REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Noveno (39) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de mayo de 2011
201º y 152

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-000861
PARTE ACTORA: JOSE MIGUEL GIL GUANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad 2.097.065
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: NILDA ESTHER ESCALONA DE DAVID, inscrita en el inpreabogado bajo el número 64.444 y ISABEL SOFIA CARPIO FARIAS, inscrita en el inpreabogado bajo el número 3.735
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO DE ENTRETENIMIENTO GLOBAL C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita el 30 de julio de 2008. ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 1, tomo 141-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO EN AUTOS
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Vista la incomparecencia a la audiencia preliminar de la parte demandada CONSORCIO DE ENTRETENIMIENTO GLOBAL C.A, este Tribunal con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de la audiencia preliminar realizada en fecha 05 de mayo de 2011 a las 11:00 am, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, se presume la admisión de los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar a tenor de lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tales efectos, se tienen por admitidos los hechos siguientes:
1.- La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes
2.- La fecha de inicio de la relación laboral 18 de mayo de 2009.
3.- Fecha de terminación de la relación laboral 15 de diciembre de 2009.
4- Tiempo de trabajo: 06 meses y 27 días.
5.- Cargo desempeñado: Chofer
6.- Horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 am a 4:00 pm.
7.- Que por la naturaleza del trabajo realizaba horas extras.
8.- Que tenía que trabajar dos veces al mes, es decir, cada 15 días (sábado y domingo) en el horario comprendido de 9:00 am a 3:00 pm, lo que equivale a cuatro jornadas de trabajo extras al mes de seis (6) horas cada una.
9.- Que por utilidades cancelaba la empresa treinta (30) días anuales, mientras que por vacaciones se otorgaban las legales, es decir, las contempladas en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
10.- En cuanto al salario percibido por el trabajador quedo admitido que el último salario mensual era la cantidad de ochocientos setenta y nueve bolívares con 15/100 (Bs. 879,15)
11.- Que la forma de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado.
12.- Que recibió el trabajador una liquidación simple, no considerándose el pago de los beneficios que le otorga el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
13.-Que se le adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales los siguientes conceptos:
13.1 Indemnización por despido injustificado
13.2 Bono alimentario
13.3 Horas extras
13.4 Días feriados

Es por lo precedentemente expuesto, que se declara la admisión de los hechos establecidos en los ordinales del 1 al 13 a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

SEGUNDO: Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, en los términos siguientes:

Cálculo del salario integral
A los fines del cálculo del salario integral se toma la alícuota del bono vacacional en base a 7 días de salario a partir del tercer mes de servicio, y la alícuota de utilidad se toma en base a 30 día de salario básico, más la alícuota de bono vacacional En este sentido la remuneración por servicio extraordinario y por trabajos en días de descanso y feriado se calculó en base al salario convenido para la jornada diurna más el 50 por ciento de recargo. Entonces la jornada de trabajo desde el 18 de mayo de 20089 hasta el 15 de diciembre de 2009 fue de cinco días a la semana, sábados y domingos, dos veces al mes, por lo que en este periodo, además de ser considerado el domingo como un día como sobre tiempo, se le reconoce un día extra por no haber disfrutado del descansado legal a tenor de los artículos 153 al 155 LOT.

a) Indemnización por despido injustificado
De conformidad con lo establecido en el numeral 2) del articulo 125 concatenado con el 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, admitido como ha sido el despido sin justa causa, por parte de la empresa demandada, se condena al pago de treinta (30) días de salario por haber trabajado más de seis meses a razón de Bs. 39,60 c/u lo cual da un total de 1.188,00.
b) Indemnización sustitutiva de preaviso
Equivalente a 30 días de salario por haber trabajado más de seis meses a razón de 39,60 lo cual da un total de 1.188,00. Así se declara.
c) En relación al bono de alimentación considerando que el lapso de la relación laboral fue de 150 días a razón de 13,75 cada uno da un total por concepto de bono vacacional de Bs 1.718,75. Así se decide.

d) En relación al pago de los sábados y domingos laborados durante dos días al mes en el horario de 9:00 am a 3:00 pm, equivalente a seis horas los días sábados y seis horas los días domingos durante el tiempo de la relación laboral da un total de 168 horas diurnas que no fueron canceladas, y deben ser pagadas a tenor de lo previsto en el artículo 154 de la LOT, es decir, con un recargo del 50% sobre el salario ordinario. Para el cálculo de la misma se debe multiplicar el valor de la hora Bs 4,03 por 1.5 es igual 6,05 por hora extra, para un total de 168 horas a Bs. 6.05 cada una equivalente a multiplicar 168 horas por 6:05 c/u dando un total de 1.016,40. Así se declara.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se declaran procedentes las pretensiones contenidas en la presente acción por concepto de diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 02/100 (Bs. 5.146,02), acción incoada por el ciudadano JOSE MIGUEL GIL GUANCHEZ en contra de CONSORCIO DE ENTRETENIMIENTO GLOBAL C.A, más la corrección monetaria y los intereses de mora. A los fines del cálculo de los intereses moratorios y la indexación se ordena el nombramiento de un experto a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo, siguiendo para su cálculo los siguientes parámetros:
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 del Texto Fundamental, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía C:A), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir, desde el 15 de diciembre de 2009, hasta la fecha de consignación de la experticia complementaria del fallo .

De igual manera, se ordena el pago de los intereses moratorios de las cantidades de dinero condenadas por los restantes conceptos, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 15 de diciembre de 2009, hasta la fecha de consignación de la experticia complementaria del fallo.

El cálculo correspondiente a estos intereses moratorios se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, in de indexación.

En cuanto a la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, conteste con lo establecido por esta Sala en la citada sentencia N° 1.841/2008, se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda a la actora, calculada a partir de la fecha de finalización de dicha relación laboral y respecto de los otros conceptos derivados de la relación laboral, a partir de la notificación de la demandada, ambos rubros hasta la fecha en que se consigne la experticia complementaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o bien por hechos fortuitos o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas de tribunales; debiendo el perito ajustar su dictamen a los índices del precio del consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.


D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano JOSE MIGUEL GIL GUANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad 2.097.065, en contra de CONSORCIO DE ENTRETENIMIENTO GLOBAL C.A, por concepto de cobro de cobro de diferencia de prestaciones sociales, condenándose a ésta última, al pago de la cantidad de CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 02/100 (Bs. 5.146,02) por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos de intereses de mora e indexación o corrección monetaria, los cuales serán calculados a través de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que proceda a determinar y cuantificar la corrección y los intereses de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente decisión.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la notificación a las partes. A tales efectos, se ordena librar boleta de notificación a la parte demandante JOSE MIGUEL GIL GUANCHEZ, y a la demandada CONSORCIO DE ENTRETENIMIENTO GLOBAL C.A en los domicilios procesales que constan en autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a la 3:30 p.m. del día diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011).

EL JUEZ
El Secretario
FRANCISCO JAVIER RÍO BARRIOS Pedro Ravelo


EL SECRETARIO
Pedro Ravelo