REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011)
152° y 201°

ASUNTO: AP21-L-2009-006247

PARTE DEMANDANTE: NORMA MIGUELINA MOYA PONCE y MIGUEL ENRIQUE CORREA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad N° 4.279.083 y 3.959.477 respectivamente.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAYSABEL GUTIERREZ, PATRICIA ZAMBRANO, ALIRIO GOMEZ, MARIA INES CORREA, RAUL MEDINA, MARJORIE REYES, MARIO ITRIAGO, XIOMARY CASTILLO, GABRIELA RUIZ, ADRIANA LINARES, RAFAEL PIÑA, NANCY GONZALEZ, CARLOS CARABALLO GAVIDIA, MIRNA PRIETO, DANIEL GINOBLE, JUAN NETO, JOSETTE GOMEZ, FABIOLA ALVAREZ, AURISTELA MARCANO, LUISSANDRA MARTINEZ, MARIANA REVELES, MAURI BECERRA, MARYURY PARRA, THAHIDE PIÑANGO y RONALD AROCHA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.705, 51.384, 57.907, 89.525, 112.135, 118.267, 125.700, 102.150, 118.253, 86.396, 130.751, 104.915, 129.998, 92.909, 97.075, 117.066, 117.564, 49.596, 90.965, 124.816, 110.371, 83.490, 129.966, 83.560 y 100.715 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y SU ENTE ADSCRITO HOSPITAL GENERAL DEL OESTE, DR. JOSE GREGORIO HERNANDEZ.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERT ALEXANDER CASTELLANOS DIAZ, VICTOR JOSE CORREA FERNANDEZ, CRISTINA GIUSEPPINA ANTONINI BRUNI, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo No. 139.996, 110.233, 114.640 respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.


Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 02 de diciembre de 2009 el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 16 de diciembre de 2009 admitió el libelo de demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 20 de septiembre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación y ordenó la incorporación al asunto de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 24 de septiembre de 2010 la demandada consignó escrito de contestación a la demanda y en fecha 28 de septiembre de 2010, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 1° de octubre de 2010, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 08 de octubre de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 04 de mayo de 2011, acto al cual comparecieron los apoderados judiciales de las partes y se dicto el dispositivo del fallo en fecha 11 de mayo de 2011.
Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte demandante:
Los demandantes actuando en su condición Herederos únicos y universales de JANIS DEL CARMEN CORREA MOYA, fallecida en la vía pública ab-intestato, alegan que la de De Cujus comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de enero de 2004; que su cargo era de Médico Residente; que su horario era de 07:00 a.m a 03:00 p.m; que su último salario mensual fue de Bs. 597,72. Alega que en fecha 21 de octubre de 2005, siendo las 6:30 a.m cuando se disponía a retirar su vehículo del estacionamiento del Centro Comercial San Martín, para dirigirse a su trabajo, sucedió que cuando se trasladaba hasta el Centro Comercial fue impactada y arrollada en la vía pública por un vehículo de transporte de valores, el cual huyo del lugar cuando atropelló a la De Cujus quien falleció en forma instantánea a las 7:00 a.m a causa directa de una HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A UN TRAUMATISMO TRONCO ABDOMINAL CERRADO COMO CONSECUENCIA DEL HECHO VIAL, según el informe forense levantado en el lugar; que el empleador no notificó de forma inmediata ni dentro de las veinticuatro horas siguientes la ocurrencia del accidente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); que en fecha 25 de septiembre de 2006 a solicitud de los causahabientes, a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores, se inicio investigación médica respectiva del accidente; que se estableció que para el momento de la ocurrencia del accidente en la demandada no se cumplía con las normas legales vigentes en materia de seguridad y salud en el trabajo, concluyéndose que el accidente ocurrido fue un Accidente en el Trayecto, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, evidenciándose que la hora del fallecimiento con respecto a la hora laboral dentro del nosocomio y la relación geográfica entre la dirección de la habitación y el lugar del accidente encuadran dentro de los supuestos de concordancia cronológica y topográfica en el recorrido de la citada norma, por lo tanto demanda las siguientes cantidades y conceptos:
Indemnización estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 567, Bs. 24.746,40.
Indemnización por accidente en el trayecto con ocasión del trabajo: Bs. 100.369,77.
Daño moral: Bs. 500.000,00.
Lucro cesante: Bs. 312.644,40.

Alegatos de la parte demandada:
Admitió la relación laboral, fecha de inicio, cargo, el salario, el horario. Alego como punto previo la falta de cualidad activa de los demandantes y contesta al fondo alegando la inexistencia del accidente laboral, toda vez que uno de los requisitos indispensables para su configuración no se originó, el cual es concordancia cronológica, negando por tanto todos y cada uno de los conceptos y cantidades señaladas en el escrito libelar.

En este sentido, nuestro sistema procesal civil acepta la alegación de la falta de cualidad en el demandado al momento de contestarse al fondo de la demanda, así pues se hace necesario determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal, es decir, qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada.

En primer lugar, ha entendido la doctrina en relación con la cualidad procesal:

“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal).

En este orden de ideas, la doctrina define en los siguientes términos el significado de legitimación:

“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. (489).

Así, podemos decir que la legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

Así las cosas, el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, enumera taxativamente los parientes del trabajador fallecido que tendrán derecho a reclamar la indemnización por accidente de trabajo, dentro de los cuales se encuentran los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte. Al considerar quienes son los parientes del trabajador que la ley constituye en beneficiarios de la indemnización, cuando su muerte resulta de un infortunio laboral, se puede concluir que el legislador quiso proteger a aquellos familiares del trabajador fallecido que dependían económicamente de él, así, en el presente asunto se puede constatar de las pruebas aportadas a los autos, que los accionantes, son padres de la trabajadora fallecida, por lo cual, encuadra en el artículo referido ut supra para ser beneficiarios de la indemnización por accidente de trabajo. En razón de lo anterior este Tribunal se encuentra en el deber de declarar sin lugar la falta de cualidad opuesta por la demandada. Así se decide.

Una vez expuesto lo anterior, se hace necesario entrar a conocer del fondo de la controversia, la cual se circunscribe a la acción de indemnización por hecho ilícito del patrono, causante de un accidente profesional del trabajador, la cual debe tramitarse por ante los Tribunales del Trabajo por cuanto son los competentes para conocer de esta materia tan especial como son los infortunios laborales en protección de los intereses del trabajador accidentado, por ello, se podrá demandar la indemnización tanto de los daños materiales como de los morales, ejerciendo conjuntamente las acciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (responsabilidad objetiva), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por incumplimiento de la empresa o patrono de las disposiciones ordenadas en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto ésta última no está prevista en las leyes especiales, por lo que se aplica supletoriamente la normativa prevista en el Derecho Común, en este sentido se pasa de seguidas a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.



PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
Marcado “B” expediente administrativo, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia el agotamiento de la vía administrativa. Así se decide.-
Marcado “C” acta de defunción, la cual se desecha por no estar controvertido, pues el demandado aceptó la muerte y fecha de la misma de la trabajadora fallecida. Así se decide.
Marcado “D” recibos de pagos, se desechan por no ser un hecho controvertido. Así se decide.-
Marcado “E” constancia de trabajo, se desecha por no ser un hecho controvertido. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Constancia de trabajo, se desecha por no ser un hecho controvertido. Así se decide.-
Marcado “B1” copia simple de acta de inspección realizada por la Dirección Estadal de Salud para los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Miranda (DIRESAT), se le confiere valor probarlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado “B2”, “B3” copia simple de solicitud realizada por el ciudadano Miguel Enrique Correa de fecha 31 de enero de 2007, se aprecia a los mismos se evidenciar el cobro extrajudicial. Así se decide.-
Marcado “B4” oficio dirigido a la Dirección Estadal de Salud para los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, se le confiere valor probarlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado “B5” oficio de fecha 02 de mayo de 2008 dirigido al ciudadano Miguel Enrique Correa, situación que será dilucidada en el presente juicio.
Marcado “B6” certificado de defunción; marcado “B7” acta de defunción, estos hechos no son controvertidos.
Informes: Se libraron los oficios respectivos al Tribunal Quinto de Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas (DIRESAT), Sociedad mercantil Park-San, C.A, constando solo la última de las mencionadas en el folio 147 ya que las restantes fueron desistidas en la Audiencia de juicio.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez oídas las exposiciones de las partes, analizadas y valoradas las pruebas aportadas por ambas, pasa esta sentenciadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:
Una vez expuesto lo anterior, se hace necesario entrar a conocer del fondo de la controversia, la cual se circunscribe a la acción de indemnizaciones por accidente en el trayecto con ocasión al trabajo, daño moral, lucro cesante, causante de un accidente de trabajo (muerte del trabajador), la cual debe tramitarse por ante los Tribunales del Trabajo por cuanto son los competentes para conocer de esta materia tan especial como son los infortunios laborales en protección de los intereses del trabajador accidentado, por ello, se podrá demandar la indemnización tanto de los daños materiales como de los morales, ejerciendo conjuntamente las acciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (responsabilidad objetiva), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por incumplimiento de la empresa o patrono de las disposiciones ordenadas en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto ésta última no está prevista en las leyes especiales, por lo que se aplica supletoriamente la normativa prevista en el Derecho Común, en este sentido se pasa de seguidas a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.

