REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de mayo de dos mil once (2011)
Años 201° y 152°

No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-005722

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: MORAYMA ELENA ALVARADO SALDAÑA venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 14.485.632

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JOSEFINA MELINA BUSTO, JONATHAN VARELA AGUILAR, ALFREDO JESÚS CASQUEZ FLORES e IVAN JOSEF VALERA DELGADO, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 148.094,118.054, 92.832 Y 9.394 respectivamente.

DEMANDADA: JANTESA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1973, bajo el No. 18, Tomo 3-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARYOLGA GIRAN CORTEZ, ANIBAL MEJÍA ZAMBRANO, LUIS RAFAEL GARCÍA, EDUARDO EMILIO TRENARD LA BELLA, Y MARIANA ZAMBRANO ALZAMORA PAUCAR, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 8.220, 44.072, 65.377, 117.905 y 97.936 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales presentada por los abogados IVAN JOSEF VARELA DELGADO, JONATHAN VARELA AGUILAR y JOSEFINA MELINA BUSTO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, la ciudadana MORAYMA ELENA ALVARADO SALDAÑA, titular de la cédula de identidad No. 14.485.632, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2010, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 10 de enero de dos mil once (2011), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Luego, en fecha 07 de febrero de dos mil once (2011), el Juez del Tribunal levantó acta en la cual dio por concluida la audiencia preliminar sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación al expediente las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

En fecha, 16 de febrero de 2011, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, vencido el lapso indicado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda y ordenó librar oficio a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo a fin de remitir el expediente.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 11 de marzo de dos mil once (2011), la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 09 de mayo de 2011, oportunidad en la cual se levantó acta en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, y de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno, celebró la audiencia oral de juicio, solo a los fines del control y contradicción de las pruebas, dictándose el dispositivo oral del fallo, en el cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana MORAYMA ELENA ALVARADO SALDAÑA contra la sociedad mercantil JANTESA, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada al actor serán discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluirá el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, en los términos que se establecerán en el cuerpo completo del mismo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Sostiene la actora en su libelo de demanda que inició la relación de trabajo en fecha 12 de marzo de 2001, bajo subordinación y dependencia, como Secretaria Ejecutiva; relación laboral que finalizó en fecha 01 de febrero de 2010, motivado a una renuncia voluntaria, cuando desempeñaba el cargo de Asistente a la Gerencia de Proyecto, alegando que tuvo un tiempo de servicio de 9 años, 11 meses y 11 días.

Alegó la actora en su escrito libelar que a principios de la relación de trabajo devengó por concepto de utilidades anuales el equivalente a 60 días de salario y bono vacacional por quince (15) días de salario más un (01) día por año de servicio o antigüedad. Asimismo, señaló que durante los años subsiguientes recibió diversos incrementos salariales, y que el último salario normal diario devengado por la actora era de Bs. 96.93 y que el salario integral diario era la cantidad Bs. 117,94 para la fecha de la terminación de la relación de trabajo.

Señaló el actor que nunca le fueron canceladas sus prestaciones sociales como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y como consecuencia de ello comparece ante esta Jurisdicción a reclamar el pago de los siguientes conceptos:
- Antigüedad (artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo ), monto que asciende a la cantidad de Bs. 46.973,4
- Intereses de Antigüedad, monto que asciende a Bs. 2.252,82
- Utilidades fraccionadas, monto que asciende a la cantidad de Bs. 484,65
- Vacaciones fraccionadas, monto que asciende a la cantidad de Bs. 1.066,23
- Bono vacacional fraccionado, monto que asciende a la cantidad de Bs. 1.211,63
- Intereses de mora
- Indexación y corrección monetaria

Por su parte la Representación Judicial de la demandada no consignó escrito de contestación a la demandada, en consecuencia, este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse.



III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Antes de entrar en pronunciamiento de fondo, este Tribunal considera conveniente citar lo previsto en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen:
Artículo 135. …. (omisis). Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. …. (omisis).

Artículo 151 En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

Transcritas las anteriores normas, interpretadas en su alcance por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2006, caso V. Sanchez y otros en nulidad, este Tribunal pasa a decidir la presente causa previo análisis de los medios probatorios aportados a la litis, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por el actor, tomando en cuenta la falta de contestación a la demanda por parte del a demandada. Así se establece.

IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
- Promovió documentales cursantes desde el folio cuarenta y cinco (45) hasta el folio ciento cuarenta y siete (147) referidas a comprobantes de egreso, en los cuales se señalan el salario devengado por la demandante durante la relación de trabajo, a los cuales este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Promovió documental inserto al folio ciento cuarenta y ocho (148) del expediente, correspondiente a constancia de trabajo emanada de la demandada, a la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Promovió documentales insertas desde el folio ciento cuarenta y nueve (149) al folio ciento cincuenta y cuatro (154) del expediente, referidas a abonos en cuenta del fondo de ahorro de los trabajadores de la demandada, así como recibos de pago del mencionado fondo de ahorros, a las cuales este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Promovió prueba de informes solicitadas al Banco Federal, SENIAT, Caja de Ahorros de Los Trabajadores de JANTESA S.A., sobre los cuales la parte promovente manifestó durante la celebración de la audiencia ora de juicio, que desistía de las mismas, en consecuencia, este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

La parte demandada promovió:
- Promovió documental cursante al folio ciento sesenta y dos (162) del expediente, referida a carta de renuncia, la cual fue debidamente reconocida por la parte actora, razón por la cual este Juzgado les otorga eficacia probatoria. Así se establece.
- Promovió documentales insertas desde el folio ciento sesenta y tres (163) hasta el folio doscientos veinte (220) del expediente, correspondiente a comprobantes de pago, los cuales fueron debidamente reconocidos por la parte actora durante la celebración de la audiencia oral, en tal sentido este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Promovió documental insertas desde el folio doscientos veintiuno (221) hasta el folio doscientos veinticuatro (224) del expediente, referidas a solicitudes de anticipo de prestaciones sociales y recibo de pago de dichas solicitudes, las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga eficacia probatoria. Así se establece.
- Promovió documentales insertas desde el folio doscientos veinticinco (225) hasta el folio doscientos veintinueve (229) del expediente, correspondientes a solicitud de anticipo de fideicomiso, sobre las cuales la representación judicial de la parte actora manifestó que las mismas eran solicitudes pero no fueron pagadas; este Juzgado de una revisión de las mencionadas documentales evidencia que las mismas corresponden a solicitud de anticipo de fideicomiso, mas no se evidencia recibo de pago alguno en donde se evidencia que se haya hecho efectivo el pago, en consecuencia, dichas documentales no aportan solución a la controversia, razón por la cual las desechan del acervo probatorio. Así se establece.
- Promovió documental inserta al folio doscientos treinta (230) del expediente, referida a carta de reununcia, la cual fue reconocida por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Promovió documentales insertas desde el folio 231 y 232 del expediente correspondiente a escrito de suspensión de la relación de trabajo, la cual fue reconocida por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga eficacia probatoria. Así se establece.
- Promovió documental inserta al folio 233 del expediente correspondiente a comprobante de pago de julio de 2005, la cual fue desconocida por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado no le otorga eficacia probatoria. Así se establece.
- Promovió documentales insertas desde el folio doscientos treinta y cuatro (234) al folio doscientos treinta y siete (237) del expediente, las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Promovió prueba de informes a la Junta Liquidadora del Banco Federal, cuyas resultas no cursan insertas a los autos, en consecuencia, este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De un análisis de las actas procesales que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se evidencia que en fecha 07 de febrero de 2011, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de las partes a la prolongación de la audiencia preliminar y por cuanto no se pudo mediar y conciliar las posiciones de las mismas se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó la incorporación a los autos de los escritos de pruebas y elementos probatorios consignados por las partes, en el entendido que la parte demandada debió dar contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha mencionada, sin que esto haya ocurrido, dejándose expresa constancia de tal situación mediante auto de remisión dictado en fecha 16 de octubre de 2011, motivo por el cual debe tenerse por confesa en el presente procedimiento en relación a los hechos alegados por la accionante en su libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De igual manera y respecto de la confesión de la demandada, la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo No. 497 de fecha 19 de marzo de 2007, estableció:
Pues, bien del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo procesal, al señalar que el demandado en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, produciéndose así una carga procesal para el demandado y, de esta forma, simplificar el debate probatorio, asumiendo como admitidos los hechos del demandante que no han sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Así las cosas, esta Sala en diversas sentencias ha dicho:
…conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, al no rechazar el demandado la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral… (Subrayado de la Sala)
Es decir, cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar –y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas- sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio y si le fueron pagados los conceptos reclamados. …/…
La parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, extemporáneamente; por consiguiente se le debe tener por confeso, en cuanto la pretensión del actor no sea contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, la demandada no contradijo la naturaleza de la relación laboral, después del año 1997 hasta la presente fecha, por lo que no resulta controvertido, ni forma parte del thema decidendum determinar la naturaleza de la relación existente entre el ciudadano …/… y la Asociación Civil …/…; en consecuencia, ésta tiene la carga de probar en lo atinente a los restantes alegatos contenidos en el escrito libelar que tengan conexión con la relación laboral. (Subrayado del Tribunal)

