. 920,00.
Utilidades vencidas: Bs. 600,00.
Indemnizaciones por despido injustificado: Bs. 2.559,60.
Cesta ticket no cancelado: Bs. 16.885,00.
TOTAL ORDENADO A CANCELAR: Bs. 23.779,72.
De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.

Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. Así se establece.

En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.

No hay condenatoria en costas dado que la parte demandada en el presente juicio es un ente del Estado al cual se le debe otorgar todos los privilegios y prerrogativas de la República.
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la demandada en sus escrito de pruebas y en la Audiencia de juicio. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EVENCIO GUZMAN FLORES contra ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, siendo que este organismo fue así demandada al principio de este juicio, sin embargo una vez esclarecido la falta de cualidad contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas, se condena al DISTRITO CAPITAL, por haberse transferido estos organismos como lo es la prefectura de caracas, según gaceta oficial Nº 39.156 de fecha 13 de abril de 2009 ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO:: Se condena a la accionada a cancelar a la actora los conceptos discriminados en la parte motiva, así como aquellas que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar, en los términos expuestos. CUARTO: De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece. QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada. SEXTO: Se ordena la Notificación de la Procuraduría General de la Republica y al Consultor Jurídico de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en la persona del Dr. Gabriel Matute, según oficio Nro. 00225, de fecha 10 de febrero de 2010 y a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de Dos Mil once (2011). Años 201º y 152º.

LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
EL SECRETARIO
HECTOR RODRIGUEZ


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO