REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011)
Años 201° Y 152°

No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-000688

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: GERARDO RAVELO DÍAZ venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 627.882

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: FRANCISCO OLIVO, ALEJANDRO AVENDAÑO, JUAN CARLO NOVOA, NUZIATIMA CRUDELE, EDGAR SARCOS, MARISBEL MORENO, JOSÉ GREGORIO FAJARDO, PILAR SANDEZ y ANGEL ROJAS abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 45.329, 47.510, 57.968, 68.700, 107.582, 127.927, 95.909, 125.856 y 88.662, respectivamente.

DEMANDADA: INGENIERÍA ELÉCTRICA A&BT, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 1991, bajo el No. 67, Tomo 75-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JAIME RIVEIRO VICENTE, JESÚS BOANERGE MARTÍNEZ ALVAREZ, MARÍA ALEJANDRA ABREY ARZOLA, LUIS ANGEL NUEZ URDANETA Y ELBA MEJÍAS, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 30.979, 93.852, 81.228, 100.611 Y 12.854, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda de cobro de prestaciones sociales presentada por el ciudadano GERARDO JOSÉ RAVELO DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. 627.882, debidamente asistido por el abogado EDGAR SARCOS, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 107.582, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Siendo admitida mediante auto dictado en fecha 10 de febrero de dos mil diez (2010), fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 12° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 12 de marzo de dos mil diez (2010), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Luego, de varias prolongaciones, en fecha 20 de abril de dos mil diez (2010), la Juez del Tribunal levantó acta en la cual dio por concluida la audiencia preliminar sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación al expediente las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 13 de mayo de dos mil diez (2010) la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 11 de agosto de 2010, oportunidad en la cual se celebró la audiencia oral de juicio, prolongándose la misma para el día 12 de noviembre de 2010. Ahora bien, para dicha oportunidad no se pudo celebrar la continuación de la audiencia oral de juicio en virtud que la Juez de este Despacho se encontraba de reposo médico, y como consecuencia, de ello se reprogramó la continuación de la audiencia oral de juicio para el día 31 de enero de 2011, oportunidad en la cual se continuó con la celebración de la audiencia oral de juicio, y en virtud de la tacha de testigo propuesta por la representación judicial de la parte actora, se apertura la mencionada incidencia y se fijó la continuación de la audiencia para el día 10 de marzo de 2011.

En fecha 10 de marzo de 2011, la Juez de este Despacho se ausentó de sus labores motivado a cuidados maternos en virtud del quebranto de salud de su menor hijo, se reprogramó la continuación de la audiencia oral de juicio para el día 11 de mayo de 2011, oportunidad en la cual se concluyó la audiencia oral de juicio y se dio lectura al dispositivo del fallo declarándose: PRIMERO: CON LUGAR LA TACHA DE TESTIGOS formulada por la parte actora en relación a las ciudadanas Karen Dayana Uzcátegui Cedeño, y Ana Alexis Cedeño de Uzcategui, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano GERARDO RAVELO DÍAZ contra la sociedad mercantil INGENIERÍA ELÉCTRICA A & BT, C.A., plenamente identificados en autos. TERCERO: Las cantidades de dinero y conceptos que deberá pagar la demandada al actor serán discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluirá lo correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Sostiene el actor en su libelo de demanda que el 01 de abril de 2006, inició a prestar servicios para la empresa A & BT, desempeñando el cargo de contralor, y devengando como último salario la cantidad de Bs. 4.000,00; y que en fecha 29 de enero de 2009, fue despedido injustificadamente. Asimismo, señaló que la jornada de trabajo era de lunes a viernes de 8:30 a.m. a 12:30 m y de 1:30 p.m. a 5:30 p.m., y que el tiempo de prestación de servicio fue de 3 años y 10 meses.

Asimismo, manifestó que por cuanto la parte demandada no le ha cancelado las prestaciones sociales, acude ante estos Juzgados a fin de solicitar el pago de los siguientes conceptos:
- Prestación de Antigüedad
- Vacaciones vencidas 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009
- Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del periodo 2009-2010
- Intereses sobre Prestaciones Sociales
- Indemnización por Despido Injustificado (Art. 125 L.O.T.)
- Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Art. 125 L.O.T.)
- Utilidades vencidas 2006, 2007, 2008
- Utilidades fraccionadas 2009
- Intereses moratorios
- Indexación o corrección monetaria

Por su parte la Representación Judicial de la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso procesal correspondiente, tal y como fue indicado en el auto de fecha 28 de abril de 2010 emanado del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en tal sentido este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse.


III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Antes de entrar en pronunciamiento de fondo, este Tribunal considera conveniente citar lo previsto en el artículo135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
Artículo 135:

(Omissis)

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

Transcrita norma antes citada e interpretado en su alcance por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2006, caso V. Sánchez y otros en nulidad, este Tribunal pasa a decidir la presente causa previo análisis de los medios probatorios aportados a la litis, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia en derecho de las prestaciones sociales reclamadas por el actor a la demandada, tomando en cuenta la falta de contestación a la demanda por parte de la demandada. Así se establece.

IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
1- Promovió documental inserta al folio veintiséis (26) del expediente, referida a constancia de trabajo en el cual se evidencia el cargo y el salario devengado por el actor. La parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio manifestó su oposición en cuanto al texto y objeto de la documental, asimismo, señaló que quien suscribe la misma es jefe de administración y que no tiene facultad para suscribir la documental porque no obliga a la compañía. Ahora bien, por cuanto el contenido de dicha documental no fue ratificado por otro medio de prueba idóneo, es por lo que se le niega valor probatorio. Así se establece.
2- Promovió documentales insertas desde el folio veintisiete (27) hasta el folio veintiocho (28) correspondiente a la tarjeta de representación al actor y carnet de identificación para accesar a la empresa, lo cual no fue objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga eficacia probatoria. Así se establece.
3- Promovió documentales insertas desde el folio veintinueve (29) hasta el folio sesenta y nueve (69) correspondientes a copias de estados de cuenta del banco Provincial, así como prueba de informes requerida a dicha entidad bancaria cuyas resultas corren insertas a los folios doscientos noventa (290) al folio trescientos noventa y ocho (398) de expediente, las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio. De las mismas se evidencia que la cuenta corriente número 01080172990100086871 a nombre del actor, fue aperturaza como nómina de Ingeniería ABT, c.a. A dichos medios probatorios se les confiere eficacia probatorio y demuestran los abonos realizados por la demandada al actor en el período que inició el 15 de septiembre de 2006, según informativa del Banco Provincial. Así se establece.
4- Promovió pruebas de informes al Banco Provincial, cuyas resultas cursan insertas a los autos desde el folio doscientos noventa (290) hasta el folio trescientos noventa y ocho (398), sobre las cuales este Juzgado se pronunció en el punto anterior. Así se establece.
5- Promovió la exhibición de las documentales correspondientes a los originales de la nómina de los empleados de la Sociedad Mercantil A & BT, C.A., sobre las cuales la parte demandada no las exhibió indicando que el actor no es empleado y no hay suficiente elementos que haga presumir que el esté en la nómina. Respecto de lo planteado y dado lo señalado por la demandada al momento de la evacuación de la exhibición solicitada y como quiera que el actor indicó en su escrito libelar que en estaba incluido en dicha nómina y que en los últimos 06 meses se le pagaba la cantidad de Bs.3.300,00, es por lo que deben tenerse tales hechos como ciertos conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

La parte demandada:
1- Promovió documentales insertas desde el folio ochenta y tres (83) hasta el folio ciento once (111), correspondientes a comprobantes de pago de los cuales se evidencia que al actor se le pagaban cantidades de dinero por concepto de honorarios profesionales, con ocasión ha arreglos realizados como profesional contable. Sobre dichas documentales la representación judicial de la parte actora impugnó las documentales cursantes a los folios 83, 84, 85, por cuanto las mismas son copias simples e impugnó las documentales cursantes a los folios 87, 89, 91, 93, 98, 100, 102, 104, 105, 107, 110 y 111, en virtud que las mismas no se encuentran suscritas por el actor, razón por la cual este Juzgado no les otorga valor probatorio. En cuanto a las documentales insertas a los folios 86, 88, 92, 94, 95, 96, 97, 99, 101, 103 y 106, dado el hecho de no haber sido impugnadas por el actor es por que se les otorga eficacia probatoria. Así se establece.
2- Promovió documentales insertas desde el folio ciento doce (112) hasta el folio ciento dieciocho (118) del expediente, correspondiente a los Estatutos de la empresa “Gravelo Díaz & Asociados, Asesores y Consultores C.A.”, cursante al folio ciento diecinueve (119), referida a RIF de la empresa; cursantes desde el folio ciento veinte (120) al ciento treinta y dos (132) del expediente correspondiente a contrato de arrendamiento; y cursante al folio ciento treinta y tres (133) referida a tarjeta de presentación del actor, las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral, en tal sentido se les otorga eficacia probatoria. Así se establece.
3- Promovió documentales insertas desde a los folios ciento treinta y cuatro (134) y ciento treinta y cinco (135) del expediente correspondiente a factura con membrete de la empresa Servi Marine Industrias R & A de Venezuela, C.A.; sobre las cuales la parte actora las impugnó por cuanto dichas facturas están en blanco y no están suscritas por el actor; al respecto y por cuanto dichas documentales no fueron ratificadas por otro medio de prueba idóneo es por que se les niega valor probatorio. Así se establece.
4- Promovió documentales insertas desde el folio ciento treinta y seis (136) al ciento cuarenta y cinco (145) correspondientes a comprobantes de pago, sobre los cuales la representación judicial de la parte actora desconoció las documentales insertas a los folios 136, 137, 138, 140, 141, 142, 143, del expediente porque las mismas no se encuentran suscritas por el actor, en cuanto a las documentales insertas a los folios 144 y 145, manifestó que las desconocía por cuanto las mismas no están suscrita por el actor y que si ese monto está depositado lo reconoce, en consecuencia este Juzgado observa que el mecanismo de impugnación de dichas documentales es contradictorio, es por lo que considera que su contenido es cierto y por tanto, se les otorga valor probatorio. Así se establece. En cuanto a la documental inserta al folio 139, se le niega valor probatorio al haber sido impugnada por ser copia al carbon y no haber sido ratificada por otro medio de prueba idóneo, así como las insertas a los folios 136, 137, 138, 140, 141, 142, 143, por no haber sido ratificadas por otro medio de prueba idóneo. Así se establece.
5- Promovió documentales insertas desde el folio ciento cuarenta y seis (146) hasta el folio ciento cincuenta y cuatro (154), correspondientes a comunicaciones suscritas por el actor, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora en virtud que las mismas son copias simples; al respecto y por cuanto dichas documentales no fueron ratificadas por otro medio de prueba idóneo es por que se les niega valor probatorio. Así se establece.
6- Promovió pruebas de informes a Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, sobre la cual la parte promovente manifestó durante la celebración de la audiencia oral que desistía de la misma dado que sus resultas para esa fecha no constaban a los autos, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
7- Promovió pruebas de informes a la Entidad Bancaria Banco Provincial, cuya resulta cursa inserta a los autos desde el folio doscientos cinco (205) al folio doscientos ochenta y ocho (288) del expediente, de cuyo contenido las cuales se observa que no aportan solución al controvertido del presente asunto, en consecuencia, se desecha del material probatorio. Así se establece.
8- Promovió pruebas de informes dirigidos al Ministerio del Poder Popular para las Industrial Ligeras y Comercio, específicamente al Registro Nacional de Contratistas, cuya resulta cursa inserta desde el folio 419 al 428 del expediente, y a la empresa Inversiones Litografía Macayo-Reyna, S.R.L. cuya resulta cursa inserta a los autos desde el folio cuatrocientos trece (413) al folio cuatrocientos diecisiete (417) del expediente, las cuales no fueron impugnadas durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
9- Promovió la testimonial de los ciudadanos Ana Alexis Cedeño de Uzcategui, Manuel Gustavo Corras Montero, Gabriel Enrique Sanabria Manrique, Karen Dayana Uzcategui Cedeño y Yesica Johany Cueva, de los cuales solo comparecieron los ciudadanos Ana Alexis Cedeño de Uzcategui, Manuel Gustavo Corras Montero, Gabriel Enrique Sanabria Manrique, Karen Dayana Uzcategui Cedeño, cuyas testimoniales fueron evacuadas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio y respecto de las cuales la representación judicial de la parte actora formuló la tacha de testigos en relación a las ciudadanas Ana Alexis Cedeño de Uzcategui y Karen Dayana Uzcategui Cedeño alegando que la primera de ellas es hermana y la segunda sobrina de la ciudadana María Ignacia Cedeño, persona con quien el actor tiene pendiente una demanda de carácter penal, lo cual implica, a su decir, el interés de las testigos en las resultas del juicio, razón por la cual se admitió la tacha de testigo propuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 100 y 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordenó la apertura de una articulación probatoria conforme a lo indicado en los artículo 84 y 85 ejusdem. Ahora bien, aun cuando se dejó constancia que ninguna de las partes promovió prueba alguna con relación a la tacha, y que la parte actora consignó extemporáneamente denuncia ante el Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado interrogó a las partes sobre la veracidad de dicha documental, respondiendo las mismas que ciertamente existe un denuncia penal interpuesta por el actor contra la ciudadana María Ignacia Cedeño; por otro lado concatenada dicha afirmación con lo señalado por las ciudadanas Alexis Cedeño de Uzcategui y Karen Dayana Uzcategui Cedeño, quienes indicaron en su respectivo interrogatorio que son hermana y sobrina respectivamente de la ciudadana María Ignacia Cedeño, es por lo que considera el Tribunal que las mismas se encuentran inhabilitadas para fungir como testigos contra el actor dados los lazos de consaguinidad en relación a la persona contra quien el actor tiene pendiente una denuncia penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; considerando el Tribunal además que dada la referida denuncia penal pudiera existir una animadversión entre las testigos y el actor, razón por la cual debe declararse CON LUGAR la Tacha de testigos formulada por la parte actora en relación a las ciudadanas Alexis Cedeño de Uzcategui y Karen Dayana Uzcategui Cedeño, y así será establecido en el Dispositivo del Fallo, debiéndose como consecuencia de ello desecharse las referidas testimoniales. Así se decide.

En relación a la testimonial de la ciudadana Yesica Johany Cueva, este Tribunal indica que no tiene materia sobre la cual pronunciarse dada la incomparecencia de la referida ciudadana a la oportunidad de la audiencia oral de juicio. Así se establece.

En relación a las deposiciones de los ciudadanos Manuel Gustavo Corras Montero, Gabriel Enrique Sanabria Manrique, los mismos fueron contestes cuando respondieron al interrogatorio formulado por las partes en cuanto a que conocen al actor, que éste cumplió funciones en la empresa demandada desde el año 2006, relacionadas las mismas con la declaración de impuesto sobre la renta así como lo relacionado como el Impuesto al Valor Agragado, que el pago de sus honorarios profesionales se realizaba a través del Banco Provincial, donde además se realizaba el pago del personal, que el mismo no cumplía un horario definido; respondiendo adicionalmente el señor Manuel Corral que en fecha 29 de enero de 2010, al actor se le prohibió la entrada a la empresa por ordenes del Senor Ravelo. En razón de lo antes expuesto es por que este Juzgado le otorga valor probatorio a las referidas testimoniales. Así se establece.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De un análisis de las actas procesales se evidencia que en fecha 20 de abril de 2010, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de las partes a la prolongación de la audiencia preliminar por cuanto no se pudo mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó la incorporación a los autos de los escritos de pruebas y elementos probatorios consignados por las partes, en el entendido que la parte demandada debió dar contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha mencionada, sin que esto haya ocurrido, dejándose expresa constancia de tal situación mediante auto de remisión dictado en fecha 28 de abril de 2010, motivo por el cual se considera necesario señalar lo que estipula el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a la no contestación:

“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, …/… Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…)”

Así mismo, la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo No. 497 de fecha 19 de marzo de 2007 señalo.
“Pues, bien del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo procesal, al señalar que el demandado en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, produciéndose así una carga procesal para el demandado y, de esta forma, simplificar el debate probatorio, asumiendo como admitidos los hechos del demandante que no han sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Así las cosas, esta Sala en diversas sentencias ha dicho:

…conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, al no rechazar el demandado la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral… (Subrayado de la Sala)

Es decir, cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar –y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas- sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio y si le fueron pagados los conceptos reclamados. …/…

La parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, extemporáneamente; por consiguiente se le debe tener por confeso, en cuanto la pretensión del actor no sea contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, la demandada no contradijo la naturaleza de la relación laboral, después del año 1997 hasta la presente fecha, por lo que no resulta controvertido, ni forma parte del thema decidendum determinar la naturaleza de la relación existente entre el ciudadano …/… y la Asociación Civil …/…; en consecuencia, ésta tiene la carga de probar en lo atinente a los restantes alegatos contenidos en el escrito libelar que tengan conexión con la relación laboral. (Subrayado del Tribunal)”

Así las cosas, vista la normativa legal así como el anterior criterio jurisprudencial, en el caso que nos ocupa tenemos que la parte demandada al no consignar su escrito de contestación en la oportunidad procesal otorgada no obstante haber comparecido a la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral de juicio, aperturada ésta solo con la finalidad de realizar el control y la evacuación de los elementos probatorios consignados por las partes, (tal y como quedo asentado mediante sentencia No. 629 proferida por la Sala de Casación Social en fecha 8 de mayo de 2008), es por lo que debe tenerse por confesa en relación a los hechos señalados por el actor en su escrito libelar, por tal sentido, al no negar la relación de trabajo, se presume que el servicio prestado por el actor a la demandada, lo cual se evidencia de las documentales insertas a los folios 86, 88, 921, 94, 95, 96, 97, 99, 101, 103, 106, 144 y 145 del expediente, es de naturaleza laboral a tenor de lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual indica:

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”

Como consecuencia de lo antes expuesto y al no haberse negado la relación de trabajo, alegada por el actora en su escrito libelar, la misma debe tenerse como cierta, así como la fecha de ingreso alegada en el escrito libelar desde 01 de abril de 2006, así como el cargo desempeñado de Contralor, el ultimo salario alegado como devengado de Bs. 4.000,00, y que el motivo de la ocurrencia de la culminación de la relación de trabajo obedeció a un despido injustificado, este Tribunal considera que tal y como lo indicó el máximo Tribunal de la República dichos hechos se encuentran fuera del controvertido, no formando parte del thema decidendum, encontrándose los mismos como ciertos en el presente procedimiento. Así se decide.

Por otro lado y antes de entrar a discutir el fondo de la controversia, es necesario señalar que durante la celebración de la audiencia oral de juicio, la representación judicial de la parte demandada alegó la prescripción de la acción, en tal sentido, aun cuando la parte demandada no haya dado contestación al fondo de la demanda, la misma debe ser resuelta en atención a la sentencia No. 531 de fecha 01 de junio de 2010 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, observando este Juzgado que con ocasión al alegato de prescripción expuesto por la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, la parte actora durante la celebración de la audiencia de juicio señaló existió un error al momento de indicar la oportunidad de la culminación de la relación de trabajo, indicando que la misma culminó realmente el 29 de enero de 2010. Al respecto, este juzgado deja constancia que aun cuando se está en presencia de una confesión por parte de la empresa demandada, es necesario revisar lo elementos probatorios consignados por las partes a los fines de presumir que dicho alegato es veraz, ahora bien, de los mismos se evidencia que a los folios 144 y 145 del expediente cursa inserto un recibo de pago por concepto de préstamo otorgado por la demandada al actor, traída a los autos por la parte demandada, de fecha 05 de junio de 2009, así mismo de la deposición del testigo Manuel Corral, quien fuera promovido por la parte demandada, se evidencia que éste indicó que en fecha 29 de enero de 2010, cuando el actor llegó a la oficina, le fue prohibida su entrada por órdenes del Señor Ravelo (representante legal de la empresa), con lo cual debe presumirse que la relación de trabajo finalizó en fecha 29 de enero de 2010, en consecuencia, este Juzgado toma como cierta que la fecha de la culminación de la relación de trabajo fue el día 29 de enero de 2010; motivo por cual con dicha documental se evidencia que el lapso de un año que opera para la prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo no transcurrió en su totalidad, en tal sentido debe declararse sin lugar el alegato de prescripción opuesto por la parte demandada. Así se decide.

Ahora bien, dicho lo anterior y visto que la representación judicial de la parte actora, en el contenido de su escrito libelar, cursantes desde folio uno (01) hasta el folio siete (07) ambos inclusive del expediente; se encuentra reclamando Antigüedad Acumulada y fraccionada, vacaciones vencidas de los períodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del periodo 2009-2010, indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva de preaviso; utilidades vencidas 2006, 2007, 2008; utilidades fraccionadas 2009; más los Intereses moratorios e indexación judicial, este Tribunal, de un estudio del material probatorio consignado al proceso no evidenció prueba alguna de la cual se desprenda pago alguno por parte de la demandada en relación a los señalados conceptos, razón por la cual quien aquí decide declara la procedencia en derecho de los referidos conceptos. Así se decide.

Decidido lo anterior, el Tribunal se pronuncia de seguidas, estableciendo que el salario devengado por el actor a lo largo de la relación de trabajo fue de Bs.F. 4.000,00 mensuales (Bs.F.133,33 diarios), dada la confesión de la demandada y que la antigüedad fue de 03 años y 10 meses, razón por la cual se ordena, el pago de los siguientes conceptos:

PRIMERO: Prestación de Antigüedad por el período que va desde el 01 de abril de 2006, fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta el 09 de junio de 2009, fecha de terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo al actor el pago de 5 días por mes efectivamente laborado y 2 días adicionales por cada año de antigüedad, debiendo calcularse los 5 días por mes con base al salario integral devengado por el accionante con las respectivas alícuotas de utilidades y bono vacacional conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que los 2 días adicionales por año se calcularán con base al salario promedio del año respectivo. De igual manera corresponde en derecho al actor, el pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a la demandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el salario devengado por el actor mes a mes a lo largo de la relación de trabajo, constituido por el salario básico, así como las alícuotas de 45 días de utilidades tal como lo indicó el actor en su libelo y no contradicho por la demandada y bono vacacional, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

SEGUNDO: Vacaciones de los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 Reclama el actor el pago correspondiente a las vacaciones de los períodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 de 15 días, así como las vacaciones fraccionadas del período 2009-2010 y el Bono Vacacional fraccionado del período 2009-2010. Conceptos estos que proceden conforme a derecho, por cuanto las codemandadas de autos no demostraron su pago. En este sentido, le corresponden al actor 15 días de vacaciones multiplicados por el último salario normal diario devengado de Bs. 133,33 como sanción por no haber pagado dicho concepto en oportunidad correspondiente. De igual manera corresponde al actor el pago del bono vacacional fraccionado del período 2009-2010 de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, que va desde el 01 de abril de 2009 fecha desde donde nace el derecho hasta el 09 de junio de 2009, fecha de finalización de la relación laboral. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por estos conceptos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a la demandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto como base de cálculo el último salario básico mensual devengado por el actor y que ha quedado establecido en el presente fallo; todo conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

TERCERO: Utilidades fraccionadas del año 2009, y las utilidades las correspondientes al año 2006, 2007 y 2008. Conceptos estos que proceden conforme a derecho, por cuanto la demandada no demostró su pago. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, tomando como base de cálculo los 45 días que pagaba la demandada por este concepto de según lo indicado por la parte actora en su escrito libelar, hecho que quedó admitido en virtud de la falta de la contestación a la demanda, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a la demandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto como base de cálculo el salario básico mensual devengado por el actor en los años 2006, 2007, 2008 y 2009, el cual ha quedado establecido en el presente fallo de Bs. 4.000,00 mensuales y Bs. 133. Así se decide.

CUARTO: Reclama el actor el pago de las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos estos que proceden conforme a derecho por cuanto la demandada no demostraron a los autos que la relación de trabajo que las vinculó con el ciudadano Gerardo Ravelo haya terminado por una causa distinta a la alegada por el actor. En consecuencia se ordena el pago de dicho concepto y le corresponde al actor por concepto de indemnización por despido 90 días de salario multiplicados por el ultimo salario normal diario devengado en el mes de labores inmediatamente anterior, es decir, Bs. 133,33. Asimismo le corresponde por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso 60 días de salario multiplicados por el último salario normal diario devengado en el mes de labores inmediatamente anterior, es decir, Bs. 133,33. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 146 del la Ley Orgánica del Trabajo. Para el calculo de dicho concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a las codemandadas, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a la demandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento. Así se decide.

De lo que corresponda al actor por los conceptos antes mencionados, se deberá descontar los pagos realizados a la parte actora por concepto de adelanto de prestaciones sociales, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 64.600,00; tal y como se evidencia de las documentales insertas desde el folio 136 al 146 del expediente y que no fueron indicados en el escrito libelar. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal declarará Parcialmente Con lugar la demanda incoada por el ciudadano GERARDO RAVELO DÍAZ contra la sociedad mercantil INGENIERÍA ELÉCTRICA A & BT, C.A. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 09 de junio 2009 fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada 23 de febrero de 2010, hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA TACHA DE TESTIGOS formulada por la parte actora en relación a las ciudadanas Karen Dayana Uzcátegui Cedeño, y Ana Alexis Cedeño de Uzcategui, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano GERARDO RAVELO DÍAZ contra la sociedad mercantil INGENIERÍA ELÉCTRICA A & BT, C.A., plenamente identificados en autos. TERCERO: La demandada deberá pagar al actor los conceptos establecidos en el presente fallo incluyendo lo correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria, cuya cuantificación se ordenó realizar mediante experticia complementaria del fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil once (2.011). – Años: 201° de la independencia y 152° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA

Expediente No. AP21-L-2010-000688