REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta (30) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP21- L-2009-005719

PARTE ACTORA: RAUL AUGUSTO BERROCAL PALOMINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.545.019.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRNA DINOHRA PRIETO, MARIA INES CORREA, XIOMARY MARGARITA CASTILLO, MARJORIE CORINA REYES, PATRICIA ZAMBRANO, WILLIAM RICHARD GONZALEZ, JUAN NETO RODRIGUES, RAYSABELL GUTIERREZ, JOSETTE MAGGIE GOMEZ, LUISSANDRA MARTINEZ BELLORIN, DANIEL ALBERTO GINOBLE, FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, ALIRIO ARTURO GOMEZ, RONALD AROCHA BOSCA, THAHIDE PIÑANGO SOJO, MAURI BECERRA AROCHA, MARIANA REVELES SOLORZANO, MARYURI PARRA, MARIO ITRIAGO y MARLENE RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.909, 89.525, 102.750, 118.267, 51.384, 52.600, 117.066, 62.705, 117.564, 124.816, 97.075, 49.596, 57.907, 100.715, 83.560, 83.490, 110.371, 129.966, 97.306 y 105.341 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ESTACIONAMIENTO GIOSUE FEDULLO PELLEGRINO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARIA TERESA FAISCA SOUSA, VIRGILIO JESUS GOMEZ DE SOUSA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 24.979, 24.836 respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto por libelo de demanda presentado por el ciudadano RAUL AUGUSTO BERROCAL PALOMINO mediante el cual demanda al ESTACIONAMIENTO GIOSUE FEDULLO PELLEGRINO
Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 02 de noviembre de 2010, este Tribunal de juicio dio por recibido el expediente. En fecha 09 de noviembre de 2010 admitió las pruebas promovidas por ambas partes y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar en fecha 17 de mayo de 2011, en el cual se dictó el dispositivo del fallo, declarándose Con lugar la presente demanda.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 15 de noviembre de 2005; que devengaba un salario mensual de Bs. 720,00; que laboraba de lunes a viernes, en un horario comprendido de 08:00 a.m a 05:00 p.m; que desempeñaba el cargo de Electricista Plomero; que en fecha 30 de abril de 2008 renuncio a su cargo, que ante la falta de pago acudió a la Inspectoría del Trabajo, siendo infructuosas las gestiones, razón por la cual demanda los siguientes conceptos y cantidades:
Antigüedad: Bs. 2.459,38.
Utilidades fraccionadas: Bs. 120,00.
Vacaciones y bono vacacional fraccionadas: Bs. 260,00.
Utilidades no canceladas: Bs. 720,00.
Vacaciones y bono vacacional no cancelados: Bs. 1.104,00.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 4.663,38.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Negó la existencia de la relación laboral, alegó que quien prestó un servicio personal fue el hermano del actor y opuso la defensa perentoria de la prescripción de la acción.

En consecuencia, pasa esta sentenciadora a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
Marcado “B” copia certificada del reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo, la misma se aprecia, a los fines de constatar el agotamiento de la vía administrativa. Así se decide.-
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos JOEL CALEB HERNANDEZ ALEMAN, RODOLFO ALEXIS GARCIA y GLADYS MARGARITA PACHECO VILORIA, dejándose expresa constancia de ninguno de los mencionados comparecieron a la Audiencia de Juicio, declarándose desierto el acto.-
V
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Marcado “B” contrato de servicio de plomería y electricidad, no se le confiere valor probatorio, por cuanto no es oponible a la parte actora y no fue ratificado. Así se decide.-
Recibo de pago por Bs. 300,00 suscrito por el ciudadano Humberto Berrocal, no se le confiere valor probatorio, por cuanto no es oponible a la parte actora y no fue ratificado. Así se decide.-
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos PEDRO ELIECER CRISTANCHO HERNANDEZ y VICTOR RAUL LOPEZ MOLINA, dejándose expresa constancia que no comparecieron a la Audiencia de Juicio, declarándose desierto el acto.-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones.
En el presente juicio, la parte actora reclama cobro de prestaciones sociales, basadas en una relación laboral que comenzó en fecha 15 de noviembre de 2005 hasta el 30 de abril de 2008 la cual termina por renuncia, alegando un cargo de Electricista Plomero; por su parte la demandada en su escrito de contestación de la demanda en primer lugar niega la relación laboral; en segundo lugar alega que hubo una relación civil con el hermano del demandante y en tercer lugar alegó como defensa perentoria la prescripción de la acción.
Ahora bien, negada como fue la relación laboral y alegando a su vez como punto previo la prescripción de la acción, siendo criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal de la República, que al invocarse la prescripción de la acción conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se traduce en un reconocimiento expreso de la relación de trabajo.
En este sentido, reconocida como fue la relación laboral, pasa esta juzgadora a pronunciarse acerca de la prescripción de la acción, es por ello que se pasa de seguidas a analizar en breve lo que entraña la figura procesal de la prescripción.
La prescripción según lo conceptuado en el artículo 1952 del código civil es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley, es decir, que en el segundo supuesto requiere efectivamente de la inactividad del sujeto activo acreedor del derecho u obligante en contra del sujeto pasivo deudor obligado de una obligación, aunado al transcurso del tiempo establecido por ley; lo cual en el caso sub iudice no es otro que el contemplado en el Artículo 61 de La Ley Orgánica del Trabajo, es decir, de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Ahora bien, los criterios antes expuestos no son de manera absolutos, por cuanto pueden surgir causas inherentes a la voluntad de las partes que interrumpan la figura jurídica bajo examen las cuales taxativamente se encuentran contempladas en la Ley; y a tales efectos el código civil en el artículo 1969 en concordancia con el artículo 64 aparte a, de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen que por la mera introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, es decir, que se haya introducido la demanda dentro del año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y que efectivamente se cite dentro de lo dos meses siguientes si dicha citación no ha tenido lugar dentro de dicho año, se interrumpe efectivamente la figura jurídica en estudio. Así como también dada la dificultad de causas procesales que contienen los distintos juzgados de la República y las demás vicisitudes por notoriedad judicial a que están acostumbrados, adicionalmente el legislador incluyó en el código civil, que también podrá interrumpirse por el registro de la demanda por ante la oficina correspondiente, antes de expirar el término de prescripción mediante la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado; y por último la propia Ley del trabajo citada ut supra, señala especialmente otras causales como son la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo y la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa siempre que en el último de los casos sea efectuada la notificación de la otra parte antes del lapso de prescripción, es decir, que no necesariamente debe ser de manera judicial sino que el legislador para flexibilizar aún más, las opciones que tiene el accionante en preservar su Acción, estableció que también pudiese hacerse de manera extrajudicial siempre que cumpla efectivamente con los requisitos exigidos en la Ley.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia:
Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a)Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…)”
Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.
El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil tres. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó la prescripción en el caso de marras, tenemos que de las actas procesales que conforman el expediente se observa que el actor cesó en sus funciones para la demandada en fecha 30 de abril de 2008.

Resulta esencial determinar si la demanda fue interpuesta dentro del año al que se refieren los mencionados artículos, así las cosas, tenemos que la presente demanda fue incoada en fecha 04 de noviembre de 2.009, pero a los autos corre inserto expediente administrativo de reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo, en la cual fue debidamente notificada la parte demandada, lo que implica que si interrumpió la prescripción de la acción.

Siendo así, al aplicar la consecuencia jurídica de la norma en cuestión al caso bajo estudio, se evidencia que la demandada si interrumpió la prescripción de la acción, razón por la cual se declara Sin lugar dicha defensa. Así se decide.-
Ahora bien, reconocida la relación laboral por haber alegado la prescripción de la acción, esta sentenciadora se apoya en lo estipulado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza lo siguiente: “Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad”, en consecuencia este Tribunal procede a declarar Con lugar la presente demanda. Así se decide.-
Se ordena a la demandada, a cancelar al actor los siguientes conceptos y cantidades:
Antigüedad: Bs. 2.459,38.
Utilidades fraccionadas: Bs. 120,00.
Vacaciones y bono vacacional fraccionadas: Bs. 260,00.
Utilidades no canceladas: Bs. 720,00.
Vacaciones y bono vacacional no cancelados: Bs. 1.104,00.
TOTAL ORDENADO A CANCELAR: Bs. 4.663,38.
De igual manera, se condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 674, de fecha 5 de mayo de 2009, caso Sistemas Edmasoft C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo cálculo se efectuará, mediante experticia complementaria del fallo por el mismo perito a quien le corresponda la cuantificación de los conceptos anteriormente condenados, a los fines de no generar retardos en la fase de ejecución.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses de mora de la prestación de antigüedad, serán contados desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.
En virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de los intereses de mora, así como para la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.
En consecuencia esta sentenciadora declara con lugar la presente demanda. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAUL AUGUSTO BERROCAL PALOMINO contra ESTACIONAMIENTO GIOSUE FEDULLO PELLEGRINO y en forma personal al ciudadano GIOSUE FEDULLO PELLEGRINO ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión- TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.- CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal.-

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año 2011. AÑOS: 201° y 152°.-

LA JUEZ

ALIDA FELIPE ROJAS
EL SECRETARIO

HECTOR RODRIGUEZ

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO.