REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011)
ASUNTO: AP21-L-2010-0005206
DEMANDANTE: HENRY ARTURO MARQUEZ RODRÍGUEZ, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número: 3.887.874.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: LUIS GALINDEZ FIGUERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 24.883.
DEMANDADA: HELISOLD DE VENEZUELA (HELVESA), sociedad mercantil inscrita inicialmente ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de marzo de 1976, y actualmente por ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, bajo el N° 49, Tomo A, expediente N° 5176.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en juicio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de calificación de despido interpuesto en fecha 12 de agosto de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano HENRY ARTURO MARQUEZ RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil HELISOLD DE VENEZUELA (HELVESA), siendo admitida mediante auto dictado en fecha 28 de octubre de 2010, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada así como de la Procuraduría General de la República.
Gestionadas las notificaciones pertinentes a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, el Juzgado 8° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar, mediante acta de fecha 22 de febrero de 2011, en la cual se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada y ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio con base al Decreto Presidencial N° 6.502, de fecha 04 de noviembre de 2008, a través del cual se ordenó la adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles, de las bienhechurías y demás materiales que conforman el complejo industrial Helisold de Venezuela s.a., (Hevelsa), aplicando en consecuencia los privilegios procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio, previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 09 de mayo de 2011, fecha en la cual se celebró dicha audiencia con la sola presencia de la parte actora, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo en el cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano HENRY ARTURO MARQUEZ RODRÍGUEZ, contra la sociedad mercantil HELISOLD DE VENEZUELA (HELVESA), plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada al actor serán discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluirá el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, en los términos que se establecerán en el cuerpo completo del mismo. TERCERO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Sostiene la parte accionante en su escrito libelar:
Que comenzó a laborar para la demandada desde el día 28 de febrero de 2007, con el cargo de Gerente General de Administración, devengado un salario básico mensual de Bs.5.616,00, cumpliendo una jornada de trabajo desde las 7:00 am, hasta las 12:00 m., y desde la 01:00 p.m., hasta las 4:00 p.m. Alega que desde el mes de noviembre de 2008 la empresa desconoció los mandamientos legales previstos en los artículos 3, 36, 66, 67, 68 y 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando sin explicación alguna dejó de cumplir su obligación de efectuar el pago derivado de la prestación del servicio, tales como salario, vacaciones, bono vacacional, cesta tickets, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros. Que es costumbre notoria y reiterada de la empresa demandada, que en la oportunidad de realizar los cálculos para el pago de conceptos tales como utilidades y bono vacacional, en el salario base de cálculo le era incluida la incidencia causada por el pago de vacaciones, es decir, que a su salario básico se le sumaba la alícuota diaria causada por las vacaciones en el año efectivo que naciera el derecho, ya sea de las utilidades o del bono vacacional, mas el otro concepto que no fuese el concepto que le iba a ser pagado; que para el pago de las utilidades se le incluía al salario diario la alícuota diaria causada por el bono vacacional y las vacaciones y en el caso de las vacaciones, para realizar el cálculo de su pago, se le incluía al salario diario la incidencia diaria que causaban las utilidades de ese año y el bono vacacional. Que renunció en fecha 31 de diciembre de 2009 y que para la fecha no le han sido pagadas sus prestaciones sociales que deben ser calculadas tomando en cuenta la convención colectiva suscrita entre la empresa y sus trabajadores, reclamando el pago de los siguientes conceptos:
1. Prestación de antigüedad, así como los días adicionales por año y los intereses correspondientes
2. Vacaciones y bono vacacional del período 2007-2008, así como los Sábados y domingos en vacaciones
3. Vacaciones y bono vacacional del período 2008-2009, así como sábados y domingos en vacaciones
4. Vacaciones y bono vacacional fraccionado
5. Utilidades de los años 2008 y 2009
6. Cesta tickets desde octubre de 2008 hasta el mes de diciembre de 2009
7. Salarios retenidos desde el 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009
8. Premio por antigüedad según cláusula 58 de la convención colectiva de los años 2008, 2009
9. Bonificación anual de los años 2008 y 2009, según cláusula 59 de la convención colectiva
10. Bono por el día del padre del año 2009 según cláusula 86 de la convención colectiva
11. Fiesta de fin de año de los años 2008 y 2009, según cláusula 91 de la convención colectiva
12. Bonificación especial según cláusula 130 de la convención colectiva
13. Retroactividad contractual según cláusula 134 de la convención colectiva
Reclama el pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria.
Por su parte se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, según auto de fecha 02 de marzo de 2011, emanado del Juzgado 28° de Sustanciación, Mediación y ejecución de este Circuito Judicial Laboral, cursante al folio 212 del expediente.
III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.
Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que el punto controvertido quedó resumido en determinar la existencia de la relación de trabajo alegada por el actor en su solicitud y de ser así, pronunciarse sobre la procedencia en derecho de las prestaciones sociales reclamadas, tomando en cuenta los privilegios procesales que le son aplicables a la demandada. Así se establece.
IV. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
La parte actora promovió y fueron admitidas por el Tribunal:
1. Documental inserta al folio 30 del expediente, relacionada con carta de renuncia presentada por el actor a la demandada en fecha 31 de diciembre de 2009, de la cual se evidencia sello húmedo de la Presidencia de la demandada, a la cual se le otorga valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación en juicio. Así se establece.
2. Documental inserta al folio 31 del expediente, relacionada con constancia anual sobre sueldos, salarios y demás remuneraciones del actor en el período que va desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 2008, de la cual se evidencia sello húmedo de la unidad de nómina de la demandada, a la cual se le otorga valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación en juicio. Así se establece.
3. Documentales insertas a los folios 32 al 35 y 120 al 211 del expediente, relacionadas con constancia de depósito y convención colectiva suscrita entre la empresa Helisold de Venezuela y el sindicato de trabajadores Sintrahel, para el período 2008-2009, la cual por ser fuente de derecho no está sujeta al régimen de valoración de pruebas, toda vez que su conocimiento se presume del conocimiento del Juzgador. Así se establece.
4. Documentales insertas a los folios 36 al 119 del expediente, relacionadas con recibos de pago de sueldos y otras asignaciones correspondientes al actor, las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.
Por su parte se deja constancia que la parte demandada no promovió medio probatorio alguno en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse al respecto.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de la celebración de la prolongación de la celebración de la audiencia preliminar realizada por el Juzgado 28° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 22 de febrero de 2011 –folio 25 del expediente- se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, sociedad mercantil Helisold de Venezuela, S.A., (Helvesa), razón por la cual ordenó la remisión de la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia de juicio, así como la incorporación de las pruebas presentadas en el expediente, aplicando los privilegios procesales consagrados en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dado el hecho de la adquisición forzosa de los bienes de la referida empresa por parte del Estado Venezolano, según Decreto Presidencial número 6.502, de fecha 04 de noviembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial N° 39.053, de fecha 06 de noviembre de 2008.
Al respecto observa este Tribunal, que el mencionado Decreto Presidencial número 6.502, de fecha 04 de noviembre de 2008, ciertamente dispone en sus considerandos así como en su artículo 1°, la adquisición forzosa, por parte del Estado Venezolano de los bienes muebles o inmuebles, bienhechurías y demás materiales que conforman el complejo industrial Helisold de Venezuela S.A., (Helvesa), con lo cual debe concluirse que tales bienes pasaron a ser propiedad del Estado Venezolano y por ende, existe un interés patrimonial del mismo en el presente procedimiento, razón por la cual deben aplicarse los privilegios y prerrogativas de los que goza la República, en relación a lo cual es oportuno señalar lo que dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando señala:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.”
En este orden de ideas, el artículo 65 de la Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada el 31 de julio de 2008 mediante Gaceta Extraordinaria N°5.892, establece:
“Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”
Igualmente el artículo 68 de la señalada ley indica:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la república.”
Así las cosas, se observa que la demandada al no haber comparecido a la audiencia preliminar ni haber contestado la demandada, se le deben aplicar los privilegios procesales contenidos en la referida Ley Orgánica de la Procuraduría de la República, por tal sentido, se debe tener como contradicha la demanda en todas sus partes, y por vía de consecuencia negada la prestación personal del servicio. Así se establece.
Establecido lo anterior, resulta menester realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., donde se estableció lo siguiente:
“(…) 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. (subrayado del Tribunal)
De conformidad con el anterior criterio jurisprudencial se observa que la demandada al haber negado la prestación personal del servicio, corresponde en cabeza de la actora demostrar la presunción de laboralidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a verificar si la parte demandante logró acreditar a los autos la carga probatoria que le correspondía y lo hace en los siguientes términos:
Cursa a los autos, específicamente a los folios 36 al 119 del expediente, recibos de pago de salarios emanados de la demandada a favor del actor desde el 28 de marzo de 2007 hasta la primera quincena del año 2008. Del contenido de las referidas documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora y no atacadas por su contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal evidenció sin lugar a dudas del valor probatorio que de ellas se desprende, que el actor efectivamente prestó sus servicios para la demandada, por lo que quien aquí decide considera que con las mismas la parte actora logró cumplir a cabalidad la carga probatoria que le fue atribuida, demostrando el sustento de sus afirmaciones en lo ateniente a la prestación personal del servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En esta continuidad de pensamientos, resulta oportuno para este Tribunal traer a colación el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 02 de junio de 2004, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso L.A. DURAN contra INVERSIONES COMERCIALES S.R.L. y otros), en la cual se estableció lo siguiente:
“Pues bien, como así lo señala el recurrente, la doctrina imperante en esta Sala en cuanto a la consecuencia jurídica del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, en el supuesto de establecimiento por parte del Juez de la relación laboral, cuando esta haya sido contradicha por la parte demandada y haya sido a su vez demostrada por el actor con pruebas aportadas al proceso de prueba, es la de tenerse como admitidos los hechos aducidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho.” (Subrayado del Tribunal)
Trascrito el anterior criterio jurisprudencial el cual este Tribunal comparte, considera que en el caso de autos, que la demandada al haber negado en todas sus parte el libelo de la demanda, entre ellas la prestación personal del servicio, y posteriormente demostrada por el actor mediante los elementos probatorios consignados al proceso en la oportunidad procesal correspondiente a la luz del artículo 73 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tenerse como admitidos el resto de los hechos alegados por el actor en su libelo de la demanda siempre que los mismos no sean contrarios a derecho. Así se establece.
Establecido lo anterior, este Tribunal evidencia que el legitimado activo en su libelo señaló que ingresó en el ente demandado desde el 28 de febrero de 2007, hasta el 31 de diciembre de 2009, oportunidad en la cual renunció, lo que se evidencia de documental inserta al folio 30 del expediente, desempeñando como último cargo el de Gerente General de Administración, devengando un salario mensual a lo largo de la relación de trabajo de Bs. 5.616,00 hasta la fecha de finalización de la relación laboral, lo cual quedó demostrado de las documentales insertas a los folios 36 al 119, y que fueron promovidos por el actor, razón por la cual, considera quien decide que el salario devengado por el actor a lo largo de la relación de trabajo fue de Bs.5.616,00. Así se decide.
Alega el actor en su escrito libelar que es costumbre notoria y reiterada de la empresa demandada, que en la oportunidad de realizar los cálculos para el pago de conceptos tales como utilidades y bono vacacional, en el salario base de cálculo le era incluida la incidencia causada por el pago de vacaciones, es decir, que a su salario básico se le sumaba la alícuota diaria causada por las vacaciones en el año efectivo que naciera el derecho, ya sea de las utilidades o del bono vacacional, mas el otro concepto que no fuese el concepto que le iba a ser pagado; que para el pago de las utilidades se le incluía al salario diario la alícuota diaria causada por el bono vacacional y las vacaciones y en el caso de las vacaciones, para realizar el cálculo de su pago, se le incluía al salario diario la incidencia diaria que causaban las utilidades de ese año y el bono vacacional. Al respecto, quien aquí decide, luego de una exhaustiva revisión de las pruebas consignadas constató que la parte actora no logró demostrar el asidero de sus reclamaciones, al no constar fundamento legal, convencional, contractual o fáctico que demuestre que la demandada incluyera en el salario base de cálculo de las utilidades, vacaciones y bono vacacional, la alícuota diaria causada por las vacaciones en el año efectivo en que naciera el derecho, ya sea de las utilidades o del bono vacacional, mas el otro concepto que no fuese el concepto que le iba a ser pagado, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia en derecho de los conceptos supra mencionados. Así se decide.
Solicita el actor que para el cálculo de sus prestaciones sociales, lo sea con base a la convención colectiva suscrita entre la empresa y sus trabajadores, respecto de lo cual y una vez analizada dicha convención colectiva, este Tribunal no evidencia que exista una exclusión expresa de su ámbito de aplicación al trabajador accionante tomando en cuenta la naturaleza del cargo desempeñado de Gerente General de Administración, razón por la cual y por no evidenciarse de autos elemento alguno que permita inferir dicha exclusión, es por lo que considera quien decide que es aplicable al actor la convención colectiva suscrita entre la empresa Helisold de Venezuela y el Sindicato de Trabajadores Sintrahel. Así se decide.
Establecido lo anterior, este Tribunal pasa de seguidas a analizar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por el actor, en los términos que a continuación se exponen:
1. En cuanto a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamada por todo el tiempo que duró la relación de trabajo desde el 28 de febrero de 2007, hasta el 31 de diciembre de 2009, con sus respectivos intereses, se declara procedente en derecho su pago, incluyendo los dos (02) días adicionales por año de antigüedad. En consecuencia se ordena su pago con base al salario integral devengado por el actor mes a mes y que han quedado establecidos en el presente fallo, que deberá incluir las alícuotas anuales de 120 días de utilidades y 07 días de bono vacacional más un día adicional por año de antigüedad según las cláusulas 50 y 49, respectivamente de la convención colectiva vigente para la fecha en que culminó la relación de trabajo. Asimismo, le corresponde al actor de igual manera, el pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda a la actora por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, designado por el Juez Ejecutor, cuando las partes de mutuo acuerdo no acordaren su nombramiento, debiendo tomar en cuenta el experto los sueldos recibidos por la actora mes a mes a lo largo de la relación de trabajo. El experto a los fines de calcular la prestación de antigüedad deberá, tomar como base el salario integral devengado por la accionante, sobre los cuales el experto deberá incluir en el salario base de cálculo las alícuotas de utilidades y bono vacacional. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.
2. Reclama el actor el pago de las Vacaciones y bono vacacional del período 2007-2008, 2008-2009, así como Vacaciones y bono vacacional fraccionado, respecto de lo cual debe señalarse que como quiera que la relación de trabajo que vinculara a las partes comenzó el día 28 de febrero de 2007, la fecha en que nace el derecho al pago de ambos conceptos se materializa el día 28 de febrero de cada año, al respecto y como quiera que no se evidencia el pago de dichos conceptos es por lo que debe declararse su procedencia en derecho. Como consecuencia de lo antes expuesto queda establecido que la actora tiene derecho al pago de la fracción de vacaciones y bono vacacional de las fracciones reclamadas por ambos conceptos, que deben ser calculadas a razón de 100 días de vacaciones anuales y 7 días de bono vacacional por año más un día adicional por año de antiguedad, de conformidad con lo previsto en las cláusulas 48 y 49 de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa para la fecha de finalización de la relación de trabajo por el período que va desde el 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2009, según cláusula 131 de la referida convención colectiva, y en el entendido que los derechos reclamados nacieron durante la vigencia de la misma. El pago de ambos conceptos deberá ser calculado con base al último salario diario devengado por el actor de Bs.187,2 (Bs. 5.616,00 mensuales), tal como ha quedado establecido en el presente fallo. A los fines de lo que cuantificar lo que corresponda al actor por este concepto se ordena experticia complementaria del fallo, debiendo el experto tomar en cuenta los parámetros antes indicados. Así se decide.
De igual manera reclama el actor el pago de los Sábados y domingos en vacaciones, en relación a lo cual, si bien es cierto que la convención colectiva en su cláusula 48 establece que “los días feriados y contractuales estipulados en los ordinales respectivos de la Ley Orgánica del Trabajo, que estén dentro del período legal de vacaciones, serán remunerados adicionalmente”, este Tribunal declara la improcedencia de lo reclamado por este concepto, por cuanto, considera quien suscribe, que el pago de tales días lo sería sólo para el caso que el trabajador haya prestado servicios en el período vacacional correspondiente, que no es el caso de autos, considerando también que el hecho de devengarse un salario básico fijo mensual, el mismo comprende tanto los días hábiles como los inhábiles que ocurran en el período correspondiente. Así se decide.
4. Reclama el actor el pago de las Utilidades de los años 2008 y 2009, respecto de lo cual debe señalarse que no se evidencia el pago de dicho concepto, razón por la cual debe declararse su procedencia en derecho. Como consecuencia de lo antes expuesto queda establecido que el actor tiene derecho al pago de las utilidades de los años 2008 y 2009, tomando en cuenta que la relación de trabajo finalizó el 31 de diciembre de 2009, las mismas deben ser calculadas a razón de 120 días, de conformidad con lo previsto en la cláusula 50 de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa para la fecha de finalización de la relación de trabajo por el período que va desde 01 de enero de 2008 hasta 31 de diciembre de 2009. El pago de dicho concepto deberá ser calculado con base al último salario diario devengado por el actor en el ejercicio económico correspondiente de Bs.187,2 (Bs. 5.616,00 mensuales). A los fines de lo que cuantificar lo que corresponda al actor por este concepto se ordena experticia complementaria del fallo, debiendo el experto tomar en cuenta los parámetros antes indicados. Así se decide.
5. Reclama el actor el pago de los Cesta tickets desde el mes de octubre de 2008 hasta el mes de diciembre de 2009, sobre lo cual no se evidencia su pago, razón por la cual el mismo se considera procedente en derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la ley Programa de Alimentación, debiendo pagar la demandad al actor los cesta tickets correspondientes a los días efectivamente laborados por el actor, que se computarán por días hábiles calendario de lunes a viernes, excluyéndose los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la ley Orgánica del Trabajo. Al respecto lo que corresponda al actor por este concepto será cuantificado a través de una experticia complementaria del fallo, a través de la cual el experto designado deberá calcular el valor correspondiente por cupón, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día laborado (Vid. Sentencia N° 1153, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de octubre de 2010; caso: L.R. Sequera contra la Gobernación del Estado Yaracuy). Así se decide.
6. Reclama el actor el pago de los Salarios retenidos desde el 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, respecto de lo cual y de un análisis del material probatorio no se evidencia elemento alguno que demuestre que al actor se le haya pagado lo correspondiente al salario por el período que va desde el 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, razón por la cual su pago se considera procedente en derecho, debiendo pagar la demandada al actor la cantidad de Bs.5.616,00, mensuales desde el 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, para un total de Bs. 67.392. Así se decide.
7. Reclama el actor el pago de la Premio por antigüedad prevista en la convención colectiva, respecto de lo cual y de un análisis del material probatorio no se evidencia elemento alguno que demuestre que al actor se le haya pagado lo correspondiente al Premio por antigüedad previsto en la cláusula 58 de la convención colectiva, razón por la cual su pago se considera procedente en derecho, debiendo pagar la demandada al actor la cantidad de Bs.120,00 para el año 2008, y Bs.120,00, por este concepto, para un total de Bs. 240,00. Así se decide.
8. Reclama el actor el pago de la Bonificación anual de los años 2008 y 2009, según cláusula 59 de la convención colectiva; respecto de lo cual y de un análisis del material probatorio no se evidencia elemento alguno que demuestre que al actor se le haya pagado lo correspondiente a la bonificación anual prevista en la cláusula 59 de la convención colectiva, razón por la cual su pago se considera procedente en derecho, debiendo pagar la demandada al actor la cantidad de Bs.250,00 para el año 2008, y Bs.250,00, por este concepto, para un total de Bs. 500,00. Así se decide.
9. Reclama el pago del Bono por el día del padre del año 2009 según cláusula 86 de la convención colectiva, respecto de lo cual indica el Tribunal que aun cuando ciertamente la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo que vinculara a las partes establece en su cláusula 86 el pago de un bono especial del día del padre y de la madre, no aportó el actor elemento de prueba alguna que demuestre ser acreedor de dicho concepto, esto es, que haya acreditado su paternidad con un medio de prueba idóneo como lo sería una partida de nacimiento, razón por la cual se declara la improcedencia en derecho de lo peticionado por el actor. Así se decide.
10. Reclama el actor el pago de Fiesta de fin de año de los años 2008 y 2009, según cláusula 91 de la convención colectiva, respecto de lo cual y de un análisis del material probatorio no se evidencia elemento alguno que demuestre que al actor se le haya pagado lo correspondiente a la Fiesta de fin de año prevista en la cláusula 91 de la convención colectiva, razón por la cual su pago se considera procedente en derecho, debiendo pagar la demandada al actor la cantidad de Bs.200,00 para el año 2008, y Bs.200,00, por este concepto, para un total de Bs. 400,00. Así se decide.
11. Reclama el actor el pago de Bonificación especial según cláusula 130 de la convención colectiva, respecto de lo cual y de un análisis del material probatorio no se evidencia elemento alguno que demuestre que al actor se le haya pagado lo correspondiente a la Bonificación especial prevista en la cláusula 130 de la convención colectiva, en ocasión a la homologación de la convención colectiva, cuya prueba corre inserta a los folios 34 y 35 del expediente, razón por la cual su pago se considera procedente en derecho, debiendo pagar la demandada al actor la cantidad de Bs.500,00, por este concepto. Así se decide.
12. Finalmente reclama el actor el pago de la Retroactividad contractual según cláusula 134 de la convención colectiva, respecto de lo cual y de un análisis del material probatorio no se evidencia elemento alguno que demuestre que al actor se le haya pagado lo correspondiente a la Retroactividad contractual prevista en la cláusula 134 de la convención colectiva, razón por la cual su pago se considera procedente en derecho, debiendo pagar la demandada al actor la cantidad de Bs.2.125,00, por este concepto. Así se decide.
Tomando en consideración que ha quedado establecido el pago de prestaciones sociales al actor, es por lo que se ordena la corrección monetaria sobre las conceptos y cantidades condenadas a pagar conforme a sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, c.a), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la notificación de la demandada el 10 de noviembre de 2010, (folio 20 del expediente) hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se decide.
Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales, causados desde el 31 de diciembre de 2009, fecha de culminación de la relación de trabajo hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano HENRY ARTURO MARQUEZ RODRÍGUEZ, contra la sociedad mercantil HELISOLD DE VENEZUELA (HELVESA), plenamente identificados en autos. SEGUNDO: La demandada deberá pagar al acto los conceptos y cantidades de dinero discriminados en el cuerpo completo del fallo, incluyendo el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, en los términos que establecidos en el cuerpo completo del mismo. TERCERO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA
EXP: AP21-L-2010-005206
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