REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 09 de Mayo de 2011
200ª y 152ª

Asunto: AP21-L-2010-004817

Parte Actora: KAREN KARINA ADAM ARAUJO, Venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 12.877.392

Apoderado Judicial de la parte Actora: JUAN ALEJANDRO GONZALEZ MEDINA Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.332.

Parte Demandada: IMPORTMED SPINAL S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en 02 de febrero de 2000, quedando anotado bajo el N° 47, tomo 386-A-Qto.

Apoderados Judiciales de la demandada: EDUARDO SALAZAR DAO, NAYIBE SALAZAR EL HADI, ANA LUCIA PASQUALE y RAFAEL EDUARDO LEON SALAZAR abogados en ejercicio, de este domicilio, mayores de edad, inscritos en el instituto de Previsión Social del abogado bajo los Números 3.652, 44.670, 45.443 Y 91.449 Respectivamente.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, DIFERENCIAS SALARIALES y BENEFICIOS LABORALES.


Vista el Acta de prolongación de audiencia preliminar de fecha 04 de marzo de 2011, suscrita por la ciudadana KAREM KARINA ADAM ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° 12.877.392, parte demandante en el presente procedimiento, debidamente asistida por el abogado JUAN GONZALEZ MEDINA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 107.332, por una parte y por la otra la abogada NAYIBE SALAZAR, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 44.670, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada IMPORTMED SPINAL S.A, todos plenamente identificados al inicio de la presente decisión; en el acta en cuestión la representante de la empresa demandada ofrece a la trabajadora por todos y cada uno de los conceptos demandados en su pretensión la suma de CIENTO DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 22/100 CENTIMOS (Bs 102.922,22), suma esta que seria cancelada de la siguiente forma: La cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 95 CENTIMOS (Bs. 96.135,95) en ese mismo acto mediante cheque N° 25430903, de fecha 03 de marzo de 2011, a nombre de la trabajadora, girado contra el código cuenta cliente N° 0104-0174-14-1740015148 y la suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 27/100 CENTIMOS (Bs. 6.856,27) que seria cancelada por ante este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 14 de marzo de 2011, oferta esta de pago que fue aceptada por la trabajadora. Visto asimismo el escrito de transacción de fecha de fecha 03 de mayo de 2010, en el cual ambas partes dan cumplimiento a lo acordado en el acta supra señalada, mediante cheque signado con el Nº 49830915, de fecha 04 de marzo de 2011, girado contra el Banco de Bancaribe, a favor de la Trabajadora, por la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 27/100 CENTIMOS (Bs. 6.856,27) y dado que el acuerdo celebrado por las partes, no vulnera normas de Orden Público ni derechos irrenunciables del trabajador de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de la ley Orgánica del trabajo en concordancia con los artículos 9 y 10 del reglamento del referido texto legal este tribunal le imparte su homologación quedando consumado el acto como cosa juzgada, así mismo se declara terminada la presente causa y ordena la remisión al archivo del presente expediente, así como su cierre informático. Así se establece.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas, http: //caracas.tsj.gov.ve/.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.


GILBERTO JANSEN

EL JUEZ ERADIS DIAZ VELASQUEZ

LA SECRETARIA