REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011)
Años 201° y 152°
No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-002973
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JESÚS TARCISIO SILVA BARRETO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 3.914.064
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: LARRY GONZALES GALARZA, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 59.259.
DEMANDADA: JANTESA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1973, bajo el No. 18, Tomo 3-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: YROHANICK AMALOA ARANGUREN, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 59.256.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales presentada por el abogado LARRY GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano JESÚS TARSICIO SILVA BARRETO, titular de la cédula de identidad No. 3.914.064, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida mediante auto de fecha 10 de junio de 2010, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.
Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 13 de julio de dos mil diez (2010), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.
Luego de varias prolongaciones, en fecha 18 de octubre de dos mil diez (2010), el Juez del Tribunal levantó acta en la cual dio por concluida la audiencia preliminar sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación al expediente las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.
En fecha, 26 de octubre de 2010, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, vencido el lapso indicado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda y ordenó librar oficio a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo a fin de remitir el expediente.
Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 05 de noviembre de dos mil diez (2010), la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 18 de enero de 2011, oportunidad en la cual levantó acta en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, y de la suspensión de la audiencia oral de juicio en virtud de la ratificación de la prueba de informes solicitada a la entidad bancaria Banco Federal, fijándose una nueva oportunidad para el día 22 de marzo de 2011, fecha en la cual se levantó acta suspendiéndose la presente causa por cuanto las partes manifestaron su voluntad de agotar los mecanismos de autocomposición, en consecuencia, se fijó una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 17 de mayo de 2011.
En fecha, 17 de mayo de 2011, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia ora de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno, desarrollándose de esta forma la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo, declarándose: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano JESÚS TARCISIO SILVA BARRETO, contra la sociedad mercantil JANTESA, C.A., plenamente identificada en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada al actor serán discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluirá el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, en los términos que se establecerán en el cuerpo completo del mismo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Sostiene el actor en su libelo de demanda que inició la relación de trabajo en fecha 01 de octubre de 1981, para la empresa JANTESA, S.A., como Gerente de Centro Ejecución Oriente; devengando un último salario mensual fijo de Bs. 17.500,00, y que el motivo de su retiro es renuncia la cual fue presentada en fecha 16 de junio de 2009.
Señaló el actor que nunca le fueron canceladas sus prestaciones sociales como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y como consecuencia de ello comparece ante esta Jurisdicción a reclamar el pago de los siguientes conceptos:
- Antigüedad (artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo ), monto que asciende a la cantidad de Bs. 290.870,82
- Vacaciones vencidas y no pagadas, la cantidad de 174 días, monto que asciende a Bs. 101.500,00
- Sábados y domingos en vacaciones, la cantidad de 71 días, monto que asciende a Bs. 41.416,67
- Feriados en vacaciones, la cantidad de 8 días, monto que asciende a Bs. 4.666,67
- Vacaciones fraccionadas, la cantidad de 20 días, monto que asciende a Bs. 11.666,67
- Bono vacacional fraccionado, la cantidad de 14 días, monto que asciende a Bs. 8.166,67
- Diferencia de utilidades del año 2008, monto que asciende a Bs. 18.243,01
- Utilidades del año 2009, monto que asciende a Bs. 44.039,90
- Intereses moratorios
- Indexación o corrección monetaria
Por su parte la Representación Judicial de la demandada no consignó escrito de contestación a la demandada, tal como se evidencia de autos de fecha 26 de octubre de 2010, (folio 127 del expediente), en consecuencia, este Juzgado señala que no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Antes de entrar en pronunciamiento de fondo, este Tribunal considera conveniente citar lo previsto en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en relación a la falta de contestación a la demanda y a la incomparecencia de la demandada a la oportunidad de la audiencia oral de juicio disponen:
Artículo 135. …. (omisis). Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. …. (omisis).
Artículo 151 En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
Transcritas las anteriores normas, interpretadas en su alcance por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2006, caso V. Sanchez y otros en nulidad, este Tribunal pasa a decidir la presente causa previo análisis de los medios probatorios aportados a la litis, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por el actor, tomando en cuenta la falta de contestación a la demanda por parte de la demandada, así como su incomparecencia a la oportunidad de la audiencia oral de juicio. Así se establece.
IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
- Promovió documentales cursantes desde el folio veinticuatro (24) al folio veintiséis (26) del expediente, correspondiente a la solicitud de cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales ante el Ministerio del Trabajo, que evidencian una manifestación de voluntad del actor cuando señaló al funcionario correspondiente el pago de 21 días de bono vacacional y 30 días de vacaciones que debe entenderse como los máximos legales previstos para dichos conceptos, por virtud de la antigüedad del trabajador, conforme a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se evidencia de igual manera que el trabajador indicó al funcionario correspondiente que la demandada pagaba por concepto de utilidades la cantidad de 60 días por año, lo cual no fue objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual a la documental en referencia, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
La parte demandada promovió:
- Promovió documental cursante desde el folio treinta y dos (32) hasta el folio ciento trece (113) del expediente, referidas a comprobantes de pagos, de los cuales se evidencia el salario, el pago por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga eficacia probatoria. Así se establece.
- Promovió documentales cursantes desde el folio ciento catorce (114) hasta el folio ciento veinte (120) del expediente, correspondiente a solicitudes de anticipos de fideicomiso, las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Promovió documentales cursantes desde el folio ciento veintiuno (121) al folio ciento veintitrés (123) del expediente, referidas autorizaciones para el descuento en las prestaciones sociales del actor el monto correspondiente al HCM, las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga eficacia probatoria. Así se establece.
- Promovió documentales cursantes desde el folio ciento veinticuatro (124) al folio ciento veintiséis (126) del expediente, correspondientes al recibo de finiquito de prestaciones sociales por antigüedad, solicitud de anticipo y comprobante de cheque, los cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga eficacia probatoria. Así se establece.
- Promovió prueba de informes a la Junta Liquidadora del Banco Federal, cuyas resultas no cursan insertas a los autos, en consecuencia, este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De un análisis de las actas procesales que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se evidencia que en fecha 18 de octubre de 2010, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de las partes a la prolongación de la audiencia preliminar y por cuanto no se pudo mediar y conciliar las posiciones de las mismas se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó la incorporación a los autos de los escritos de pruebas y elementos probatorios consignados por las partes, en el entendido que la parte demandada debió dar contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha mencionada, sin que esto haya ocurrido, dejándose expresa constancia de tal situación mediante auto de remisión dictado en fecha 26 de octubre de 2010, motivo por el cual debe tenerse por confesa en el presente procedimiento en relación a los hechos alegados por la accionante en su libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
De igual manera y respecto de la confesión de la demandada, la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo No. 497 de fecha 19 de marzo de 2007, estableció:
Pues, bien del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo procesal, al señalar que el demandado en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, produciéndose así una carga procesal para el demandado y, de esta forma, simplificar el debate probatorio, asumiendo como admitidos los hechos del demandante que no han sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Así las cosas, esta Sala en diversas sentencias ha dicho:
…conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, al no rechazar el demandado la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral… (Subrayado de la Sala)
Es decir, cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar –y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas- sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio y si le fueron pagados los conceptos reclamados. …/…
La parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, extemporáneamente; por consiguiente se le debe tener por confeso, en cuanto la pretensión del actor no sea contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, la demandada no contradijo la naturaleza de la relación laboral, después del año 1997 hasta la presente fecha, por lo que no resulta controvertido, ni forma parte del thema decidendum determinar la naturaleza de la relación existente entre el ciudadano …/… y la Asociación Civil …/…; en consecuencia, ésta tiene la carga de probar en lo atinente a los restantes alegatos contenidos en el escrito libelar que tengan conexión con la relación laboral. (Subrayado del Tribunal)
Así las cosas, vista la normativa legal así como el anterior criterio jurisprudencial, en el caso que nos ocupa tenemos que la parte demandada al no consignar su escrito de contestación en la oportunidad procesal otorgada para ello ni haber comparecido a la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral de juicio, aperturada ésta solo con la finalidad de realizar el control y la evacuación de los elementos probatorios consignados por las partes, (tal y como quedo asentado mediante sentencia No. 629 proferida por la Sala de Casación Social en fecha 8 de mayo de 2008), la demandada se encuentra confesa, por tal motivo, al no haberse negado la relación de trabajo, las fechas de inicio y terminación de la relación laboral alegadas por el actor en su escrito libelar, esto es, el 16 de octubre de 1981 al 16 de junio de 2009, así como el cargo desempeñado como Gerente de Centro Ejecución Oriente, el último salario diario alegado como devengado de Bs. 583,33 diarios, el motivo de la culminación de la relación de trabajo que obedeció a una renuncia voluntaria, así como el hecho que la demandada pagara concepto de utilidades anuales el equivalente a 60 días de salario, bono vacacional por siete (07) días de salario más un (01) día por año de servicio o antigüedad para un máximo de 21 días para la fecha de finalización de la relación laboral , y vacaciones por quince (15) días de salario más un (01) día por año de servicio o antigüedad, para un total de 30 días para la fecha de finalización de la relación laboral, tal y como se evidencia de la documental cursante al folio veinticuatro (24) del expediente, a falta de dato distinto que hubiera señalado el actor en el escrito libelar y tomando en cuenta el hecho que la demandada no contestó la demanda, razón por la cual este Tribunal considera que tales hechos se encuentran fuera del controvertido, no formando parte del thema decidendum, encontrándose los mismos como ciertos en el presente procedimiento; así las cosas, se pasa de seguidas a determinar si la petición de la actora resulta contraria a derecho o no, y lo hace en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte actora, en el contenido de su escrito libelar, cursantes desde folio uno (01) hasta el folio tres (03) ambos inclusive del expediente; reclama los siguientes conceptos: Antigüedad (artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo); vacaciones vencidas y no pagadas, sábados y domingos en vacaciones, feriados en vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacaciones fraccionado, diferencia de utilidades año 2008, utilidades año 2009, intereses de mora, indexación o corrección monetaria, respecto de lo cual señala este Tribunal:
En cuanto al salario devengado por el trabajador, el mismo indicó en su escrito libelar que el último salario mensual devengado fue de Bs. 17.500,00, mensuales, lo que equivale a un salario diario devengado de Bs. 583,33; el cual quedó admitido en virtud de la confesión de la demanda al no dar contestación a la demanda, lo cual se concatena con las documentales insertas desde el folio noventa (90) hasta el folio ciento seis (106) y al folio ciento trece (113) del expediente correspondiente a los comprobantes de pago, consignado por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
Dicho lo anterior, pasa este Tribunal a verificar la procedencia en derecho o no de los conceptos Antigüedad (artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo); vacaciones vencidas y no pagadas, sábados y domingos en vacaciones, feriados en vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, diferencia de utilidades año 2008, utilidades año 2009. Al respecto y del estudio del material probatorio consignado al proceso a los fines de verificar si los referidos conceptos resultan contrarios a derecho, como sería que alguna ya haya sido efectiva y correctamente pagado por parte de la demandada en juicio; revisados como fueron los elementos probatorios se evidenció que con relación a los conceptos de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2009, así como de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondientes al período 2009-2010, no existe pago alguno por parte de la demandada; y en cuanto a la prestación de antigüedad, se evidenció unos pagos por concepto de anticipo de prestaciones sociales y fideicomiso; en tal sentido, quien aquí decide declara la procedencia en derecho de los referidos conceptos, los cuales se detallan a continuación:
En cuanto a la prestación de antigüedad, se declara la procedencia del pago de dicho concepto por el período que va desde el 19 de junio de 1997, fecha desde la cual la parte actora realiza el reclamo hasta el día 16 de junio de 2009, fecha de culminación de la misma, lo cual arroja como un periodo acumulado de antigüedad de 27 años y 07 meses, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo al actor el pago de 5 días por mes y 2 días adicionales por cada año de antigüedad, debiendo calcularse los 5 días por mes con base al salario integral diario establecido por el actor en su libelo de demanda (al vuelto del folio uno del expediente), toda vez que no hubo contradicción sobre este hecho por parte de la demandada y que no quedo desvirtuado por las pruebas aportadas. A los fines de cuantificar el salario integral, se debe tomar en cuenta las alícuotas de 60 días de utilidades y 07 días de bono vacacional más un (01) día adicional por año de antigüedad conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, tal como fue alegado por la parte actora en su escrito libelar lo cual quedó admitido en virtud que la parte demandada no dio contestación a la demanda. Los 2 días adicionales por año se calcularán con base al salario integral promedio del año respectivo. De igual manera corresponde en derecho al actor, el pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto los salarios devengados por el actor mes a mes a lo largo de la relación de trabajo y discriminados en el libelo de demanda en los folios antes mencionados, con las respectivas alícuotas de utilidades y bono vacacional. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Asimismo, el experto designado deberá deducir los montos correspondiente a los anticipos de prestaciones sociales, anticipo de fideicomiso y el finiquito de prestaciones sociales los cuales se evidencian de las documentales insertas desde el folio ciento catorce (114) al folio ciento veintiséis (126) del expediente, por un monto de Bs.135.277,90, el cual no fue considerado por el actor en su escrito libelar. Así se decide.
