REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de mayo de dos mil once (2011)
201° y 152°

ASUNTO: AP21-L-2010-004677

DEMANDANTE: PEDRO CESAR PEÑA SOTO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número: 3.750.954.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ANGLE LENTINO, EDGAR RODRÍGUEZ, IDANIA DEL VALLE MARTÍNEZ, ALFREDO MANCINI y NANCY RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 71.954, 109.314, 125.514, 20.008 y 117.899, respectivamente.

DEMANDADA: INVERSIONES ARIZAC-9564, C.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2008, bajo el N° 30, Tomo 1901 A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: GERMAN GARCÍA FLORES, GERMAN GARCÍA FARRERA, RAMÓN AGUILERA VOLCAN, ENRIQUE AGUILERA VOLCAN, ENRIQUE AGUILERA OCANDO, NORIS AGUILERA STOPELLO, LUIS FERNANDEZ AGUILERA y FEDERICO ESTABA DI CAPUA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 1.376, 74.648, 1.381, 7.013, 10.673, 23.506, 40.245, 130.588 y 63.015, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto el escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2011, y suscrito por el ciudadano PEDRO CESAR PEÑA SOTO, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Idania del Valle Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 125.514, así como por el abogado German García Flores, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 74.648, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil INVERSIONES ARIZAC-9564, C.A., plenamente identificados en autos, se evidencia del mismo, que las partes de común acuerdo, a través de la autocomposición procesal y mediante recíprocas concesiones decidieron poner fin a la presente controversia.

Del contenido del documento suscrito entre las partes, y luego de una exposición circunstanciada de los argumentos sostenidos por las partes tanto en el libelo de demanda que fuera cuantificada en la cantidad de Bs. 11.048,7, como en la contestación a la misma, se convino en dar por terminada la relación laboral, y luego de recíprocas concesiones acordaron en el pago de SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.342,46), con ocasión de la terminación de la relación de trabajo que los vinculara, que incluye el pago de los conceptos derivado de la relación de trabajo que las vinculara, y que se encuentran discriminados en las cláusulas Tercera y Quinta del acuerdo suscrito.

Se evidencia, el pago de lo convenido mediante cheque signado con el número 104590006, del Banco Banesco, de fecha 25 de mayo de 2011, a nombre del ciudadano Pedro Cesar Peña Soto, por la cantidad de Bs.6.342,46, lo cual fue así aceptado por el mencionado ciudadano en su condición de parte actora libre de constreñimiento alguno, declarando asimismo las partes que con dicho pago quedan satisfechas las aspiraciones y deseos del actor y que éste nada más tendrá que reclamar a la parte demandada en virtud de la relación de trabajo que los vinculara.

Planteada así la situación y luego de un análisis exhaustivo del acuerdo al que han llegado las partes, este Tribunal evidencia la voluntad de las mismas de poner fin a la presente controversia en forma libre y espontánea, y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a la moral ni a las buenas costumbres, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN conforme a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley. Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal da por terminado el presente procedimiento y ordena el cierre informático y archivo del expediente. ASÍ SE DECIDE. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA

Expediente: AP21-L-2010-004667