REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (05) de mayo de dos mil once (2011)
201° y 152º
ASUNTO AP21-L-2009-001710

PARTE ACTORA: ERIKA DEL VALLE VALDEZ DE WARD, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.356.599.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL BARRERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.307.-

PARTE DEMANDADA: C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, inscrita ante el Registro de comercio llevada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal (hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda), el 29 de noviembre de 1895, quedando anotado bajo el N° 41, folio 38 al 42 vto,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE HUMBERTO FRIAS, ALBERTO BENSHIMOL BELLO, IRA VERGANI BERTOZZI, DUBRASKA GALARRAGA PONCE, MARIA LETICIA PERERA, ALVARO GUERRERO HARDY, ANABELLA VEGAS, JOSE TADEO MARTINEZ, ALEJANDRO SILVA ORTIZ, PAULA OVIEDO SALAS, ANDREINA MARTINEZ, AIXA AÑEZ PICHARDI, TOMAS ZAMORA SARABRIA, MARIA VALENTINA RAMOS GARRIDO, GUSTAVO ADOLFO BOCCARDO CARTAYA, FAVIO BOLIVAR, MIREYLLE CARRILLO, JENNY BALESTRINI, CORINA SALAZAR, GABRIELA AREVALO, LUISA ARNAL, ADRIANA ECHENAGUCIA, CARLOS MORELLO, GREGORY RAMIREZ, ASTRID GAMARDO, JOSE MANUEL GONZALEZ GOMEZ y MARIA MERCEDES VASQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.331, 72.831, 72.857, 84.651, 82.916, 91.545, 106.916, 78.108, 112.769, 76.869, 117.904, 117.122, 74.659, 125.506, 125.545, 117.159, 128.573, 131.238, 130.861, 129.881, 131.224, 131.237, 113.571, 122.659, 122.610, 130.882, y 131.808 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PENSIONES DE JUBILACION.


Se inicio el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana ERIKA DEL VALLE VALDEZ DE WARD contra C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, en fecha 01 de abril de 2009, siendo admitida por auto de fecha 06 de abril de 2009, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 08 de mayo de 2009, se celebro la audiencia preliminar dándose por culminada en fecha 21 de septiembre de 2009. En fecha 25 de septiembre de 2009, la demandada dio contestación a la demanda, por lo que se distribuye dicho expediente a los Juzgados de juicio, quien suscribe por auto de fecha 01 de octubre de 2009, procedió a darle entrada al presente expediente por auto de fecha 08 de octubre de 2009, se admite las pruebas de las partes y se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 28 de abril de 2011, siendo proferido en forma oral el dispositivo del fallo y de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR AMBAS PARTES

PARTE ACTORA:

Del escrito libelar se observa que la representación judicial de la parte actora señala que la ciudadana ERIKA DEL VALLE VALDEZ DE WARD fue jubilada desde el año 2000, que al momento de ser jubilada, se le asignó una pensión mensual de Bs. 152,73, siendo aumentadas en posteriores fechas, de acuerdo con el criterio discrecional utilizado por la demandada, razón por la cual demanda los siguientes conceptos y cantidades:
Diferencias mensuales en el pago de la pensión de jubilación con respecto al Salario Mínimo Nacional: Bs. 9.058,74.
Diferencia en el pago de utilidades anuales con respecto al Salario Mínimo Nacional: Bs. 730,15.
ITOTAL DEMANDADO: Bs. 9.100,00.

DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada admite la existencia de la relación laboral, admite que dicha trabajadora fue jubilada en la fecha indicada en el escrito libelar, alega que desde el mes de julio de 2007 realizó de manera voluntaria un aumento al monto que por concepto de pensión de jubilación perciben los jubilados, siendo reajustado el monto al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional; que sin embargo no debe entenderse como un reconocimiento tácito de pertenecer al actual Sistema de Seguridad Social; que dicho aumento sigue siendo de carácter convencional y no contributivo; niega que tenga la obligación de ajustar y homologar y menos de manera retroactiva, señala que el plan de jubilación otorgado por su representada a sus trabajadores es de carácter convencional, niega que este infringiendo el postulado constitucional de progresividad e intangibilidad de los derechos y beneficios laborales de los actores establecido en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, que el plan de jubilación se rige por las cláusulas de su convención colectiva de igual forma niega que el trabajador jubilado en su totalidad sea acreedor de un monto por concepto de pensión de jubilación que deba se equiparado al salario que devenga un trabajador activo y opone como defensa perentoria la prescripción de la acción.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Dado los términos en que fue contestada la demanda, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.


DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
Rielan a los folios 31 al 51 constancias de trabajo y recibos de pagos durante la relación laboral, las mismas se desechan por ser hechos admitidos y no formar parte del controvertido del presente juicio. Así se decide.-
Exhibición de Documentos: Solicitó al exhibición de los recibos de pagos. Al respecto la demandada, reconoció las documentales en cuestión.-

DE LA PARTE DEMANDADA: Invocó el merito más favorable de los autos, esta Sentenciadora observa, que el mismo no constituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda.- Así se Establece.-
Documentales:
Marcado “B” Copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores Electricistas, Similares y Conexos y La C.A. Electricidad de Caracas y sus empresas Eléctricas Filiales, y Plan de Jubilación, marcado “C” Plan de jubilación, observa esta Sentenciadora que la referido convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, por lo cual no tiene elementos probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se Decide.-
Marcado “D, E, F, G”, “H” Consulta de pensión, constancia emitida en fecha 29 de abril de 2009, solicitud de inscripción en el fondo de previsión de los trabajadores de la demandada, recibos de pagos, esta juzgadora desecha dichos instrumentos en virtud que las mismas no aportan nada al proceso específicamente al punto controvertido en la presente litis. Así se Decide.-
Informes: Se libraron los oficios respectivos a la Inspectoría del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Asociación Civil, Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A La Electricidad de Caracas y sus empresas filiales, Banco Provincial, C.A, constando las resultas en los folios 277 al 280, 285 al 297 y del mismo se evidencia que la demandada autorizó la apertura de la cuenta del actor en esa entidad bancaria y remitió los movimientos bancarios de fecha 01 de julio de 2007 al 09 de octubre de 2009.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las deposiciones realizadas por las partes se observa que el apoderado judicial de parte actora señala que la actora fue jubilada, que a partir del año 2007 su pensión le fue aumentada al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; el patrono esta infringiendo el postulado constitucional de progresividad e intangibilidad de los derechos y beneficios laborales establecidos en la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, asimismo aduce que dicha pensión de jubilación sea ajustada antes del año 2007, tomando en cuenta el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, pagar las diferencias existentes entre las pensiones de jubilación canceladas, diferencia en el pago de utilidades anuales, pagar intereses moratorios, por el contrario la representación judicial de la parte demandada admite que dicha trabajadora fue jubilada en la fecha indicada en el escrito libelar, que desde el año 2007 le fue aumentado la pensión de jubilado al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, señala que el plan de jubilación otorgado por su representada a sus trabajadores es de carácter convencional., niega que este infringiendo el postulado constitucional de progresividad e intangibilidad de los derechos y beneficios laborales de los actores establecido en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, que el plan de jubilación se rige por las cláusulas de su convención colectiva, razón por la cual niega todos y cada uno de los conceptos reclamados por los actores en su escrito libelar.
Ahora bien, observa quien decide que la litis se encuentra circunscrita en determinar si procede homologación de pensión por jubilación, estableciendo diferencias existentes con las respectivas pensiones intereses moratorios causados, negando la demandada las pretensiones del reclamante, la demandada niega que se le adeuden los respectivos ajustes de pensiones ya que consideran haber cumplido con el Contrato Colectivo y todos los beneficios que de éste se generen, igualmente alega como punto previo la prescripción de la acción, siendo así esta juzgadora esta en el deber imperioso de pronunciarse al respecto, en observancia a los autos y en virtud de que la demandada homologó las respectivas pensiones en julio del año 2007, queda tácitamente renunciada la prescripción, según sentencia del 07 de mayo de 2003, Magistrado Valbuena, razón por la cual se declara sin lugar la prescripción de la acción alegada. Así se decide.-
En este sentido, se entra al fondo de la controversia y se observa que la parte actora solicita ajuste de la pensión de jubilación, por cuanto a su decir el monto que pagaba el patrono por pensión de jubilación, era inferior al salario mínimo obligatorio decretado por el ejecutivo nacional. Ahora bien, ha sido determinado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos que para el pago de la pensión de jubilación este no podrá ser inferior al salario mínimo urbano decretado por el ejecutivo nacional por lo que esta juzgadora considera necesario traer a colación al caso bajo estudio las siguientes las siguientes decisiones:
• Sentencia de fecha 21 de febrero de 2006, Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido la Sala considera que la pensión de jubilación por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional, que nació con posterioridad a la entra en vigencia del texto fundamental. Ahora bien esta Sala de Casación social, en sentencia N° 816 de fecha 26 de julio de 2005, acoge el lineamiento establecido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de enero del año 2005, de que en aquellos procesos en los que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano se debe ajustar, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela, de fecha 30 de Diciembre de 1999, se debe incrementar dicho monto en forma proporcional desde la mencionada fecha hasta la ejecución del fallo, quedando entendido que las cantidades de la pensión, anteriores a esta fecha se calcularán de acuerdo a la Convención Colectiva vigente para el momento, tal como lo hizo el Juez de la recurrida.
• Sentencia de fecha 27 de abril de 2006 Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia
Asimismo, por cuanto esta Sala de Casación social, en sentencia N° 816 de fecha 26 de julio de 2005, con base en los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de enero del año 2005, señalo que en aquellos procesos en los que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano se debe ajustar, de acuerdo a los establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela, para el presente caso, se ordena que de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, se debe homologar dicha pensión a este (al salario mínimo), desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999, hasta la ejecución del fallo, quedando entendido que las cantidades de la pensión anteriores a esta fecha se calcularán de acuerdo a la convención colectiva vigente para el momento.
• Sentencia de fecha 25 de enero de 2005 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.
A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.
En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.
Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”. (Resaltado de la Sala)
Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos. Así se decide.

De lo anteriormente señalado esta juzgadora acoge plenamente los criterios expuesto, los cuales son completamente vinculantes para esta Juzgadora, y visto que de las pruebas aportadas al proceso se evidencia específicamente de los recibos de pagos cursantes en autos que dichos salarios son inferior al salario mínimo decretados por el ejecutivo nacional, en consecuencia se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por las partes en igualdad de condiciones. Dicho experto tendrá la labor de determinar el ajuste de la pensión de jubilación mientras sea inferior al salario mínimo urbano, de acuerdo a los establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela, de fecha 30 de Diciembre de 1999 o desde que se otorgó el beneficio de jubilación, cabe destacar que se debe incrementar dicho monto en forma proporcional desde la mencionada fecha hasta el 30 de junio de 2007, quedando entendido que las cantidades de la pensión, anteriores a esta fecha se calcularán de acuerdo a la Convención Colectiva vigente para el momento. Así se decide.-.-
En cuanto al pago de diferencias de utilidades, al ser declarado procedente el punto anterior, se declara Con lugar la misma. Así se decide.-
Es oportuno hacer saber la existencia de un contrato colectivo regidor de la relaciones laborales entre la C.A LA ELECTRICIDAD DE CARACAS y sus trabajadores, el cual, de conformidad con lo establecido en artículo 672 de la LOT deberá ser aplicado, en cuanto el mismo prevea mayores beneficios económicos a favor del extrabajador.
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR: la demanda intentada por la ciudadana ERIKA DEL VALLE VALDEZ DE WARD en contra de C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, partes ya identificadas. SEGUNDO: Se ordena a la demandada dar cumplimiento a lo señalado en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada. CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.-
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil once (2011) Año 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
EL SECRETARIO
HECTOR RODRIGUEZ


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO