REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de mayo de dos mil once (2011)
201° y 152°
ASUNTO: AP21-L-2009-001144
DEMANDANTE: JOEL ALFREDO SALAZAR GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número: 17.803.738
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: GERARDO ENRIQUE AGUILAR RIVERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 103.113
DEMANDADA: SUB 25272, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 2007, bajo el N° 45, Tomo 138-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: SAUL OARIS AREVALO, JUAN RAMÍREZ TORRES, MARILYN DA CORTE FERREIRA y KERLLY PERAZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 113.383, 48.273, 113.031 y 129.941, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Visto el escrito presentado en fecha 05 de mayo de 2011, y suscrito por el ciudadano JOEL ALFREDO SALAZAR GARCÍA, en su carácter de parte acora, conjuntamente con su apoderado judicial el abogado Gerardo Enrique Aguilar Rivero, inscrito en el Ipsa bajo el N° 103.113, así como por el abogado Juan Ramírez Torres, inscrito en el Ipsa bajo el N° 48.273, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada SUB 25272, C.A., plenamente identificados en autos, se evidencia del mismo, que las partes de común acuerdo, a través de la autocomposición procesal y mediante recíprocas concesiones decidieron poner fin a la presente controversia.
Del contenido del documento suscrito entre las partes, y luego de una exposición circunstanciada de los argumentos sostenidos por las partes tanto en el libelo de demanda, (la cual fue cuantificada en la cantidad de Bs.163.732,62), como en la contestación a la misma, se convino, luego de recíprocas concesiones, en el pago de SETENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.70.000,00), con ocasión de la terminación de la relación de trabajo que los vinculara, que incluye el pago de los conceptos derivado de la relación de trabajo y que se encuentran discriminados en el escrito libelar así como en el escrito transaccional.
Se evidencia, que las partes convinieron que el pago de lo acordado se realizaría en cuatro (04) porciones: la primera por la cantidad de Bs.40.000,00, la cual fue pagada al momento de la firma del documento transaccional mediante dos cheques de gerencia emitidos por el Banco Mercantil, de fechas 03 de mayo de 2011, el primero signados con el número 21024620 por la cantidad de Bs.24.000,00 y el segundo signado con el número 11002793, por Bs.16.000,00, a nombre del acto, ciudadano Joel Salazar. Se convino en el pago de la segunda porción por Bs.10.000,00 a ser pagada el 31 de mayo de 2011; la tercera porción por Bs.10.000,00, pagadera el 30 de junio de 2011 y la cuarta porción por Bs.10.000,00, pagadera para el día 29 de julio de 2011, lo cual fue así aceptado por la parte actora libre de constreñimiento alguno, declarando asimismo las partes que con dicho pago quedan satisfechas las aspiraciones y deseos del actor y que éste nada más tendrá que reclamar a la parte demandada en virtud de la relación de trabajo que los vinculara, ni de los conceptos reclamados por el actor.
Planteada así la situación y luego de un análisis exhaustivo del acuerdo al que han llegado las partes y en aplicación de lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 213, de fecha 01 de marzo de 2011, (Caso: Gessler Jesús Salazar García contra las empresas Asap Empresas de Trabajo Temporal, c.a., y Tapas Corona, s.a.), donde se homologó un acuerdo transaccional derivado de una relación de trabajo y accidente laboral y donde estableció:
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que los demandantes actuaron con la debida representación de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por lo que este Tribunal señala que evidenciada la voluntad de las mismas de poner fin a la presente controversia en forma libre y espontánea, y por cuanto el acuerdo suscrito no es contrario a la moral ni a las buenas costumbres, es por lo que este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN conforme a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley. Este Tribunal dará por terminado el presente procedimiento y ordenará el cierre informático y archivo del expediente una vez que conste en autos el pago del saldo restante convenido en el acuerdo transaccional suscrito y en las fechas convenidas por las partes. Se ordena expedir dos (02) copias certificadas de la transacción suscrita y del presente fallo. ASÍ SE DECIDE. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA
Expediente: AP21-L-2009-001144
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