REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
PODER JUDICIAL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬dos (02) de mayo de dos mil once (2011)
Años 201° Y 152°
No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-004578
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ILARIA ARIENTA, de nacionalidad italiana, mayor de edad e identificada con el número de Pasaporte YA0258390.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JAIME GONZALEZ y ROSA ANTONIO CASTILLO, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 28.212 y 27.375 respectivamente.
DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL BOLIVAR Y GARIBALDI, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito d Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 02 de marzo de 2000, anotada bajo el No. 37, Tomo 14, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MANUEL ANTONIO ROMERO SALVATEI, MANUEL ANDRÉS ROEMRO AMPARAN, BERNARDO ANDRÉS PEINADO CIONI, ZAMIRA COROMOTO GOYA TORRES y DOMINGO ALBERTO PARILLI AVILAN, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 7.580, 107.058. 107.0003, 124.444 Y 144.709 respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana ILARIA ARIENTE, identificada con el número de pasaporte YA0258390 su carácter de parte actora, contra la empresa ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO SIMÓN BOLÍVAR Y G. GARIBALDI por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Siendo admitida mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2010, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.
Gestionadas las notificaciones pertinentes, la secretaría del Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dejar constancia de la notificación practicada a la demandada dándose así inicio al lapso de diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar. Ahora bien, durante el transcurso de dicho lapso, la parte demandada consignó escrito de persistencia en el despido, motivo por el cual el Juzgado antes indicado, dictó auto en el cual se le otorgó a la parte demandada un lapso de ocho (08) días hábiles para la consignación del monto de la persistencia del despido, ante la Oficina de Control de Consignación de este Circuito Judicial del Trabajo, con la finalidad de aperturar una cuenta de ahorros a nombre de la parte actora.
Ahora bien, en fecha 07 de diciembre de 2010, la Juez Temporal designada para dicho Juzgado se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes; y en fecha 09 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte actora consigna escrito en el cual manifiesta su inconformidad con el monto consignado por la parte demandada con ocasión a la persistencia en el despido.
Una vez practicada la notificación de la parte demandada, el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo dictó auto en el cual fija nuevamente un lapso a fin que la parte demandada consigne el monto indicado en el escrito de persistencia ante la Oficina de Control de Consignaciones, a los fines de la apertura de la cuenta de ahorros a nombre de la accionante, en el entendido de no realizarse, se continuará la causa con el procedimiento ordinario.
En fecha 21 de enero de 2011, la representación judicial de la parte demandada, consignó copia de la libreta de ahorros correspondiente a la cuenta de ahorros apertuada a favor de la parte actora con ocasión a la persistencia del despido, motivo por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución procedió a fijar una oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, llegada la oportunidad de la celebración del acto conciliatorio, la Juez de ese Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como de no haber llegado a un acuerdo satisfactorio, motivo por el cual ordena la incorporación de los elementos probatorios así como lo escritos de promoción de pruebas consignados por las partes, al expediente para su posterior remisión a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 24 de febrero de dos mil once (2011), la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 25 de abril de 2011, oportunidad en la cual se levantó acta en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, y de la celebración de la audiencia oral de juicio, dictándose el dispositivo oral del fallo, declarándose: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la persistencia el despido formulada por la ciudadana ILARIA ARIENTA, contra la ASOCIACIÓN CIVIL BOLIVAR Y GARIBALDI, plenamente identificados en autos y SUFICIENTE el monto consignado por la demandada en el momento de la persistencia en el Despido. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Sostiene el actor en su libelo que en fecha 29 de septiembre de 2009, inició la prestación de servicios personales para la empresa Asociación Civil Colegio Simón Bolívar y G. Garibaldi, desempeñando el cargo de Docente. Asimismo, indicó que el horario que tenía era variable, y que el salario que devengaba era de Bs. 5.000,00 mensuales. Igualmente señaló que en fecha 22 de septiembre de 2010 a las 10:30 a.m., fue despedida por la Presidente de la empresa sin haber incurrido en alguna de las faltas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte la Representación Judicial de la demandada no dio contestación a la demanda, en virtud que dentro del lapso de diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar consignó escrito persistencia en el despido, en el cual consignó liquidación de prestaciones sociales y copia del cheque librado a favor de la parte actora, en el cual se incluye el pago de los siguientes conceptos:
- Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
- Intereses de Antigüedad
- Indemnizaciones correspondientes al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo,
- Pago de los salarios caídos computados desde la fecha de su notificación hasta el día de la presentación de la persistencia.
En virtud de la persistencia en el despido consignada por la representación judicial de la parte demandada, la parte actora consignó escrito en el cual manifiesta su inconformidad con el monto consignado por la parte demandada, señalando que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 12 de noviembre de 2009 y no el 29 de septiembre de 2009 como se indicó en la solicitud, asimismo, señaló que la solicitud es con ocasión al cumplimiento del contrato de trabajo que unilateralmente revoco la parte demandada, y en consecuencia, señala que su interés es que la parte demandada dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.
III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.
En este orden de ideas, se evidencia del expediente que la parte demandada no consignó escrito de contestación a la solicitud de calificación de despido incoado en su contra, por el contrario y mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2010, cursante a los folios 10 y 11 del expediente, si persistió en el despido de la trabajadora, la ciudadana Ilaria Arienta, consignando en dicho acto copia del cheque por la cantidad ofrecida de Bs. 21.479,59 girado contra la entidad bancaria Banco de Venezuela y a favor de la referida ciudadana, la cual fue debidamente depositada en cuenta aperturada en la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela lo cual fue ordenado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, así mismo, la representación judicial de la parte actora manifestó mediante escrito consignado en fecha 09 de diciembre de 2010, su inconformidad con el monto consignado por la parte demandada con ocasión a la persistencia en el despido.
Así las cosas, este Tribunal señala que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la naturaleza del contrato de trabajo suscrito entre las partes así como la suficiencia de las cantidades de dinero consignadas por la demandada en ocasión a la persistencia en el despido objeto del presente procedimiento, tomando en cuenta la impugnación que sobre tales cantidades de dinero realizó la actora en la oportunidad procesal correspondiente. Así se establece.
IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
- Promovió documental cursante al folio cincuenta (50) del expediente, correspondiente a la revocatoria del contrato de trabajo, de cuyo contenido se evidencia que la fecha de despido allí señalada se corresponde con el 21 de septiembre de 2009, con lo cual debe concluirse que dicha documental no aporta solución a lo controvertido, motivo por el cual este Juzgado la desecha del acervo probatorio. Así se establece.
- Promovió documental cursante desde el folio cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y siete (57) correspondiente a la copia certificada del documento autenticado ante la notaria, relacionada con contrato de trabajo suscrito en fecha 12 de noviembre de 2009, el cual no fue objeto de impugnación por la parte demandada, señalando en la audiencia de juicio que dicha documental no corresponde al presente procedimiento, y que dicho contrato surge con ocasión a la visa laboral que necesitaba la actora por cuanto la misma es extranjera, asimismo, en consecuencia, este Juzgado le otorga eficacia probatoria. Así se establece.
La parte demanda promovió:
- Promovió documentales cursantes desde el folio sesenta y cinco (65) al ochenta y cinco (85) del expediente, correspondientes a comprobantes de pago, sobre lo cual la representación judicial de la parte actora manifestó reconocer los pagos de dichas mensualidades pero que las mismas se realizaron con ocasión a un periodo de prueba, hasta que se formalizó el contrato de trabajo, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Promovió prueba de informes a la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, cuya resulta no cursa inserta a los autos, razón por la cual la representación judicial de la parte demandada desistió de la prueba en la audiencia oral de juicio. En consecuencia, este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
Declaración de parte: Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal la parte actora señaló que la labor desempeñada en el colegio era de docente de bachillerato, que existía una sección bilingüe porque los alumnos iban a salir graduados con titulo venezolano e italiano, que era docente para dar las materias como literatura, historia, etc, en italiano. Que la relación de trabajo se inició en fecha 29 de septiembre de 2009, que cobró la última quincena el mes de septiembre y el mes de octubre como periodo de prueba, luego el 12 de noviembre de 2010 suscribió un contrato de trabajo, del cual nunca tuvo copia alguna, y que cuando la despiden en septiembre de 2010 le entregan una copia, pero que se dirige a la notaria a solicitar una copia certificada de la misma donde se indica que la duración del mismo es de dos (02) años, que siempre devengo la cantidad de Bs. 5.000,00 mensuales. Que después del despido, se dirige a la Inspectoría del trabajo con la finalidad de que le hicieran el cálculo de su liquidación donde la remiten a Tribunal porque ella había suscrito un contrato de trabajo, y que en Tribunales le dijeron que se amparara cuando le explicó su situación a la funcionaria que la atendió. En este estado, la parte demandada respondió a las preguntas realizadas por este Juzgado señalando que el salario devengado por la trabajadora es el indicado en los recibos de pago, y que dicho contrato de trabajo fue notariado en el mes de abril de 2010, con posterioridad a la relación de trabajo, y que dicho documento nunca fue falsificado. Vistas las deposiciones de las partes este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tomando en consideración que lo controvertido en el presente procedimiento gira, entre otros, en torno a la determinación de la naturaleza del contrato de trabajo suscrito entre las partes así como la suficiencia de las cantidades de dinero consignadas por la demandada en ocasión a la persistencia en el despido objeto del presente procedimiento, tomando en cuenta la impugnación que sobre tales cantidades de dinero realizó la actora en la oportunidad procesal correspondiente.
En tal sentido, considera necesario esta Juzgadora hacer la siguiente consideración a fin de determinar la naturaleza del contrato de trabajo; durante la declaración de parte realizada en la celebración de la audiencia oral de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora manifestó de forma expresa que la relación de trabajo que la unió con la parte demandada se inició en fecha 29 de septiembre de 2009, tal y como fue indicado en la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, lo cual fue debidamente reconocido por la representación judicial de la parte demandada al manifestar que reconocía todo lo indicado en la mencionada demanda de calificación de despido, en consecuencia, vista que las deposiciones de las partes realizadas durante la declaración de parte, se concatenan entre si, se tiene como cierto que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el día 29 de septiembre de 2009. Así se decide.
Ahora bien, establecido lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse en cuanto a la naturaleza del contrato de trabajo que unió a las partes, el cual fue suscrito en fecha 12 de noviembre de 2009, una vez iniciada la prestación de servicio, el cual cursa inserto desde el folio 51 al 57 del expediente en copia certificada, de cuya lectura no se evidencia, que las partes hayan pactado el cumplimiento de un periodo de prueba con lo cual presume este Tribunal, que la relación de trabajo desde el inicio de pactó a tiempo indeterminado, por cuanto para que se pueda presumir la existencia de un contrato a término debe ser pactado desde el inicio de la relación del trabajo, todo ello en atención a lo indicado en los artículo 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen:
“Artículo 74: El contrato de trabajo celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación…”
“Artículo 77: El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuanto lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuanto tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.
Asimismo, es necesario señalar que el espíritu, propósito y razón del legislador es favorecer la relación de trabajo a tiempo indeterminado tal y como se indica en el punto ii) del literal d) del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que a continuación se transcribe:
“Artículo 9: ….
d) Conservación de la relación de laboral:
ii) Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
En virtud de todo lo antes expuesto, así como de las disposiciones antes transcritas, este Juzgado concluye que la naturaleza del contrato de trabajo que unió a las partes, es un contrato a tiempo indeterminado. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al salario devengado por la actora durante la relación de trabajo, debemos señalar que la misma manifestó tanto en la demanda como en la declaración de parte que devengaba Bs. 5.000,00 mensual, lo cual quedó demostrado con las documentales cursantes desde el folio sesenta y cinco (65) al ochenta y cuatro (84) del expediente, correspondiente a los recibos de pagos quincenales recibidos por la parte actora, los cuales fueron traídos a los autos como elementos probatorios promovidos por la parte demandada, en consecuencia, se evidencia que dicha parte reconoce que el salario alegado por la parte actora como el devengado durante la relación de trabajo, razón por la cual queda establecido que el salario mensual devengado por la actora era de Bs. 5.000,00. Así se decide.
En cuanto a la suficiencia del monto consignado por la parte demandada con ocasión a la persistencia en el despido, presentada por la misma, debemos indicar, que el presente procedimiento se inició bajo la figura de demandada por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Ilaria Arienta en contra la Asociación Civil Colegio Simón Bolívar y G. Garibaldi, quien una vez notificada, persistió en el despido durante el transcurso del lapso de diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, consignado en fecha 19 de noviembre de 2010, escrito de persistencia en la cual indicó que la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales es Bs. 21.479,59; la cual incluye:
Concepto Días Monto
Antigüedad Art. 108 L.O.T. 40 7.351,20
Antigüedad Adic Parágrafo Primero Art. 108 L.O.T.
5
918,90
Intereses de Antigüedad 349,43
Indemnización por despido injustificado Art. 125 L.O.T.
30
5.513,40
Indemnización Sustitutiva de pre-aviso Art. 125 L.O.T. 30 5.513,40
Salarios Caidos desde el 9-11-2010 hasta el 19-11-2010 11 1.833,26
TOTAL A PAGAR 21.479,59
Posteriormente, y mediante escrito consignado en fecha 09 de diciembre de 2010, la parte actora hizo formal oposición a los montos consignados por la demandada, en virtud que:
- La fecha de inicio de la relación de trabajo fue el día 12 de noviembre de 2009 y no el 29 de septiembre de 2009 tal y como fue indicada en la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.
- Que el objeto de su pretensión es el cumplimiento del contrato a tiempo determinado suscrito por la actora en fecha 12 de noviembre de 2009.
- Que con ocasión a lo antes indicado, es por lo que reclama el cumplimiento de lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, vista la impugnación del monto ofertado por la parte demandada con ocasión a la persistencia en el despido presentada por la parte demandada, esta Juzgadora, considera necesario hacer mención al contenido de los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales establecen las indemnizaciones por despido injustificado y los efectos de su pago, respectivamente, al indicar:
Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el Artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a…
(omissis).
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones.
(omissis).
Artículo 126. Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.
Asimismo, el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.
Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo cancelar la antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado, es decir, la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente, considera pertinente esta juzgadora, invocar lo expresado en la sentencia dictada en fecha nueve (09) de mayo de 2006, emanada del Tribunal de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Luis Velásquez Alvaray en el expediente signado con el No. 2005-0368, la cual es del siguiente tenor:
“(…) Ahora bien, la Sala considera que el procedimiento que debe aplicar el juez de juicio para sustanciar y decidir sobre el pago de los conceptos aludidos, cuando se trata de una causa devenida de un proceso de estabilidad laboral por la insistencia del patrono en el despido del trabajador y la inconformidad de éste sobre el pago consignado, es el previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues garantiza que las partes tendrán la oportunidad procesal para ejercer su derecho a la defensa y evacuar en esta instancia las pruebas necesarias para crear el convencimiento del juzgador sobre el pago de los conceptos laborales ahora controvertido (…)
(…) En este orden de ideas y con la finalidad de despejar dudas, es necesario precisar que la inconformidad sobre lo que corresponde pagar al trabajador deber (sic) ser fundamentada por ambas partes ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución, en cuyo caso y en aplicación de lo previsto en el artículo 190 de la ley procesal laboral y dependiendo del supuesto, procederá lo siguiente:
1. Si el trabajador manifiesta su inconformidad con el pago consignado, antes de la ejecución del fallo, el juez de sustanciación convocará a una audiencia que tendrá lugar al segundo día hábil siguiente, en la que las partes fundamentarán esa inconformidad, a partir de lo cual el juez mediará la solución del conflicto. De no lograrse dicha solución, el juez de sustanciación deberá remitir la causa al juez de juicio, para que de conformidad con el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceda a fijar la audiencia de juicio, en la que las partes expondrán oralmente los alegatos en los cuales se fundamentó su inconformidad y presentarán y evacuarán las pruebas tendientes a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados (…)”
En tal sentido, parte de la controversia planteada en el presente asunto, correspondiente a determinar la suficiencia de las cantidades de dinero consignadas por la demandada en ocasión a la persistencia en el despido injustificado reclamado por el actor, tomando en cuenta la impugnación que sobre tales cantidades de dinero realizó éste en la oportunidad procesal correspondiente. Así se establece.
En otro orden de ideas, esta Juzgadora observa, que anteriormente quedó demostrado los siguientes hechos: que el trabajador ingreso a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 29 de septiembre de 2009, desempeñando el cargo de docente y que su contrato de trabajo culminó por despido injustificado en fecha 22 de septiembre de 2010, teniendo un tiempo de servicio de un once (11) meses y veintidós (22) días. Así se decide.
En este sentido, no se evidencia del expediente contentivo de la presente causa, que el actor haya señalado en forma discriminada o pormenorizada las razones o fundamentos de la impugnación de las cantidades de dinero consignadas por la demandada en la oportunidad de persistencia en el despido, con lo cual este Tribunal pasa a constatar si el pago realizado por la demandada cumple con los extremos señalados en los artículos 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyos conceptos se encuentran discriminados en la documental inserta al folio dieciséis (16) del expediente, del cual se evidencia el pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Antigüedad adicional parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses de antigüedad, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso consagrado en el artículo 125 de la mencionada Ley y días de salario no cancelados, razón por la cual este Tribunal concluye en la suficiencia del pago realizado por la demandada conforme al artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, pudiendo la trabajadora accionante reclamar cualquier diferencia por la vía del procedimiento ordinario laboral. Así se decide.
En cuanto a las costas, por cuanto el presente procedimiento se inició por demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, y por cuanto la parte demandada persistió en el despido injustificado de la actora tal, como se evidencia de los folios 11 al 16 del expediente, reconociendo de esta forma que el despido del cual fue objeto la actora, es por lo que considera esta Juzgadora que no hay vencimiento total en el presente asunto y por tanto no hay condenatoria en costas. Así se decide.
VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la persistencia del despido formulada por la ciudadana ILARIA ARIENTA, contra la ASOCIACIÓN CIVIL BOLIVAR Y GARIBALDI, plenamente identificados en autos y SUFICIENTE el monto consignado por la demandada en el momento de la persistencia en el Despido. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil once (2.011). – Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. ANA VICTORIA BARRETO LA SECRETARIA
EXPEDIENTE: AP21-L-2010-004578
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