REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬treinta (30) de mayo de dos mil once (2011)
Años 201° Y 152°

No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-003676

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: DAGOBERTO GUZMAN PERTUZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 10.782.909

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: AMIR NASSR, CARLOS MEDERICO, MIRIAM GONZALE CARDENAS, JOSEFINA MATA SILVA, JUAN CARLOS LANDER, JESÚS VILORIA, ANTONIO JOSÉ RAUIL y LUIS GERMAN GONZALEZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 57.778, 53.107, 38.891, 69.202, 46.167, 93.825, 33.131 y 43.082, respectivamente.

DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el No. 30.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: EDWARS ELADIO CARRASCO CARRASCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 111.340

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda diferencia de prestaciones sociales presentada por la abogada Josefina Mata, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 69.202, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DAGOBERTO GUZMAN PERTUZ, titular de la cédula de identidad No. 8.245.934, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 14 de julio de dos mil nueve (2009), fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 15° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 24 de noviembre de dos mil nueve (2009), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Luego, de varias prolongaciones, en fecha 12 de febrero de dos mil diez (2010), el Juez del Tribunal levantó acta en la cual dio por concluida la audiencia preliminar sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación al expediente las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 15 de marzo de dos mil diez (2010) la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 17 de mayo de 2010.

En fecha 20 de abril de 2010, este Juzgado dictó auto en el cual se suspendió la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 383 y 484 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, y lo resuelto en la Resolución No, 209/09, de fecha 08 de mayo de 2009, publicada en Gaceta Oficial No. 39.177 de fecha 13 de mayo de 2009 ordenándose la notificación de la Procuraduría General de la República así como al Banco Industrial de Venezuela.

En fecha 10 de febrero de 2011, este Juzgado dictó auto en el cual se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República y del Banco Industrial de Venezuela, en virtud que según Gaceta Oficial No. 39.591 de fecha 11 de enero de 2011, se levantó la Intervención del Banco Industrial de Venezuela, motivo por el cual se reanudó la causa en la fase de audiencia oral y pública. Una vez notificadas las partes, este Juzgado dictó auto en el cual se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 18 de mayo de 2011 a las 9:00 a.m.; oportunidad en la cual se celebró la audiencia de juicio y se difirió la lectura del dispositivo del fallo para el día 23 de mayo de 2011, y se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano DAGOVERTO GUZMAN PERTUZ, contra la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Sostiene el actor en su libelo de demanda que en fecha 06 de noviembre de 1990 inició su relación de trabajo con el Banco Industrial de Venezuela C.A., la cual tuvo una duración de 17 años, 5 meses y 20 días, desempeñando diversos cargos, siendo el ultimo de contador de oficina bancaria, devengando un último salario normal mensual se Bs. 2.547,58, y que dicha relación finalizó en fecha 14 de julio de 2008, motivado al despido injustificado del cual fue objeto; asimismo, manifestó que a la finalización de la misma, recibió la cantidad de Bs. 122.348,08 por concepto de liquidación de prestaciones sociales.

Ahora bien, continuó señalando el actor que hasta el 27 de julio de 2005, desempeñaba el cargo de Oficinista de Prueba y Tránsito, pero que a partir del 28 de julio de 2005, ocupó el cargo de Contador de Oficina Bancaria en la oficina del Banco Industrial de Venezuela ubicada en Petare hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo. Asimismo, indicó que en fecha 07 de septiembre de 2007, el banco le otorgó la titularidad del cargo como Contador de Oficina Bancaria, y que a partir de esta fecha devengó un salario de Bs. 1.819,69; pero indicó que a partir del 27 de julio de 2005 comenzó a ejercer dicho cargo y no se le canceló el salario básico correspondiente al cargo.

En tal sentido, indicó que desde el 27 de julio de 2005 hasta el 07 de septiembre de 2007, lapso en el cual desempeñaba el cargo de Contador de Oficina Bancaria, la demandada no le canceló la diferencia de salario ni los beneficios legales y contractuales que originaron dicho cargo, en virtud que en dicho periodo, de 24 meses y 11 días solo le fue cancelado su salario como Oficinista de Prueba y Tránsito. Igualmente, manifestó que en virtud de esta situación se dirigió al Departamento de Recursos Humanos a señalar que estaba en desacuerdo con tal situación por cuanto no tenia las mismas condiciones frente a los trabajadores que sustentaban el mismo cargo, y que se le vulneraba el principio de igualdad de los trabajadores, por la diferencia de salario (Básico) que existía entre el salario devengado y el devengado por los trabajadores que ejercía el mismo cargo y cumplían sus mismas funciones además se poseer el derecho a la titularidad del referido cargo de Contador de Oficina Bancaria de manera ininterrumpida por más de 180 días, solicitando que se le otorgara de manera formal la titularidad de dicho cargo y se le ajustara el salario (básico).

Como consecuencia, de ello, en virtud que dicha diferencia no le fue reconocida ni cancelada en el pago recibo por concepto de liquidación de prestaciones sociales, acude ante estos Juzgados a fin de reclamar el pago de los siguientes conceptos:
- Diferencia de salario básico mensual causados desde el 27 de julio de 2005 hasta el 07 de septiembre de 2007, monto que asciende a la cantidad de Bs. 20.123,90
- Diferencia de prima de antigüedad debido a la diferencia de salario básico calculados desde el 27 de julio de 2005 hasta el 07 de septiembre de 2007, monto que asciende a la cantidad de Bs. 2.026,38.
- Diferencia de cesta ticket de eficacia atípica debido a la diferencia de salario básico calculados desde el 27 de julio de 2005 hasta el 07 de septiembre de 2007, monto que asciende a la cantidad de Bs. 4.025,78.
- Diferencia de utilidades debido a la diferencia de salario básico calculados desde el 27 de julio de 2005 hasta el 07 de septiembre de 2007, monto que asciende a la cantidad de Bs. 19.197,24.
- Diferencia de bono vacacional debido a la diferencia de salario básico calculados desde el 27 de julio de 2005 hasta el 07 de septiembre de 2007, monto que asciende a la cantidad de Bs. 7.998,85.
- Diferencia por concepto de prestaciones sociales debido a la diferencia de salario básico calculados desde el 27 de julio de 2005 hasta el 07 de septiembre de 2007, monto que asciende a la cantidad de Bs. 9.864,20.
- Intereses de prestaciones sociales debido a la diferencia de salario básico calculados desde el 27 de julio de 2005 hasta el 07 de septiembre de 2007, monto que asciende a la cantidad de Bs. 3.311,85.
- Intereses de mora
- Indexación y/o corrección monetaria.

Por su parte la Representación Judicial de la parte demandada señaló en el escrito de contestación a la demanda lo siguiente:
Hechos admitidos:
- La fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir 06 de noviembre de 1990
- El último cargo desempeñado por el actor, de Contador de Oficina Bancaria
- La fecha de despido, es decir el 14 de julio de 2008.
- El tiempo de la duración de la relación de trabajo, que fue de 17 años, 5 meses y 20 días.
- El pago de Bs. 122.348,02 por concepto de prestaciones sociales al finalizar la relación de trabajo.

Asimismo alegó que el actor al finalizar la relación de trabajo devengaba un salario básico de Bs. 2.547,58; y un salario integral de Bs. 4.686,00.

Manifestó como hechos negados los siguientes:
- Que su representada deba reconocer la titularidad del cargo de Contador de Oficina Bancaria anterior a la fecha en que efectivamente lo hizo.
- Que su representada deba reconocer que el actor ocupó el cargo de Contador a partir del mes de julio de 2005 hasta el mes de septiembre de 2007, y alegó que desde la primera quincena de enero de 2005, realizó suplencias que fueron canceladas los meses de octubre a razón de Bs. 1.011, 06; noviembre a razón de Bs. 326,15; diciembre a razón de Bs. 326,15 y en el mes de enero de 2006 a razón de Bs. 293,53; y el tiempo de las mismas fue por un lapso de cuatro (4) meses y que no superó los seis (06) meses ocupando el cargo en calidad de suplente del cargo de Contador.
- Las diferencias invocadas en cuanto al salario básico devengado por un monto de Ba. 20.123,90, prima de antigüedad por un monto de Bs. 2.026,38, cesta ticket por un monto de Bs. 4.024,78, bono vacacional, por un monto de Bs. 7.998,85; utilidades por un monto de Bs. 19.197,24; prestación de antigüedad por un monto de BS. 9.864,20; intereses de prestación de antigüedad por un monto de Bs. 3.311,85.
- Que dichas diferencias se hayan podido generar en el período del 27/07/2005 a 07/09/2007
- Que exista una diferencia adeudada al actor de Bs. 66.547,20 con ocasión a la titularidad no reconocida del mes d julio de 2005.
- Que su representada deba intereses moratorios o indexación alguna.

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia de la diferencia salarial alegada por el actor en el periodo comprendido desde el 27 de julio de 2005 al 07 de septiembre de 2007, con ocasión al cargo ocupado como Contador de Oficina Bancaria y en el caso de que el mismo resulte procedente, se deberá proceder a revisar la diferencia originada en los conceptos indicados por el actor en su escrito libelar. Así se establece.

IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora:
- Promovió documentales cursante al folio cincuenta y cinco (55) del expediente, referida a la planilla de liquidación de prestaciones sociales al actor que evidencian la fecha de ingreso y egreso así como los salario devengados por el actor y el monto a cobrar por éste de Bs.122.348,08, previa las deducciones allí señaladas. La referida documental fue reconocida por la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Promovió documental cursante al folio cincuenta y seis (56) del expediente, correspondiente a memorando interno de fecha 27 de julio de 2005, sobre la cual también solicitó su exhibición; al respecto, dicha documental fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada bajo el argumento que la Gerencia Regional no está autorizada para dar encargadurias, sino es el Departamento de Recursos Humanos y como consecuencia, negando que la misma se encontrase en los archivos de la empresa. Respecto de lo planteado la parte actora insistió en el valor probatorio de la documental en referencia más no aportó ningún otro medio probatorio para ratificar su contenido, razón por la cual este Juzgado no le otorga eficacia probatoria. Así se establece.
- Promovió documentales insertas desde el folio cincuenta y siete (57) hasta el folio sesenta y uno (61) del expediente, sobre las cuales también solicitó su exhibición; al respecto, la demandada reconoció el contenido de las documentales promovidas, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Promovió documentales cursantes a los folios 62 al 64 del expediente, sobre las cuales también solicitó su exhibición, las mismas están relacionadas con constancias de trabajo, las cuales fueron reconocidas por la demandada, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Promovió documentales cursantes desde el folio sesenta y cinco (65) hasta el folio setenta y tres (73) del expediente referidas a recibos de pago, las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio, en virtud que la parte demandada manifestó haberla traído a los autos en su acervo probatorio, razón por la cual este Juzgado les otorga eficacia probatoria. Así se establece.
- Promovió la exhibición de las documentales correspondientes a la planilla de liquidación marcada A, memorando de fecha 27 de julio de 2005 marcada B, memorando de fecha 01 de agosto de 2005 marcada C, memorando de fecha 03 de agosto de 2005 marcada D, memorando de fecha 22 de Febrero de 2006 marcada E, memorando de fecha 09 de septiembre de 2006 marcada F, memorando de fecha 06 de septiembre de 2006 marcada G, Constancias de trabajo marcada H, I, J, Recibos de pago marcada de la K1 a la K2 correspondiente a los meses de octubre y diciembre de 2005, Recibos de pago marcada de la L1 a la L5 correspondiente a los meses de enero, noviembre y diciembre 2006, recibos de pago marcada de la M1 a la M2 correspondiente a los meses de septiembre y noviembre 2007; sobre los cuales la parte demandada manifestó que reconocía las documentales marcadas con la letra “A”, “C”, “D”, “E”, “F”,”G” y de la “K1 a la M2”, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, en cuanto a las documentales marcadas con la letra “B” la misma fue impugnada por la demandada, quedando valorada tal como se expuso precedentemente, y relación a las documentales marcadas con las letras “H”, “I” y “J” no las exhibe en virtud que las mismas no reposan en la sede de la empresa, pero las mismas fueron reconocidas al momento de haber sido evacuadas como documentales promovidas por la actora, en consecuencia, este Juzgado ya se pronunció en cuanto a su valor probatorio en el punto anterior. Así se establece.

La parte demandada:
- Promovió documentales cursantes desde el folio setenta y siete (77) hasta el folio noventa y nueve (99) del expediente, referida a copia de la contratación colectiva del Banco Industrial de Venezuela, la cual por ser fuente de derecho no se encuentra sometida al régimen probatorio, en virtud del principio que señala el Juez conoce el derecho. Así se establece.
- Promovió documentales cursantes desde el folio cien (100) hasta el folio ciento diez (110) del expediente, referidas a la Resolución de Junta Directiva No. JD-96-694 de fecha 03/07/96, la cual no fue objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Promovió documentales insertas al folio ciento once (111) y al folio ciento doce (112) del expediente, referidas a comunicación de fecha 06 de septiembre de 2007 y al punto de cuenta de fecha 07/09/2007, las cuales no fueron impugnadas durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Promovió documentales insertas desde el folio ciento trece (113) hasta el folio ciento setenta y uno (171) del expediente, referidas a recibos de pago, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora bajo el argumento que las mismas no se encuentran suscritas por su representado, en tal sentido y como quiera que la parte demandada no promo razón por la cual este Juzgado no les otorga eficacia probatoria. Así se establece.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tomando en consideración la forma como fue contestada la demanda, la demandada al contestar la demanda determinó los limites de la presente controversia, y en consecuencia dejó como hechos convenidos en juicio, la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir 06 de noviembre de 1990; el último cargo desempeñado por el actor como Contador de Oficina Bancaria; la fecha de finalización de la relación de trabajo así como el motivo de dicha terminación que lo fue por despido el 14 de julio de 2008; el tiempo de la duración de la relación de trabajo, que fue de 17 años, 5 meses y 20 días; y el pago de Bs. 122.348,02 por concepto de liquidación de prestaciones sociales al finalizar la relación de trabajo; estableciendo como hechos controvertidos los siguientes la procedencia de la diferencia salarial alegada por el actor en el periodo comprendido desde el 27 de julio de 2005 al 07 de septiembre de 2007, con ocasión al cargo ocupado como Contador de Oficina Bancaria y en el caso de que el mismo resulte procedente, se deberá revisar la procedencia de la diferencia originada en los conceptos de prima de antigüedad, cesta ticket de eficacia atípica; utilidades, bono vacacional, prestaciones sociales derivados de la diferencia de salario básico calculados desde el 27 de julio de 2005 hasta el 07 de septiembre de 2007 con ocasión a la ocupación del cargo de Contador de Oficina Bancaria; respecto de lo cual este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

La parte actora manifestó en su escrito libelar que desempeñó el cargo de Oficinista de Prueba y Tránsito, y que en fecha 28 de julio de 2005 ocupó el cargo de “Contador de Oficina Bancaria” para la oficina de Petare, como una suplencia, y que para la fecha 07 de septiembre de 2007 le otorgan la titularidad del cargo; que con ocasión a dicha suplencia nunca le pagaron la diferencia salarial correspondiente, pues sólo le pagaban Bs. 803,01, el monto correspondiente al salario mensual del cargo de Oficinista de Prueba y Tránsito, siendo lo correcto que debió devengar la cantidad de Bs. 1.819,70; el cual era el salario mensual devengado por un Contador de Oficina Bancaria; existiendo una diferencia de Bs. 1.016,60. Asimismo, manifestó que al momento de la culminación de la relación de trabajo, la parte demandada le canceló la cantidad de Bs. 122.348,08 por concepto de liquidación de prestaciones sociales, y que en dicho monto no se tomó en consideración la diferencia salarial adeudada al trabajador durante el periodo antes indicado, así como su incidencia en los conceptos que se originan con ocasión a la prestación de servicio. Igualmente manifestó que dicha situación le fue comunicada al Departamento de Recursos Humanos a los fines que se solventada la misma, no obteniendo respuesta oportuna sobre dicha situación.

En virtud de los alegatos formulados por la parte actora, la parte demandada indicó en su contestación a la demanda que negaba que el actora haya ocupado el cargo de Contador de Oficina Bancaria, con ocasión a la suplencia realizada desde el 28 de julio de 2005 hasta el 07 de septiembre de 2007, manifestando que solo realizó una suplencia por el periodo de 174 días, los cuales le fueron cancelados en la primera quincena de enero de 2005, en los meses de octubre, noviembre, y diciembre del año 2005 y en enero de 2006. Asimismo, alegó que lo que se le canceló al trabajador por concepto de liquidación de prestaciones sociales era lo que debía pagarse.

En tal sentido, observa este Juzgado, que en virtud de los términos en los cuales la parte demandada contestó la demandada, se estableció la distribución de la carga de la prueba en el presente asunto, todo en atención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo del 2004 caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., correspondiendo a la demandada demostrar los hechos nuevos traídos a juicio que le sirvieron como defensa en su contestación a la demanda. Así se establece.

Así en el caso de autos, la parte demandada al negar el alegato principal de la parte actora, referido al hecho que el actor ocupó el cargo de Contador de Oficina Bancaria a partir del mes de julio de 2005 hasta el mes de septiembre de 2007, y al señalar un hecho nuevo, como lo es que el trabajador sólo ocupo el cargo de Contador de Oficina Bancaria originado por una suplencia por el lapso de 174 días, es decir en la quincena de enero de 2005, y en los meses de octubre, noviembre, y diciembre del año 2005 y en enero de 2006, que dicha suplencia le fue cancelada en su oportunidad, así como el hecho de que el actor hasta el 06 de septiembre de 2007 ocupó el cargo de Oficinista de Prueba y Tránsito, le corresponde en consecuencia la caga de demostrar tales supuestos fácticos. En tal sentido, y de un análisis del material probatorio a la luz del principio de la comunidad de la prueba, evidencia de las documentales cursantes a los folios 65, 66, 67, del expediente, referidas a recibos de pago de salarios del actor, que al mismo se le realizaron pagos por “diferencia de sueldo suplencia” en los períodos que van desde el 16/10/2005 al 31/10/2005, por la cantidad de Bs.1.011.065,19; de Bs.326.150,06 por el período que va desde el 16/10/2005 al 31/12/2006 y Bs.293.535,05 por el período que va desde el 16/01/2006 al 31/01/2006, lo cual concatenado con las documentales marcadas con la letra “F” cursante al folio 60 del expediente y la marcada con la letra “H” cursante al folio 63 del expediente, de las mismas se evidencia que el cargo desempeñado por el actor durante ese período fue de Oficinista de Prueba y Tránsito y que para el día 09 de septiembre de 2006 (folio 60 del expediente), el actor no pudo se ascendido para desempeñar el cargo de Contador de Oficina Bancaria por no cumplir el perfil académico del mismo, esto es ser “graduado universitario en Contaduría, Administración ó carrera afín”, con lo cual debe presumirse que para la fecha que indica el actor, éste no tenía el perfil para desempeñar el cargo de Contador de Oficina Bancaria, debiendo concluirse en consecuencia, que quedó demostrado el argumento expuesto por la parte demandada en su contestación a la demanda, que por virtud de las suplencias realizadas por el actor en los períodos 16/10/2005 al 31/10/2005, 16/10/2005 al 31/12/2006 y 16/01/2006 al 31/01/2006, las mismas le fueron pagadas en dichas oportunidades, no evidenciándose de autos, elemento de prueba alguna que el actor haya ocupado en forma continua el cargo de Contador de Oficinista Bancario en el periodo comprendido desde el 28 de julio de 2005 al 07 de septiembre de 2007, razón por la cual Juzgado debe declarar la improcedencia de la diferencia salarial alegada por el actor dentro del período ut supra indicado. Así se decide.

Por cuanto fue declara improcedente el reclamo de la diferencia salarial alegada por el actor y como quiera que el actor fundamenta su pretensión sobre la base de esta concepto, es por lo que debe declararse improcedente el reclamo de las diferencias reclamadas y originadas en los conceptos de prima de antigüedad, de cesta ticket de eficacia atípica, de utilidades, de bono vacacional, de prestaciones sociales y de intereses de prestaciones sociales calculados desde el 27 de julio de 2005 hasta el 07 de septiembre de 2007. Así se decide.

En virtud de todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano DAGOVERTO GUZMAN PERTUZ, contra la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. Así se decide.

VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano DAGOVERTO GUZMAN PERTUZ, contra la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil once (2.011). – Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA

Expediente No. AP21-L-2009-003676