Con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones derivadas de infortunios de trabajo, es decir, por accidentes de trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, dejó establecido lo siguiente:

“Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones prevista en las leyes especiales en materia del derecho del Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo -arts. 560 y siguientes- y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo -art. 33-), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, donde se expresó: según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Ahora bien, con relación a la indemnización por proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los materiales, expresamente tarifados en dicha Ley. Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización por , pasa a realizar las siguientes consideraciones: Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente:…consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo’. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838). En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140, (hoy 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él’. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131). Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio Justina Vargas contra Industrias Química Charallave C.A.). De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la ‘responsabilidad objetiva’, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por , independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

De la sentencia precedentemente transcrita, se delimitan los requisitos exigidos para dar contestación a la demanda en los juicios laborales, señalando que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

En el caso de marras se observa que, fueron consignado actuaciones emitidas por INPSASEL, y a los cuales se les confiere pleno valor probatorio por tratarse de documentos administrativos, y que por tratarse de funcionarios públicos merecen fé y credibilidad. Así se decide.-

Ahora bien, determinada la calificación de la acción, corresponde establecer cuál es la carga de la prueba que debe regir en el proceso en cuestión, así, siendo que la actora ha demandado la indemnización por daños morales de acuerdo con lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil, esto es por responsabilidad subjetiva, ésta es quien debe probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, es decir, le corresponde a la actora demostrar que el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia del empleador.

En sentencia del 6 de febrero de 2003, la Sala de Casación Social ha señalado que la responsabilidad civil por hecho ilícito se fundamenta en la noción de culpa y por ende, la responsabilidad subjetiva, que requiere a los fines de su verificación, del análisis de la conducta del causante del daño, de tal manera que en aquellos casos en los cuales se demanda la indemnización por daños materiales por hecho ilícito del patrono (lucro cesante y daño emergente), corresponde a quien decide establecer la procedencia de dichas pretensiones aplicando el derecho común, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, corresponde a la parte actora demostrar si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales.
Así las cosas, la doctrina señala que el hecho ilícito es un acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la culpa del agente (intención, negligencia, mala fe, impericia) que genera un resarcimiento a favor de la víctima o perjudicado, del análisis del artículo 1.185 del Código Civil se desprenden los elementos del hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.

De la sentencia señalada ut supra, se constata que la carga de la prueba en materia de accidentes y enfermedades profesionales acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, según la cual, si se demanda la indemnización de daño moral de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva), deberá la actora probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde a la actora demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia, o imprudencia de la empleadora. A su vez, para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el Parágrafo Primero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que concibe la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de la empresa de sus disposiciones legales, le corresponde demostrar a la actora que el accidente se produjo por intención o culpa de la empleadora por no cumplir con las normas sobre las condiciones en que se desarrolla el trabajo.

Ahora bien, esta responsabilidad objetiva por accidente de trabajo o enfermedad profesional sólo comprende los supuestos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 560 y siguientes, pues, aun cuando la legislación especial del Trabajo prevé indemnizaciones tanto en dicho cuerpo normativo como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en su artículo 33, ésta última difiere en cuanto a la responsabilidad que da lugar al resarcimiento, al prever, que en esos supuestos de indemnización deben comprobarse los extremos señalados en la norma, es decir, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva.

Lo antes afirmado se desprende del propio texto normativo de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que preceptúa:
“Artículo 33: Cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores y se ocasionase la muerte por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley serán castigados con pena de prisión de 7 a 8 años. (...).Parágrafo Primero: Dadas las situaciones de hecho contempladas en este artículo y en el 31 de la presente Ley, cuando se hubiere ocasionado la muerte del trabajador, el empleador queda obligado a pagar a los parientes del difunto que aparecen en el artículo 148 de la Ley del Trabajo y en el mismo orden establecido en la citada disposición, una indemnización equivalente al salario de 5 años contados por días continuos.

El fundamento de la responsabilidad civil, por hecho ilícito es la noción de culpa y por ende, la responsabilidad subjetiva, que requiere a los fines de su verificación, del análisis de la conducta del causante del daño, de tal manera que en aquellos casos en los cuales se demanda la indemnización por daños materiales por hecho ilícito del patrono (lucro cesante, daño emergente), corresponde al sentenciador decidir la procedencia de dichas pretensiones aplicando el derecho común.

Así, ha quedado establecido en la Jurisprudencia de este Alto tribunal, en los siguientes términos:

“(...) el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe: (...) Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso Isidro Arias Suárez contra Manufacturas Orgam, C.A.)’”. (Sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000).

Concordante con los criterios jurisprudenciales, la doctrina especialista en la materia, señala que el hecho ilícito es un acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la culpa del agente (intención, negligencia, mala fe, impericia) que genera un resarcimiento a favor de la víctima o perjudicado, siendo el artículo 1.185 del Código Civil la norma general de la cual se desprenden los elementos que dan presencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.

Finalmente, comprobados los extremos el derecho común prevé en los casos accidente de trabajo, en un caso de responsabilidad subjetiva, podrá prosperar la indemnización por daño moral, para lo cual esta juzgadora deberá inexorablemente considerar a los fines de su estimación, los parámetros fijados por la Sala de Casación Social, en los términos siguientes:

“(...) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez”. (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002)

En el caso de marras, esta Juzgadora observa que del informe presentado de INPSASEL al cual se le confirió pleno valor probatorio que en el momento del accidente que le ocasionó la muerte a la trabajadora se dirigía a su lugar de trabajo y de esta situación no se evidencia en autos que la demandada haya notificado de esto a INPSASEL. En virtud de ese razonamiento, considera este Tribunal se ha infringido el artículo 56, numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.-

En este orden de ideas, resulta forzoso para esta Juzgadora decidir que el accidente que le produjo la muerte a la trabajadora se debió a un hecho culpable del patrono. Así se decide.

Así las cosas, una vez dicho lo anterior cabe destacar que se debe reparar tanto el daño material como el daño moral causado. En este sentido, la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder por los mismos, siempre que el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima, su fundamento radica en la obligación de garantizar la seguridad del trabajador, en el lugar de trabajo o fuera del mismo y en las horas destinadas a tal fin.

En este sentido, con relación a la pretensión del daño moral, es necesario señalar que la ciudadana - JANIS DEL CARMEN CORREA MOYA - sufrió un accidente de trabajo, con ocasión de la prestación del servicio, del análisis efectuado a las pruebas se evidencia que la empresa demandada no demostró el cumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, aunado al hecho de que no se le notificó al trabajador los riesgos a los cuales se encontraba expuesto con ocasión de la prestación del servicio, incurriendo la empresa demandada en un hecho ilícito, de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Así las cosas, constituye un hecho innegable que la expectativa de vida del venezolano es de un promedio de 60 años, en este sentido, observa esta juzgadora, que la víctima del accidente de trabajo contaba con 29 años de edad al momento del fatal accidente por lo que, se realizará el cálculo del monto total adeudado por concepto de lucro cesante con base a los 31 años que le restaban a la ciudadana JANIS DEL CARMEN CORREA MOYA, por lo que le corresponde la cantidad de Bolívares 250.000,00 por este concepto. Así se decide.

Una vez establecido lo anterior, este Juzgado ordena con respecto a la suma antes establecida por concepto de daño moral, la corrección monetaria la cual deberá determinarse con base a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, para lo cual ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo con el nombramiento de un solo experto y a expensas de ambas partes. Así se decide.

Por otro lado, con respecto a la indemnización por accidente en el trayecto con ocasión del trabajo, de conformidad con el artículo 130 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y medio ambiente de trabajo, se declara con lugar ya que quedo demostrado que el accidente que le produjo la muerte a la trabajadora, la misma se dirigía a su lugar de trabajo, tal como quedo evidenciado en el informe presentado por INPSASEL y se ordena el pago de Bs. 100.369,77 y la cantidad de Bs. 24.746,40 por concepto de indemnización estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, y en consecuencia, se ordena al Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución que corresponda la ejecución del fallo, solicitar del Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de la notificación de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia. Con relación a la indexación de la indemnización por daño moral, ésta procederá sólo a partir de la fecha de la presente decisión, hasta la total ejecución del fallo, según la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de mayo de 2000, la cual será calculada mediante la experticia complementaria del fallo ordenada supra.

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, se declara con lugar la presente acción por pago de daños morales derivados de un accidente de trabajo y, demás indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo. Así se decide.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos NORMA MIGUELINA MOYA PONCE y MIGUEL ENRIQUE CORREA contra REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y SU ENTE ADSCRITO HOSPITAL GENERAL DEL OESTE, DR. JOSE GREGORIO HERNANDEZ, ambas partes ya identificadas
SEGUNDO: Se acuerda la indemnización de daño moral de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en consecuencia se ordena a la demandada cancelar al actor las cantidades explanadas en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada. CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2.011. Años 201° y 152°.


ABG. ALIDA FELIPE ROJAS
LA JUEZ


ABG. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO