REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de mayo de dos mil once (2011)
200º y 151º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-001510
TRIBUNAL DEL CUAL EMANA LA DECISIÓN
Tribunal Trigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE ACTORA: ANIBAL RAMÓN PACHECO CISNERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.483.379
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRA FERMIN NOGALES, inscrita en el inpreabogado bajo el número 136.954
PARTE DEMANDADA: COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACIÓN Y MERCADEO (CUAM)
POR DESARROLLO DE PROGRAMAS EDUCATIVOS A NIVEL SUPERIOR C.A ( DEPENSU CA.), comparece JORGE RAFAEL SALIMA IRIGOYEN, titular de la cédula de identidad 4.174.352, y la ciudadana GUIOMAR CENTENO DE REYES, inscrita en el inpreabogado bajo el número 110.965
MOTIVO: INCIDENCIA POR IMPUGNACIÓNDE PODER
NATURALEZA DE LA DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Estando dentro de la oportunidad legal para resolver la impugnación de poder establecida en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia la admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo formulada por la ciudadana ALEJANDRA FERMIN NOGALES, inscrita en el inpreabogado bajo el número 136.954, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ANIBAL RAMÓN PACHECO CISNERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.483.379, este Tribunal para decidir, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
ARGUMENTACIONES REALIZADAS POR LAS PARTES
En la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha seis (6) de mayo de 2011, la ciudadana ALEJANDRA FERMIN NOGALES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ANIBAL RAMÓN PACHECO CISNERO, alegó lo siguiente:
1. Impugnó el poder al inicio de la audiencia preliminar por ser la primera oportunidad procesal de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
2. El poder impugnado es el consignado en original por la abogada Guiomar Centeno de Reyes debido a que el poder es otorgado por un tercero que no es parte en el juicio, es decir, por DESARROLLO DE PROGRAMAS EDUCATIVOS A NIVEL SUPERIOR C.A ( DEPENSU CA.).
3. .Que la demandada es COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACIÓN Y MERCADEO (CUAM), que a su vez es propiedad de ASESORES INTEGRALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA. En este sentido, el que debe otorgar poder es ASESORES INTEGRALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA.
4. Así mismo, el poder consignado es un poder otorgado por un tercero que no es parte en el presente juicio por cuanto la sociedad de comercio DESARROLLO DE PROGRAMAS EDUCATIVOS A NIVEL SUPERIOR C.A ( DEPENSU CA.), se subsionó y constituyó a DESARROLLO DE PROGRAMAS EDUCATIVOS A NIVEL SUPERIOR C.A ( DEPENSU CA.).
5. Así mismo, a tenor del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil solicitó la exhibición de los Estatutos y la última asamblea de accionistas del COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACIÓN Y MERCADEO (CUAM), y de la empresa ASESORES INTEGRALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA, a los fines de demostrar que la empresa que otorga el poder en la presente causa no es la demandada.
6. Por otra parte, impugnó el poder otorgado al ciudadano JORGE RAFAEL SALIMA, en virtud de que el poder es otorgado por un tercero que no es parte en el juicio y por no tener legitimidad y por no ser abogado.
7. Finalmente, solicita la admisión de los hechos a tenor de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al pedimento anterior, se opone la ciudadana Guiomar Centeno de Reyes, en su carácter de apoderada judicial de DESARROLLO DE PROGRAMAS EDUCATIVOS A NIVEL SUPERIOR C.A ( DEPENSU CA.), en los términos siguientes:
1.- Ratifica en todas y cada una de las partes el poder otorgado por DESARROLLO DE PROGRAMAS EDUCATIVOS A NIVEL SUPERIOR C.A (DEPENSU) al ciudadano JORGE RAFAEL SALIMA.
2.- Así mismo, ratifica en todas y cada una de sus partes el poder que le fue otorgado por DESARROLLO DE PROGRAMAS EDUCATIVOS A NIVEL SUPERIOR C.A ( DEPENSU)
3.- Adicionalmente, consignó el acta constitutiva de DESARROLLO DE PROGRAMAS EDUCATIVOS A NIVEL SUPERIOR C.A ( DEPENSU CA.), quien gira como COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACIÓN Y MERCADEO ( CUAM), Lo anterior, es a los fines de evidenciar la cualidad de demandados.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Es importante destacar que motivado a la impugnación de poder prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil y a la solicitud de admisión de los hechos para el supuesto de que la impugnación del poder fuera procedente lo mas sano a los fines de procesales fue el camino adoptado por este Juzgador que consistió en abstenerse de celebrar la audiencia preliminar, ya que sin lugar a dudas si fuera procedente la impugnación del poder planteada por la parte accionante la consecuencia jurídica sería la admisión de los hechos.
En este mismo sentido, es conveniente acotar que la impugnación de poder se regula por la normativa prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. A su vez, es importante reseñar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece ningún procedimiento para regular la incidencia de impugnación de poderes por lo que se puede aplicar analógicamente la normativa legal prevista en el Código de Procedimiento Civil, por considerar que no vulnera principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico laboral a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que permite la aplicación analógica para llenar vacíos de procedimiento siempre y cuando no se altere el espíritu de nuestra norma sustantiva y adjetiva.
Adicionalmente, es pertinente destacar que lo que no se puede hacer es crear procedimientos en base a lo establecido en el artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de realizar los actos procesales, es decir, el Juez Laboral amparado en la normativa mencionada no puede abrogarse la facultad de legislar y crear procedimientos para tramitar incidencias que no se encuentren previstos en otros instrumentos normativos ya que dicha competencia le corresponde al Poder Público Nacional a tenor de lo previsto en el ordinal 1 del artículo 187 y en el ordinal 32 del artículo 156 del Texto Fundamental.