En cuanto al reclamo de las vacaciones vencidas y no pagadas por la cantidad de 174 días, este Juzgado observa que la parte actora no indicó en el escrito libelar a que periodo o periodos corresponde el pago de dichas vacaciones, razón por la cual considera este Juzgado pertinente invocar lo señalado por la Sala de Casación Social en la sentencia No. 879 de fecha 05 de agosto de 2004, en el caso José Batista Rivero contra 3M Manufactura Venezuela S.A., en la cual se indicó que el escrito libelar así como la sentencia debe bastarse por sí solo, en tal sentido, la parte actora al momento del solicitar el pago por este concepto debió indicar los periodos los cuales reclama, en tal sentido este Juzgado declara improcedente el reclamo del presente concepto por ser indeterminado, adicionalmente al hecho que de una revisión de los elementos probatorios consignados por la parte demandada se evidencia comprobantes de pago traídos a los autos, cursantes a los folios 42, 43, 56, 69, 73, 85, 99,. 101, y 102, que evidencian el pago por concepto de vacaciones legales y bono vacacional correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008. Así se decide.
En cuanto al reclamo de los sábados, domingos y feriados en vacaciones, este Juzgado no evidencia en primer lugar que la parte actora haya especificado ni discriminado cuáles sábados, domingos y feriados en vacaciones reclama y en relación que meses ó años, lo que hace indeterminado lo reclamado; en segundo lugar, debe señalarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la regla general es que para el caso de trabajador con salario fijo, como es el caso de autos, debe entenderse que dentro de la remuneración por el concepto de vacaciones se encuentra incluido el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio, razón por la cual este Juzgado declara improcedente el pago de lo reclamado por dicho concepto. Así se decide.
Reclama el actor el pago de las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado correspondientes al periodo 2009-2010, este Juzgado observa que en virtud que la parte demandada quedó confesa en el presente procedimiento al no dar contestación a la demanda y así como de la revisión de los elementos probatorios consignados por las partes, no se evidencia que durante el periodo antes señalado la empresa demandada haya pagado al actor lo correspondiente por dichos conceptos, razón por la cual se considera procedente su pago, debiendo calcularse el pago de las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado de conformidad con lo indicado en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como ha quedado establecido en el presente fallo. En consecuencia, y a los fines de lo que corresponda a la actora por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, en la cual el experto deberá tomar como base de cálculo el último salario diario normal devengado por la actora a la fecha de finalización de la relación de trabajo y establecido en el presente fallo, estableciéndose como fracción a ser pagada la que va desde el 12 de marzo de 2009 (fecha en que nació el derecho tomando en cuenta la fecha de inicio de la relación laboral), hasta el 12 de enero de 2010, fecha en la cual se cumple el mes efectivamente laborado. Así se decide.
En cuanto al reclamo de la diferencia de utilidades, correspondientes al año 2008, este Juzgado observa de la revisión del acervo probatorio consignado por la representación judicial de la parte demanda que inserto al folio ciento trece (113) del expediente cursa un comprobante de pago, en el cual se evidencia un pago por concepto de utilidades correspondiente al año 2008 por la cantidad de Bs. 37.041,66; y asimismo, se evidencia que la parte actora en su escrito libelar no indicó la cantidad de días de la cual se origina la diferencia reclamada, sino que señala un monto por este concepto, sin fundamentar su pretensión; en consecuencia, este Juzgado declara improcedente el pago de dicho reclamo. Así se decide.
Con relación al reclamo de las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2009, este Juzgado observa que en virtud de la admisión de los hechos del cual es objeto la parte demandada, se declara procedente el pago de tal concepto toda vez que de autos no se evidencia el pago del mismo, tomando como base que la empresa demandada pagaba al actor la cantidad de 60 días por este concepto tal y como lo señaló la parte actora en su escrito libelar. En consecuencia, a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, en la cual el experto deberá tomar como base de cálculo el último salario diario normal devengado por la actora la fecha de finalización de la relación de trabajo y establecido en el presente fallo, estableciéndose como fracción a ser pagada la que va desde el 01 de enero al 01 de febrero de 2010. Así se decide.
Al haberse declarado procedente el pago de prestaciones sociales a la actora, es por que de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidades condenadas y que deriven de la experticia complementaria ordenada realizar por todos los conceptos establecidos en el presente fallo, causados desde el 16 de junio de 2009 fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; así como los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la demandada el 17 de junio de 2010, hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.
VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano JESÚS TARCISIO SILVA BARRETO, contra la sociedad mercantil JANTESA, C.A., plenamente identificada en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada al actor fueron los discriminados en la motiva del presente fallo, donde se incluyó el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, en los términos antes indicados. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil once (2.011). – Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA
Expediente No. AP21-L-2010-002973
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