Así las cosas, vista la normativa legal así como el anterior criterio jurisprudencial, en el caso que nos ocupa tenemos que la parte demandada al no consignar su escrito de contestación en la oportunidad procesal otorgada para ello ni haber comparecido a la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral de juicio, aperturada ésta solo con la finalidad de realizar el control y la evacuación de los elementos probatorios consignados por las partes, (tal y como quedo asentado mediante sentencia No. 629 proferida por la Sala de Casación Social en fecha 8 de mayo de 2008), la demandada se encuentra confesa, por tal sentido, al no haber negado la relación de trabajo, las fechas de inicio y terminación de la relación laboral alegadas por la actora en su escrito libelar, esto es, el 12 de marzo de 2001 al 01 de febrero de 2010, así como el cargo desempeñado como Asistente a la Gerencia de Proyecto, el último salario diario alegado como devengado de Bs. 96,93, el motivo de la culminación de la relación de trabajo obedeció a una renuncia voluntaria, así como el hecho que la demandada pagara concepto de utilidades anuales el equivalente a 60 días de salario y bono vacacional por quince (15) días de salario más un (01) día por año de servicio o antigüedad, es por lo que este Tribunal considera que tales hechos se encuentran fuera del controvertido, no formando parte del thema decidendum, encontrándose los mismos como ciertos en el presente procedimiento; así las cosas, se pasa de seguidas a determinar si la petición de la actora resulta contraria a derecho o no, y lo hace en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora, en el contenido de su escrito libelar, cursantes desde folio uno (01) hasta el folio veinte (20) ambos inclusive del expediente; reclama los siguientes conceptos: Antigüedad (artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo); Intereses de Antigüedad; Utilidades fraccionadas; vacaciones fraccionadas; Bono vacacional fraccionado; Intereses de mora e Indexación y corrección monetaria, respecto de lo cual señala este Tribunal:

En cuanto al salario devengado por la trabajadora, la mismo indicó en su escrito libelar que el último salario diario devengado fue de Bs. 96,93; es decir que su salario mensual devengado era de Bs. 2.908,00 el cual quedó admitido en virtud de la confesión de la demanda al no dar contestación a la demanda, lo cual se concatena con la documental inserta al folio ciento cuarenta y ocho (148) del expediente correspondiente a la constancia de trabajo, así como a los comprobantes de egresos consignados por la representación judicial de la parte demandada insertos desde el folio ciento sesenta y tres (163) al doscientos veinte (220) del expediente. Así se decide.

Dicho lo anterior, pasa este Tribunal a verificar la procedencia en derecho o no de los conceptos prestación de antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas, demandados en el contenido del escrito libelar. Al respecto y del estudio del material probatorio consignado al proceso a los fines de verificar si los referidos conceptos resultan contrarios a derecho, como sería que alguna ya haya sido efectiva y correctamente pagado por parte de la demandada en juicio; revisados como fueron los elementos probatorios se evidenció que con relación a los conceptos de utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado no existe pago alguno por parte de la demandada; y en cuanto a la prestación de antigüedad, se evidenció unos pagos por concepto de adelanto; en tal sentido, quien aquí decide declara la procedencia en derecho de los referidos conceptos, los cuales se detallan a continuación:

En cuanto a la prestación de antigüedad, se declara la procedencia del pago de dicho concepto por el período que va desde el 12 de marzo de 2001, fecha de inicio de la relación laboral hasta el día 01 de febrero de 2010, fecha de culminación de la misma, periodo del cual se deberá excluir el lapso de sesenta días (60) con ocasión a la suspensión de la relación de trabajo, tal y como se evidenció de la documental inserta a los folios doscientos treinta y uno (231) y doscientos treinta y dos (232) del expediente, lo cual arroja como un periodo acumulado de antigüedad de 09 años, 09 meses y 11 días, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo al actor el pago de 5 días por mes y 2 días adicionales por cada año de antigüedad, debiendo calcularse los 5 días por mes con base al salario integral diario establecido por la actora en su libelo de demanda (folio 9, 10, 11 y 12 del expediente), toda vez que no hubo contradicción sobre este hecho por parte de la demandada y que no quedo desvirtuado por las pruebas aportadas. A los fines de cuantificar el salario integral, se debe tomar en cuenta las alícuotas de 60 días de utilidades y 15 días de bono vacacional por año conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo incluyendo un día adicional por cada año de antigüedad, tal como fue alegado por la parte actora en su escrito libelar lo cual quedó admitido en virtud que la parte demandad no dio contestación a la demanda. Los 2 días adicionales por año se calcularán con base al salario integral promedio del año respectivo. De igual manera corresponde en derecho al actor, el pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto los salarios devengados por el actor mes a mes a lo largo de la relación de trabajo y discriminados en el libelo de demanda en los folios antes mencionados, con las respectivas alícuotas de utilidades y bono vacacional. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Asimismo, el experto designado deberá deducir el monto de Bs. 2.180,00 correspondiente a los anticipos de prestaciones sociales, tal y como se evidencian de las documentales insertas desde el folio doscientos veintiuno (221) al folio doscientos veinticuatro (224) del expediente; de igual manera deberá excluirse del computo de la antigüedad el lapso de 60 días continuos, derivado del acuerdo suscrito entre las partes y cursante a los folios 231 y 232 del expediente, lo cual no fue considerado por la actora en su escrito libelar. Así se decide.

Con relación al reclamo de las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2010, este Juzgado observa que en virtud de la admisión de los hechos del cual es objeto la parte demandada, se declara procedente el pago de tal concepto toda vez que de autos no se evidencia el pago del mismo, tomando como base que la empresa demandada pagaba al actor la cantidad de 60 días por este concepto tal y como lo señaló la parte actora en su escrito libelar. En consecuencia, a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, en la cual el experto deberá tomar como base de cálculo el último salario diario normal devengado por la actora la fecha de finalización de la relación de trabajo y establecido en el presente fallo, estableciéndose como fracción a ser pagada la que va desde el 01 de enero al 01 de febrero de 2010. Así se decide.

Sobre las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado correspondientes al periodo 2009-2010, este Juzgado observa de la revisión de los elementos probatorios consignados por las partes, que durante el periodo antes señalado la empresa demandada no pagó a la actora lo correspondiente por dichos conceptos, razón por la cual se considera procedente su pago, debiendo calcularse el pago de las vacaciones de conformidad con lo indicado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y el bono vacacional con base a 15 días por año, más un día adicional por año de antigüedad, tal como ha quedado establecido en el presente fallo. En consecuencia, y a los fines de lo que corresponda a la actora por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, en la cual el experto deberá tomar como base de cálculo el último salario diario normal devengado por la actora a la fecha de finalización de la relación de trabajo y establecido en el presente fallo, estableciéndose como fracción a ser pagada la que va desde el 12 de marzo de 2009 (fecha en que nació el derecho tomando en cuenta la fecha de inicio de la relación laboral), hasta el 12 de enero de 2010, fecha en la cual se cumple el mes efectivamente laborado. Así se decide.

Al haberse declarado procedente el pago de prestaciones sociales a la actora, es por que de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidades condenadas y que deriven de la experticia complementaria ordenada realizar por todos los conceptos establecidos en el presente fallo, causados desde el 01 de febrero de 2010 fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; así como los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la demandada el 06 de diciembre de 2010, hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana MORAYMA ELENA ALVARADO SALDAÑA contra la sociedad mercantil JANTESA, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se ordena a la demandada a pagar a la actora el pago de la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas y el correspondiente pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, en los términos que se estableció en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil once (2.011). – Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA

Expediente No. AP21-L-2010-005722