REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011)
201° y 152°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-006572
DEMANDANTE: ESTHER MARIA SANDREA MARTINEZ, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad Número 6.322.507.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ALEJANDRO GALLOTTI y GEORGETTE MICHAEL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 107.588 y 59.272, respectivamente.
DEMANDADA: SERVICIOS MEDICOS V.W.L., C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1996, bajo el N° 41, Tomo 692-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en juicio.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
A los fines estadísticos e informáticos, se publica sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva a través de la cual se Homologó la Transacción suscrita por la ciudadana ESTHER MARIA SANDREA MARTINEZ en su carácter de parte actora, acompañada por su apoderada judicial, la abogada Georgette Michael, inscrita en el Ipsa bajo el N° 59.272, y la sociedad mercantil SERVICIOS MEDICOS V.W.L., C.A., en su carácter de parte demandada, representada por el ciudadano Aristides Augusto Avila Odreman, identificado con la cédula de identidad número 6.311.563, asistido por la abogada Milagros Ramos, inscrita en el Ipsa bajo el número 121.144 en la oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio fijado para el día 17 de mayo de 2011. Se dejó constancia que las partes llegaron a un acuerdo transaccional a los fines de dar por terminado por la vía amistosa el presente procedimiento, manifestando lo siguiente: Que concretaron de mutuo y amistoso acuerdo una Transacción Judicial de índole laboral destinada a poner fin a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana ESTHER MARIA SANDREA MARTINEZ, contra la sociedad mercantil SERVICIOS MEDICOS V.W.L. C.A., llevado en el expediente signado con el alfanumérico AP21-L-2009-006572, y que fuera cuantificada en la cantidad de Bs.229.819,59, así como para dar por terminadas las diferencias surgidas entre ellos con ocasión del vinculo contractual que los unió y con la finalidad de prever litigios actuales y futuros de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil y el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo las partes la capacidad exigida por la Ley para transigir; quedando expresamente declarado que no existe controversia sobre algún punto de derecho u otros hechos. Se deja constancia que las partes convinieron en celebrar el referido acuerdo transaccional contenido en las cláusulas siguientes:
“PRIMERA: la ciudadana ESTHER MARIA SANDREA MARTINEZ, quien en lo adelante se identificará como LA ACTORA, declara que prestó servicios para la Sociedad Mercantil SERVICIOS MEDICOS V.W.L. C.A., desempeñándose como “Gerente De Atención Médica Integral”, desde el día 01 de mayo de 2007, hasta el 30 de junio de 2009, cuando Renunció al cargo voluntariamente, devengando un salario de Bs.5.600,00; que en virtud que no le pagaron las prestaciones sociales, presentó formal demanda por cobro de las mismas incluyendo la prestación de antigüedad vacaciones vencidas no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, daño moral y salarios pendientes de pago. SEGUNDA: Por su parte, la Sociedad Mercantil SERVICIOS MEDICOS V.W.L. C.A., quien en lo adelante se identificará como LA DEMANDADA, niega y rechaza las peticiones formuladas por LA ACTORA en la Cláusula Primera de este documento, por no estar ajustadas a derecho, negando la Relación de Trabajo admitiendo una prestación de servicios no laboral, negando de igual manera la fecha de ingreso y la fecha de egreso, así como los conceptos reclamados en el escrito libelar. TERCERA: En razón de tales disyuntivas, LAS PARTES acordaron de mutuo y común acuerdo procurar por un medio alterno de solución de conflicto, un acuerdo satisfactorio para ambas partes. CUARTA: LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes de EL ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo LAS PARTES pleno convencimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable o inexcusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole. QUINTA: LAS PARTES han mantenido sus posturas respecto de las Cláusulas Primera y Segunda del presente acuerdo, sin embargo, y no obstante la diferencia de apreciaciones, de interpretaciones que separan totalmente a LAS PARTES intervinientes en este acuerdo, ellas han convenido en buscarle y en llegar a un arreglo transaccional y con ello evitar seguir acudiendo a los órganos jurisdiccionales, que sólo conllevaría a la utilización de un mayor tiempo y que conducen a la realización de gastos económicos incalculables, a originar entre ellos deterioro de relaciones de convivencia entre partes, al ejercicio de acciones de diferente naturaleza, a la zozobra, preocupación y angustia que representan el mantenimiento de juicios y procesos tribunalicios, al pago dineral correspondiente mientras dure el proceso, de asesores y diferentes profesionales entre los que destacan Abogados que los representan y asistan en sus demandas y tomando en cuenta todos estos motivos, más los que pudieren agregarse en el tiempo que todavía falta por correr en este litigio, y con el objeto de poner fin al presente juicio, a cualquier diferencia entre ellas, así como precaver y evitar cualquier litigio, disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro, por los conceptos señalados en esta Transacción, haciéndose recíprocas concesiones a los fines de lograr un arreglo conciliatorio, y de esa manera poder finiquitar las diferencias surgidas en virtud del antes identificado juicio, así como también evitar cualquier otra posible acción futura o eventual por dicho motivo, LAS PARTES, convienen en que LA DEMANDADA pagará a LA ACTORA en el presente juicio, como en efecto lo hace, la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.85.000,00), en los términos del artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 y siguientes del Código Civil; que el pago de la cantidad de dinero antes mencionada se realiza en los siguientes términos: Un Primer pago el día 03 de junio de 2011, por Bs.25.000,00, Un Segundo Pago de Bs.20.000,00, para el día 03 de julio de 2011, Un tercer pago de Bs.20.000,00, para el día 03 de agosto de 2011, y un cuarto y último pago de Bs.20.000,00, para el día 03 de septiembre de 2011, los cuales se consignarán por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas. LA ACTORA declara su voluntad de convenir y aceptar transaccionalmente las condiciones acordadas y otorgadas por la Sociedad Mercantil DEMANDADA el más amplio y absoluto finiquito. De igual manera LAS PARTES acuerdan que como quiera que LA ACTORA aún conserva una Computadora Portatil HP PAVILION 2000, propiedad de LA DEMANDADA, se conviene expresamente que en la oportunidad del primer pago convenido, las partes certifiquen las condiciones de operatividad de dicho equipo, debiendo LA ACTORA devolver el mismo el día que se consignado por LA DEMANDADA, el último pago que se ha convenido para el día 03 de septiembre de 2011, oportunidad en la cual LAS PARTES de igual manera corroborarán su condiciones de operatividad. LAS PARTES dejan expresa constancia que el referido equipo de computación fue entregado a LA ACTORA con batería defectuosa que no cargaba y con sistema operativo Window Vista, que tuvo que ser cambiado por otro denominado XP, el mismo presentaba un golpe en la carcaza y con defectos en el fleje de la pantalla que fue reparado por LA ACTORA a su costo. SEXTA: LA ACTORA, acepta y conviene en recibir el pago realizado por LA DEMANDADA en los términos expuestos y manifiesta estar expresamente conforme con todas y cada una de las partes y condiciones de la presente TRANSACCIÓN, y que se han satisfecho todos los derechos que le pudieran haber correspondido por concepto de salario básico y normal; sobresueldos, gratificaciones, bonificaciones, subsidios, horas extras, prestación de antigüedad, y sus intereses (Art.108 de la L.O.T); prestación de antigüedad adicional (Art. 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo); pago de Días de Descanso y Feriados trabajados y no trabajados; y su incidencia en el cálculo de los beneficios, Trabajo Nocturno, Prestaciones e Indemnizaciones; Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Preaviso, Fideicomiso; Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Salarios Dejados de Percibir, daño moral; y en fin todos aquellos conceptos en efectivo o beneficios en especie previstos en la Legislación Laboral y en el contrato de trabajo y la incidencia de éstos en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones y demás derechos laborales en caso de ser aplicable, por lo que LA ACTORA declara que nada más queda a deberle LA DEMANDADA por los conceptos señalados en esta transacción, ni por algún otro concepto derivado o no de la pretendida relación laboral o algún otro tipo de relación contractual o extracontractual que los unió. A los efectos de la presente transacción y como formando parte de ella LAS PARTES acuerdan incluir copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales. SEPTIMA: Es expresamente entendido que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto LA ACTORA a LA DEMANDADA un total, cabal y absoluto finiquito, por lo tanto, LA ACTORA declara que con la cantidad recibida de acuerdo a la presente transacción, nada quedará a deberle, por los conceptos enumerados en la cláusula sexta de este mismo documento, así como por ningún otro concepto, diferencia o complemento, que tenga como causa la relación laboral que lo ha vinculado con LA DEMANDADA. OCTAVA: Por cuanto la finalidad del presente acuerdo transaccional es dar por terminado el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales que incoara LA ACTORA contra LA DEMANDADA así como también, dar por satisfecha cualquier diferencia de prestaciones, indemnizaciones, salarios retenidos y demás conceptos laborales derivados de la terminación del vínculo laboral dependiente, al igual que el de precaver y evitar reclamaciones o litigios actuales, eventuales o futuros, por vía administrativa o judicial, se compromete cabal y expresamente a no intentar contra LA DEMANDADA ni por si misma, ni por intermedia persona, y a no promover, auspiciar, asesorar a otras personas para que interpongan, ninguna acción, reclamo, pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por ningún concepto laboral o no, derivado de la relación de trabajo, ni derivadas de ninguna otra relación contractual o extracontractual que haya tenido, salvo lo relacionado con el Derecho a la Jubilación Especial que no es objeto de la presente transacción. NOVENA: LAS PARTES manifiestan expresamente no tener que reclamarse recíprocamente suma alguna adicional por pago de honorarios profesionales de abogados relacionados directa o indirectamente con la presente transacción. DECIMA: LAS PARTES, reconocen expresamente el carácter de Cosa Juzgada que emerge de EL ACUERDO para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil, 255 del Código de Procedimiento Civil, dado que se celebra ante el Juez competente, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y LAS PARTES actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos. DECIMA PRIMERA: de conformidad con lo previsto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo LAS PARTES SOLICITAN LA HOMOLOGACION DE LA PRESENTE TRANSACCION, a los efectos de que tenga carácter de Cosa Juzgada, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, así mismo solicitamos se dé por concluido el proceso y a su vez se ordene el cierre y archivo del presente expediente. Pedimos también que se expidan dos (02) copias certificadas de la presente transacción y del auto de homologación a cada una de las partes”.
Al respecto, y Visto el acuerdo Transaccional antes descrito, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, igualmente considerando que no se vulneran derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, le otorga efecto de Cosa Juzgada, conforme a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley. En consecuencia, se ordenará el cierre y archivo del presente expediente una vez conste en autos los pagos acordados por las partes. Asimismo se acuerda expedir por secretaría, dos copias certificadas de la presente sentencia. REGISTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA
Exp: AP21-L-2009-006572
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