REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011)
201° y 152°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-003526

DEMANDANTE: ISBELIA MARGARITA GOMEZ ORTA, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad Número 5.888.804.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ROBERTO AREVALO MAGADALENO, CARMEN GISELA PARRA y EVA ZENAIDA PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 84.579, 45.442 y 82.418, respectivamente.

DEMANDADA: LOBO LARA STUDIO, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 2001, bajo el N° 78, Tomo 42-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en juicio.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Visto el presente asunto, se deja constancia que en la presente fecha 17 de mayo de 2011, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio en el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana ISBELIA MARGARITA GOMEZ ORTA, contra la sociedad mercantil LOBO LARA STUDIO, S.A., plenamente identificados en autos, y de un análisis exhaustivo del expediente contentivo de la presente causa, se evidencia que quien funge como parte demandada en el presente procedimiento según escrito libelar y sucesivas reformas de fechas 03 de agosto de 2010 y 05 de agosto de 2010 (folios 26 al 32, del expediente), es la sociedad mercantil LOBO LARA STUDIO, S.A., siendo así admitida según auto de fecha 10 de agosto de 2010 (folio 33 del expediente).

De igual manera se evidencia del expediente, que la demandada LOBO LARA STUDIO, S.A., fue debidamente notificada según boleta consignada al folio 41 del expediente, por parte del ciudadano Octavio Lobo, identificado con la cédula de identidad número 2.990.512, posteriormente y mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2010, los ciudadanos CESAR OCTAVIO LOBO GARCÍA y MICHEL JAROUA HALLK, identificados con las cédulas de identidad números 11.930.612 y 14.261.637, consignaron Poder Apud Acta, a los abogados Andreina Fuentes Mazzey, Juvenal Alfaro Marquez y Victor Alfaro Márquez, inscritos en el Ipsa bajo los números 90.525, 130.016 y 31.684, respectivamente, para “ante cualquier persona natural o jurídica, institución pública o privada, autoridades administrativas, civiles, mercantiles, laborales actúen en nuestro nombre, sostengan o defiendan nuestros derechos e intereses en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales en que tengamos interés y en especial en el procedimiento incoado por la ciudadana ISBELIA MARGARITA GOMEZ ORTA, (Resaltados del Tribunal).

Posteriormente y según acta de fecha 03 de noviembre de 2010, se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, por parte del Juzgado 20° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien dejó constancia de la presencia de la parte actora así como del abogado Victor Alfaro Marquez, inscrito en el Ipsa bajo elN° 31.684, “en su carácter de apoderado judicial de la demandada, según poder que consta a los autos”. Respecto de dicha situación, y a los fines de corroborar la debida acreditación de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, no evidencia el Tribunal de las actas que conforman el expediente que la sociedad mercantil demandada LOBO LARA STUDIO, S.A., haya acreditado representación judicial alguna a los autos, evidenciándose sólo el poder conferido por la parte actora a sus abogados (folios 08 y 09 del expediente) y el otorgado por los ciudadanos CESAR OCTAVIO LOBO GARCÍA y MICHEL JAROUA HALLK, (folio 44 del expediente), quienes no son parte en el presente procedimiento; no obstante lo cual se llevó a cabo la audiencia preliminar en la referida fecha 03 de noviembre de 2010, lo cual a criterio de este Tribunal constituye un error insubsanable que impide a este Juzgado de Juicio llevar a cabo la celebración de la Audiencia Oral de Juicio programada para la presente fecha, toda vez que el Juez de la Mediación debió pronunciarse acerca de la representación acreditada por el abogado VICTOR ALFARO MARQUEZ, actuando con el presunto carácter de apoderado judicial de la empresa demandada y persona jurídica LOBO LARA STUDIO, S.A.

En atención a lo antes expuesto, considera quien suscribe que lo antes delatado implica una vulneración del Debido Proceso a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que como norma de orden público absoluto, que al respecto señala:
“… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”. (resaltados del Tribunal).

En este sentido, resulta oportuno hacer mención al contenido de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, número 97, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual define el derecho al debido proceso de la siguiente manera:
“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”. (Resaltados del Tribunal)

Como consecuencia de lo antes expuesto y a los fines de que se subsane la situación procesal delatada, es por lo que se deja sin efecto las actuaciones llevadas a cabo por este Tribunal desde el 31 de marzo de 2011, fecha en la cual este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la devolución del expediente al Juzgado 20° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Así se decide. Líbrese Oficio.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ


Abg. ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA