REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (02) de mayo de dos mil once (2011)
ASUNTO: AP21-L-2009-000650
DEMANDANTE: JOSE ASDRUBAL CORALES BRITO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número: 3.950.334.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JESUS RAFAEL BARRERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 75.307.
DEMANDADA: MERCADOS DE ALIMENTOS C.A., (MERCAL), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el N° 12, Tomo 20-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: KELLYS DAYANA LA ROSA SALCEDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 130.024.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto el escrito presentado en fecha 28 de abril de 2011, y suscrito por el abogado Jesús Rafael Barrero, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 75.307, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ASDRUBAL CORALES BRITO, en su carácter de parte actora, así como por la abogada Astrid Acosta, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 121.458, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), plenamente identificados en autos, se evidencia del mismo, que las partes de común acuerdo, a través de la autocomposición procesal y mediante recíprocas concesiones decidieron poner fin a la presente controversia.
Del contenido del documento suscrito entre las partes, y luego de una exposición circunstanciada de los argumentos sostenidos por las partes tanto en el libelo de demanda como en la contestación a la misma, se convino en dar por terminada la relación laboral, y luego de recíprocas concesiones acordaron en el pago de QUINCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 15.000,00), con ocasión de la terminación de la relación de trabajo que los vinculara, que incluye el pago de los conceptos derivado de la relación de trabajo que las vinculara, así como el pago de una bonificación adicional única y sin carácter remunerativo salarial como motivo de la referida terminación de la relación de trabajo, destinada a cubrir cualquier cantidad o concepto que considere el actor que se le adeude.
Se evidencia, que las partes convinieron que el pago de lo acordado fue pagado al momento de la firma del documento transaccional mediante cheque de la cuenta corriente No. 0102-0552-20-0000041072, del Banco Venezuela, e identificado con el número 23003256, a nombre del ciudadano José Asdrúbal Corales Brito, lo cual fue así aceptado por la parte actora libre de constreñimiento alguno, declarando asimismo las partes que con dicho pago quedan satisfechas las aspiraciones y deseos del actor y que éste nada más tendrá que reclamar a la parte demandada en virtud de la relación de trabajo que los vinculara.
Planteada así la situación y luego de un análisis exhaustivo del acuerdo al que han llegado las partes, este Tribunal evidencia la voluntad de las mismas de poner fin a la presente controversia en forma libre y espontánea, y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a la moral ni a las buenas costumbres, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN conforme a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley. Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal da por terminado el presente procedimiento y ordena el cierre informático y archivo del expediente. ASÍ SE DECIDE. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA
Expediente: AP21-L-2009-000650
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