Cuando el Juzgador crea un procedimiento usurpa funciones propias de la Asamblea Nacional violentándose de esta manera los principios constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva. Al respecto ver sentencia de la Sala Constitucional del 02 de noviembre de 2006, expediente 3005-30008, en donde se esgrime el criterio expuesto con anterioridad.
Ahora bien, a los fines de decidir la presente incidencia de impugnación de poderes y por via de consecuencia la solicitud de admisión de los hechos surgida en la oportunidad de la audiencia preliminar, este Tribunal para decidir, observa lo siguiente:
En el presente caso, la impugnación realizada en contra del poder consignado por la ciudadana Guiomar Centeno de Reyes que la acredita como apoderada judicial DESARROLLO DE PROGRAMAS EDUCATIVOS A NIVEL SUPERIOR C.A (DEPENSU CA.), se encuentra fundamentada en que no es parte dentro del proceso.
Sin embargo, de la copia certificada de los estatutos sociales consignada por la ciudadana Guiomar Centeno de Reyes en su carácter de apoderada judicial de DESARROLLO DE PROGRAMAS EDUCATIVOS A NIVEL SUPERIOR C.A ( DEPENSU CA.), se evidencia que la misma gira bajo la denominación de . COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACIÓN Y MERCADEO (CUAM).
En este mismo orden de ideas, es necesario señalar que la copia certificada de los estatutos sociales consignada en autos no fue impugnada por la representación judicial de la parte demandante ni tachada por ninguna de las causales estipuladas en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo anterior, dichos estatutos sociales tiene pleno valor probatorio y demuestran que DESARROLLO DE PROGRAMAS EDUCATIVOS A NIVEL SUPERIOR C.A, (DEPENSU CA), girará bajo la denominación comercial de COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACIÓN Y MERCADEO (CUAM). En consecuencia, debe considerarse que DESARROLLO DE PROGRAMAS EDUCATIVOS A NIVEL SUPERIOR C.A, (DEPENSU CA), asume la representación de COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACIÓN Y MERCADEO (CUAM), ya que la misma no existe desde el punto de vista jurídico, es decir, es una denominación comercial y no es una razón social o jurídica. Así se decide.
Por otra parte, no tiene sentido realizar la exhibición de las actas de asamblea y de los estatutos de COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACIÓN Y MERCADEO (CUAM), y de la empresa ASESORES INTEGRALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que contempla el tramite procesal de las impugnaciones de poderes, ya que se encuentra probado en autos que DESARROLLO DE PROGRAMAS EDUCATIVOS A NIVEL SUPERIOR C.A, (DEPENSU CA), girará bajo la denominación de COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACIÓN Y MERCADEO (CUAM), a través como se dijo ut supra de los estatutos sociales consignados por la misma. Así se declara.
Adicionalmente, es conveniente argüir que no existe ningún elemento probatorio de autos que haga presumir a este Juzgador que ASESORES INTEGRALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA, es la propietaria de COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACIÓN Y MERCADEO (CUAM). En consecuencia, no es pertinente solicitar la exhibición de los estatutos y actas de asamblea de ASESORES INTEGRALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA por no ser parte en este proceso. Así se decide
Finalmente, en relación a la impugnación del poder otorgado al ciudadano JORGE RAFAEL SALIMA, fundamentada en que el mismo fue otorgado por un tercero que no es parte en el proceso y además sustentada por la falta de legitimidad del ciudadano JORGE RAFAEL SALIMA debido a que no es profesional del derecho, este Tribunal, observa lo siguiente:
En el texto de esta sentencia se expresó que DESARROLLO DE PROGRAMAS EDUCATIVOS A NIVEL SUPERIOR C.A, (DEPENSU CA), opera bajo la denominación comercial de COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACIÓN Y MERCADEO (CUAM), hecho que se encuentra plenamente probado en autos. En consecuencia, no podría considerarse un tercero extraño al proceso. Así se decide.
En relación al punto tratado en esta sentencia resulta interesante destacar que el trabajador no tiene a bien saber para quien efectivamente labora por lo cual pudiera inferirse que este conoce solamente su denominación comercial y no la razón social o jurídica de su patrono o si este a su vez forma parte de un grupo de empresas a los fines de determinar la unidad económica.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: parcialmente con lugar la impugnación propuesta por la parte demandante en la audiencia preliminar en los términos siguientes:
1.-Improcedente la impugnación de poder de la ciudadana Guiomar Centeno de Reyes en su carácter de apoderada judicial de DESARROLLO DE PROGRAMAS EDUCATIVOS A NIVEL SUPERIOR C.A ( DEPENSU CA), por no tener el carácter de tercero en el proceso.
2.- Improcedente exhibición de estatutos sociales y de las últimas actas de asamblea de COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACIÓN Y MERCADEO (CUAM), por ser la denominación comercial de PROGRAMAS EDUCATIVOS A NIVEL SUPERIOR C.A ( DEPENSU CA).
3.- Procedente la impugnación de poder del ciudadano JORGE RAFAEL SALIMA IRIGOYEN, ya que el mismo no tiene legitimidad para estar en el proceso.
4.- Improcedente exhibición de estatutos sociales y de las últimas actas de asamblea de la empresa ASESORES INTEGRALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA, por no ser parte en esta controversia.
5.- Sin lugar la solicitud de admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6.- No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la presente incidencia a tenor de lo dispuesto en los artículos 59 y 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de 2011.
Publíquese. Notifíquese. Déjese Copia Certificada.
El Juez
Francisco Javier Río Barrios
El Secretario
Pedro Ravelo
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