REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-O-2011-000033.
PARTE RECURRENTE: JENNIFER ELISA LOPEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.201.598.
APODERADO DE LA RECURRENTE: BERNHARDT MARINA TORRES CASTILLO y JAIME RAFAEL GONZALEZ ALAYON, abogado en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.947 y 88.777, respectivamente.
PRESUNTA AGRAVIANTE: EL PAIS TELEVISIÓN, C.A., inscrita en el Registro mercantil Priemro de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1995, anotado bajo el Nº 57, Tomo 39-A-Pro, reformada en fecha 26 de enero de 2005, anotado bajo el Nº 30, Tomo 8-A-Pro.
APODERADO DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: DANIEL FRAGIEL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.243.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA).

I
Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 30 de marzo de 2011 por ante los Tribunales de Primera Instancia de Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana JENNIFER ELISA LOPEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-14.201.598, representada judicialmente por los abogados BERNHARDT MARINA TORRES CASTILLO y JAIME RAFAEL GONZALEZ ALAYON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.947 y 88.777, contentiva de pretensión de amparo constitucional, para lograr el acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 00660/09 de fecha 01 de octubre de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la mencionada ciudadana, contra la sociedad mercantil EL PAIS TELEVISIÓN, C.A., representada judicialmente por el abogado DANIEL FRAGIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.243.
En fecha 04 de abril de 2011, el Juez que suscribe dio por recibido el asunto, abocándose a su conocimiento. En fecha 05 de abril de 2011, el Juzgado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abstiene de admitir la presente acción de amparo, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 ejusdem, en su numeral 1, toda vez que el instrumento poder conferido a la abogado BERNHARDT MARINA TORRES CASTILLO, es insuficiente, otorgándole cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación para corregir el instrumento poder. Realizada la corrección el Tribunal admite dicha solicitud en fecha 12 de abril de 2011 y ordena la notificación al presunto agraviante y al Fiscal del Ministerio Público.
En fechas 18 y 26 de abril de 2011, se dejó constancia de la práctica de las notificaciones ordenadas, por lo que, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el día lunes dos (02) de mayo de 2011, a las dos de la tarde, 02:00 p.m.
En fecha dos (02) de mayo de 2011, se celebró la audiencia Constitucional con la presencia de las partes, acogiéndose el Tribunal al término previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de decidir la presente solicitud de amparo, fijándose el día 03-05-2011, a las 2:00 p.m. a los efectos de dictar la decisión en el presente asunto.
En fecha tres (03) de mayo de 2011, una vez oídas las argumentaciones de las partes y la opinión del representante del Ministerio Público y analizadas las pruebas cursantes en autos, el Tribunal procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, declarando Con Lugar, la acción de amparo constitucional intentada. A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia N° 07, de fecha 01 de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha en la cual se dictó el dispositivo oral, pasa a reproducir por escrito el fallo completo de la presente decisión.

Ahora bien, señala la recurrente que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para EL PAIS TELEVISIÓN, C.A., desde el 01 de mayo de 2007, desempeñando el cargo de Reportera, siendo despedida en fecha 27 de mayo del año 2009, sin haber incurrido en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y estando protegida por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 6.603 de fecha 29 de diciembre de 2008, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090 de fecha 02 de enero de 2009 y el artículo 451 de la ley Orgánica del Trabajo. Al margen de este precepto legal la empresa procedió a despedir injustificadamente a la trabajadora sin solicitar previamente la autorización correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 453 ejusdem.
Señala que devengaba un salario mensual de Bs. 2.100,00 para el momento del despido.
Que al efectuarse el despido acudió ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 22 de junio de 2009, a fin de solicitar el reenganche.
Que en fecha 01 de octubre de 2009 fue declarada Con Lugar la solicitud ordenándose al accionado el inmediato reenganche de la ciudadana Jennifer Elisa López Torres, a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales se venía desempeñando y pago de salarios caídos, tal como se evidencia en Providencia Administrativa Nº 00660/09, del expediente administrativo Nº 00660/09 de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, declaración que fue notificada a la accionada en fecha 01 de octubre de 2009.
Que en fecha 06-10-2009 fue llevado a cabo el acto de reenganche y pago de salarios caídos y la parte accionada señaló que “En este particular la empresa no va a realizar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, toda vez que la trabajadora accionante no fue despedida por ningún representante de la empresa, y aún tomando en consideración que la providencia Administrativa Nº 00660/09 que ordenó el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos se encuentra viciada de nulidad absoluta al violentar de una forma grotesca el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada, por lo que se va a interponer el recurso correspondiente ante los Tribunales Contenciosos Administrativos”.
En fechas 07-10-2009 y 09-11-2009, folios 52 y 39 respectivamente, se observa que se solicita el inicio del procedimiento sancionatorio de conformidad con el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En fecha 16-10-2009, folio 55, la Inspectoría del Trabajo acuerda iniciar el Procedimiento de Multa.
En fecha 16-10-2009, folio 56, se observa que la empresa se dio por notificada en fecha 26-10-2009, del Procedimiento de Sanciones.
En fecha 20-11-2009, folios 88 y siguientes, la empresa promueve pruebas en procedimiento de multa y anexa la interposición de acción de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00660/2009 del 01-10-2009, la cual no sido decidida por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo que conoce la causa y la suspensión de efectos solicitada no consta en autos que haya sido acordada.
En fecha 16-02-2011, folios 103 y siguientes, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dicta Providencia Administrativa Nº 0024-11, por desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, en la cual impone multa y se declara la Insolvencia de la empresa EL PAIS TELEVISIÓN, CANAL I, C.A.y emite Planilla de Liquidación.
En fecha 18-03-2011, se notifica a la empresa de la Providencia Administrativa Nº 0024-11, dictada el 16-02-2011.

Finalmente, sostiene la recurrente que la agraviante EL PAIS TELEVISON, C.A. la despidió, incurriendo en la violación del Decreto Presidencial Nº 6603, de fecha 29-12-2008, que se dictó Providencia Administrativa en fecha 01-06-2009, en la cual se declaró el reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora, que no se ha cumplido con dicha providencia.

II
Ahora bien, lo pretendido por la recurrente es obtener por vía del Amparo Constitucional el cumplimiento de una Providencia Administrativa emanadas de la Inspectorías del Trabajo, para lo cual observa quien decide que, en sentencia Nº 955, de fecha 23-09-2010, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, caso BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES y OTROS Vs. CENTRAL LA PASTORA, C.A., se señaló lo siguiente:

“(omissis)

“Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Así se declara.”

En razón de lo anterior, este Tribunal declara que resulta competente para conocer del presente recurso de amparo Constitucional ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en fecha 02-05-2011, se llevó a cabo la audiencia constitucional y durante la misma la parte recurrente ratificó el escrito de acción de amparo interpuesta señalando que:
“Ahora bien, señala la recurrente que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para EL PAIS TELEVISIÓN, C.A., desde el 01 de mayo de 2007, desempeñando el cargo de Reportera, siendo despedida en fecha 27 de mayo del año 2009, sin haber incurrido en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y estando protegida por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 6.603 de fecha 29 de diciembre de 2008, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090 de fecha 02 de enero de 2009 y el artículo 451 de la ley Orgánica del Trabajo. Al margen de este precepto legal la empresa procedió a despedir injustificadamente a la trabajadora sin solicitar previamente la autorización correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 453 ejusdem.
Señala que devengaba un salario mensual de Bs. 2.100,00 para el momento del despido.
Que al efectuarse el despido acudió ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 22 de junio de 2009, a fin de solicitar el reenganche.
Que en fecha 01 de octubre de 2009 fue declarada Con Lugar la solicitud ordenándose al accionado el inmediato reenganche de la ciudadana Jennifer Elisa López Torres, a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales se venía desempeñando y pago de salarios caídos, tal como se evidencia en Providencia Administrativa Nº 00660/09, del expediente administrativo Nº 00660/09 de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, declaración que fue notificada a la accionada en fecha 01 de octubre de 2009.
Que en fecha 06-10-2009 fue llevado a cabo el acto de reenganche y pago de salarios caídos y la parte accionada señaló que “En este particular la empresa no va a realizar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, toda vez que la trabajadora accionante no fue despedida por ningún representante de la empresa, y aún tomando en consideración que la providencia Administrativa Nº 00660/09 que ordenó el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos se encuentra viciada de nulidad absoluta al violentar de una forma grotesca el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada, por lo que se va a interponer el recurso correspondiente ante los Tribunales Contenciosos Administrativos”.
En fechas 07-10-2009 y 09-11-2009, folios 52 y 39 respectivamente, se observa que se solicita el inicio del procedimiento sancionatorio de conformidad con el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En fecha 16-10-2009, folio 55, la Inspectoría del Trabajo acuerda iniciar el Procedimiento de Multa.
En fecha 16-10-2009, folio 56, se observa que la empresa se dio por notificada en fecha 26-10-2009, del Procedimiento de Sanciones.
En fecha 20-11-2009, folios 88 y siguientes, la empresa promueve pruebas en procedimiento de multa y anexa la interposición de acción de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00660/2009 del 01-10-2009, la cual no sido decidida por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo que conoce la causa y la suspensión de efectos solicitada no consta en autos que haya sido acordada.
En fecha 16-02-2011, folios 103 y siguientes, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dicta Providencia Administrativa Nº 0024-11, por desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, en la cual impone multa y se declara la Insolvencia de la empresa EL PAIS TELEVISIÓN, CANAL I, C.A.y emite Planilla de Liquidación.
En fecha 18-03-2011, se notifica a la empresa de la Providencia Administrativa Nº 0024-11, dictada el 16-02-2011”.
Finalmente, sostiene la recurrente que la agraviante EL PAIS TELEVISON, C.A. la despidió, incurriendo en la violación del Decreto Presidencial Nº 6603, de fecha 29-12-2008, que se dictó Providencia Administrativa en fecha 01-06-2009, en la cual se declaró el reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora, que no se ha cumplido con dicha providencia y en razón de ello se estarían violando los artículos 23, 24 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la empresa demandada como presunta agraviante alegó la improcedencia del amparo constitucional por no existir violación directa de normas o derechos constitucionales, la inconstitucionalidad del acto que sirve de fundamento al amparo constitucional que se pretende, inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, en virtud del consentimiento tácito en el que incurre la ciudadana JENNIFER ELISA LOPEZ TORRES, la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, por cuanto no es la vía idónea para la ejecución de actos administrativos, la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, por cuanto no es un proceso de condena sino restitutorio por lo que no puede ser utilizado para el cobro de cantidades de dinero, la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por caducidad de la pretensión de amparo constitucional y que se declare la existencia de una cuestión prejudicial.

Asimismo, durante la audiencia de juicio y posteriormente en el escrito consignado por el Representante del Ministerio Público, se señaló lo siguiente:”Revisadas como han sido las actas procesales que conforman este proceso de amparo, es oportuno pronunciarnos en primer lugar sobre la competencia del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (…), que en sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, caso Bernardo Jesús Santelis, en donde se estableció que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión a Providencias Administrativas dictada por las Inspectorías del Trabajo, bien sean Nulidades, pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado, e incluso las pretensiones de amparo, le correspondía a la Jurisdicción Laboral y no así a los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos como se venía haciendo”. Asimismo, realizó el representante del Ministerio Público la revisión de diferentes sentencias emanadas tanto del Máximo Tribunal como de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y en consideración a ello señaló: “(…) debe el Ministerio Público, precisar que del análisis de las actas procesales que cursan a los autos, de los elementos probatorios aportados por las partes en el presente caso y de sus propias declaraciones en la oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional, resulta evidente que existe una Providencia Administrativa producto de un procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos signada con el Nº 00660/09; debidamente notificada al patrono; cuyos efectos no han sido suspendidos; que no resulta de un análisis general, franca y groseramente inconstitucional; y que la interesada, entiéndase la ciudadana Jennifer López Torres parte accionante en el cumplimiento de dicho acto, ha realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, incluyendo la tramitación del procedimiento sancionatorio de multa previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, logrando a tal efecto la imposición de la multa y por tanto del incumplimiento por parte del patrono, deriva la transgresión al derecho constitucional al trabajo, a su estabilidad laboral, al salario alegados por el accionante.
En consecuencia, teniendo en consideración que en el presente caso la pretensión del accionante no es otra que obtener la ejecución de la providencia Administrativa Nº 00660/09 de fecha 01 de octubre de 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos hasta el momento de su definitiva reincorporación, resulta forzoso para esta Representación Fiscal, en atención a los criterios jurisprudenciales señalados ut supra, solicitar a este Honrable Tribunal la declaratoria con lugar de la acción de amparo propuesta”.

Ahora bien, por cuanto las pruebas consignadas por la accionante en amparo no fueron atacadas y las presentadas durante la audiencia de juicio por la presunta agraviante, tampoco se le hicieron observaciones, este tribunal las admite bajo su apreciación en la definitiva y al efecto observa que:
Pruebas de la accionante en amparo, que fueron acompañadas con el libelo contentivo de la acción de amparo constitucional:
Promovió marcada “B”, copia certificada del expediente administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo Nº 027-2009-01-02409, observándose solicitud del actor de fecha 22 de junio de 2009, auto de admisión en fecha 23-06-2009, notificación de la demandada en fecha 28-09-2009, Acta del 01 de octubre de 2009 donde se declaró con lugar la solicitud realizada por la ciudadana Jennifer López, Acta de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 06-10-2009, en la cual la empresa expuso que:” En este particular la empresa no va a realizar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, toda vez que la trabajadora accionante no fue despedida por ningún representante de la empresa, y aún tomando en consideración que la providencia administrativa Nº 00660/09 que ordeno el Reenganche y Pago de salarios Caídos se encuentra viciada de nulidad absoluta al violentar de una forma grotesca el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada, por lo que va a interponer el recurso correspondiente ante los tribunales Contenciosos Administrativos”. Dada la característica del documento presentado, como lo es un documento público administrativo, que por emanar de un ente administrativo y poseer firma y sello húmedo, gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige, razón por la cual se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió marcada “C”, e-mail de fecha 09-06-2009, supuestamente emanado de la ciudadana Sarai Barrios y dirigido a la Srta. Jenifer, al haberse promovido el correo electrónico de forma impresa, y sin haber demostrado su autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje a través de medios de prueba auxiliares como la exhibición, la inspección judicial o la prueba de experticia, no se les puede otorgar valor probatorio quedando excluido del debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió marcada “D”, Planilla de Pago por Terminación de la Relación Laboral, dicha documental al no poseer firma de quien emana ni de quien la recibe, no es oponible, razón por la cual se desecha del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada “E”, solicitud de procedimiento de multa de fecha 07-10-2009 y de fecha 09-11-2009; Providencia Administrativa de fecha 16-02-2001, Nº 0024-11, por motivo de desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, en la cual se declara infractora a la empresa El País Televisión, Canal I, C.A.; se impone multa, se ordena notificación; se declara la insolvencia de la empresa y se libran las planillas de liquidación.
Planilla certificada de la notificación de la providencia administrativa Nº 0024-11, en fecha 18-03-2011. Dada la característica de los documentos presentados, como lo es un documento público administrativo, que por emanar de un ente administrativo y poseer firma y sello húmedo, gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige, razón por la cual se le otorga valor probatorio y el mérito es que la empresa quedó notificada del procedimiento de multa y su decisión en fecha 18-03-2011. ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas de la Representación de la empresa El País Televisión, C.A.
Promovió marcado “A”, solicitud de acción contencioso administrativa de nulidad y pretensión de amparo cautelar, ante el Juez Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 09-10-2009, siendo admitido en fecha 10-03-2010. Dada la característica del documento presentado, como lo es un documento público administrativo, que por emanar de un ente administrativo y poseer firma y sello húmedo, gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige, razón por la cual se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

III
Siendo lo anterior así, este juzgador procede de inmediato a pronunciarse de manera previa al fondo, sobre las solicitudes opuestas por la parte presuntamente agraviante.

La empresa demandada como presunta agraviante alegó Primero: la improcedencia del amparo constitucional por no existir violación directa de normas o derechos constitucionales señalando lo siguiente: “…en el presente caso, lo que se está supuestamente incumpliendo es un acto administrativo (providencia) que a su vez está aplicando otro acto administrativo (Decreto), sin que ninguno de dichos actos resulte en aplicación directa de la Constitución o de algún derecho constitucional, pues la Constitución en ninguna parte prevé una inamovilidad general y permanente como la que deriva del Decreto en cuestión. Esto es, la inamovilidad decretada por el Presidente de la república, no posee rango Constitucional, no se fundamenta en ninguna norma o derecho Constitucional, y ni siquiera posee rango legal, motivo por el cual su supuesta violación, no puede ser materia del especial y extraordinario procedimiento de Amparo Constitucional”. Segundo: “Inconstitucionalidad del Acto que sirve de fundamento al Amparo Constitucional, de conformidad con la norma del numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, oponemos como excepción la Nulidad Absoluta del Acto cuya ejecución se pretende por vía de acción constitucional. (…), subvirtió y cercenó el procedimiento legal previsto en los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, dictó abruptamente una providencia administrativa, omitiendo el necesario lapso probatorio (…)”.
Al respecto, considera quien decide, que es oportuno conocer el contenido de la sentencia Nº 1.178 del 14-12-2009, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al señalar lo siguiente:

“(Omissis) De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una (sic) lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…’ (Énfasis añadido).
De conformidad con el criterio parcialmente transcrito, el cual perfecciona el criterio fijado en la sentencia Nº 3.569 del 06 de diciembre de 2005 (Caso: Saudí Rodríguez), se desprende que la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional -dado su carácter extraordinario que veda su empleo como fórmula de sustitución indiscriminada de las vías procesales ordinarias-, se sujeta en esta especial materia de la ejecución de actos administrativos, a un conjunto de condiciones que, por vía de excepción, deben analizarse al momento de examinar la admisibilidad de la acción de amparo constitucional. A tal efecto, a juicio de esta Corte, con plena sujeción a la interpretación vinculante del Máximo y Último Intérprete de la Constitución, el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo -cuyos efectos no hayan sido suspendidos- contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, lo que en la especial materia de la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, se desprende de la tramitación y agotamiento del procedimiento sancionatorio de multa previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo; y, por último, iii) que de dicho incumplimiento derive, la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido, lo cual deberá ser verificado, a posteriori, por la Autoridad Judicial respectiva a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la acción ejercida, debiendo atender siempre a las circunstancias particulares de cada caso concreto”.

En cuanto al punto Primero, sobre la improcedencia del amparo constitucional por no existir violación directa de normas o derechos constitucionales, observa quien decide, que en la sentencia antes parcialmente transcrita se señaló que: ”En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo”. Con lo cual los Tribunales laborales son los competentes para conocer de “las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo)”, que sean las “pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución” o por que “sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativo”, lo cual determina sin lugar a dudas que de la inejecución de las providencias administrativas emanadas de las inspectorías del trabajo, los competentes para conocer de ellas con los tribunales laborales.
Asimismo, visto que existe un acto administrativo cuyos efectos no han sido suspendidos y que el mismo contiene una orden administrativa que no se ha cumplido; que el interesado ha realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración (Inspectoría del Trabajo) con la finalidad de lograr la ejecución del acto y que por ser una providencia administrativa se tramitó y agotó el procedimiento sancionatorio de multa; y que dicho incumplimiento deriva de la transgresión de un derecho constitucional protegido, como lo es el derecho social al trabajo y existe la obstinación por parte de la representación patronal, de no acatar la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo, incumpliendo injustificadamente, lesionando y vulnerando el derecho que tiene la trabajadora a ser reintegrada a sus labores habituales y garantizar de esta manera la subsistencia de ella y de su grupo familiar.
En razón de lo anterior, por vía de excepción es posible la ejecución de providencias administrativas mediante el amparo constitucional, en aquellos casos en que se hayan agotado, tal como se verifica en el caso de autos, los mecanismos de cumplimiento o ejecución del acto administrativo, con lo cual se declara improcedente el punto previo de Inadmisibilidad solicitado por el presunto agraviante (la empresa EL PAIS TELEVISIÓN, C.A). ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la Inconstitucionalidad del Acto que sirve de fundamento del Amparo Constitucional, de conformidad con la norma del numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, oponemos como excepción la Nulidad Absoluta del Acto cuya ejecución se pretende por vía de acción constitucional. (…), subvirtió y cercenó el procedimiento legal previsto en los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, dictó abruptamente una providencia administrativa, omitiendo el necesario lapso probatorio (…)”. Observa quien decide, que la empresa tuvo la oportunidad, desde el momento en que se le notificó de la providencia administrativa, de interponer el recurso de nulidad previsto en la Ley y no tratar de ejercer dicho recurso dentro de un procedimiento totalmente disímil al procedimiento en el cual se ventilan las nulidades de los actos emanados de la Inspectoría del Trabajo y que devendría en una inepta acumulación de pretensiones. En razón de lo anterior, se improcedente la excepción de nulidad absoluta del acto opuesta por la presunta agraviante (la empresa EL PAIS TELEVISIÓN, C.A). ASÍ SE DECIDE.

Solicitó la presunta agraviante que se declare la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, en virtud del consentimiento tácito en el que incurre la ciudadana JENNIFER ELISA LOPEZ TORRES, al señalar en su escrito que “se dirigió a las Oficinas de Recursos Humanos donde fue atendida por la Gerente de Recursos Humanos Lic. Johanna Ruiz, a quien solicitó la carta de despido y el formato 14-03 del Instituto de los Seguros Sociales para tramitar el pago del Paro Forzoso”, posteriormente, que acudió a una cita con un apoderado de la empresa debido a que “cuestionó que faltaban conceptos por cancelar”, de lo cual se evidencia en todo caso, la aceptación del supuesto despido alegado por la accionante, en consecuencia de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitan se declare la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.
Al respecto se observa, que aun cuando la propia agraviada pudo haber solicitado que se le entregara una carta de trabajo y la forma 14-03 del IVSS, dichos hechos no fueron demostrados por quien los opone, en razón de lo anterior se declara improcedente la inadmisibilidad solicitada por la presunta agraviante (la empresa EL PAIS TELEVISIÓN, C.A). ASÍ SE DECIDE.

Solicitó la presunta agraviante que se declare la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, por cuanto no es la vía idónea para la ejecución de actos administrativos. Observa quien decide, que en punto anterior ya se decidió que la acción de amparo si es la vía para solicitar la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, cuando se señaló que “por vía de excepción es posible la ejecución de providencias administrativas mediante el amparo constitucional, en aquellos casos en que se hayan agotado, tal como se verifica en el caso de autos, los mecanismos de cumplimiento o ejecución del acto administrativo, con lo cual se declara improcedente el punto previo de Inadmisibilidad solicitado por el presunto agraviante (la empresa EL PAIS TELEVISIÓN, C.A)”. ASÍ SE DECIDE.
Solicitó la presunta agraviante que se declare la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, por cuanto no es un proceso de condena sino restitutorio por lo que no puede ser utilizado para el cobro de cantidades de dinero.
Observa quien decide que, por vía de excepción es posible la ejecución de providencias administrativas mediante el amparo constitucional, en aquellos casos en que se hayan agotado, tal como se verifica en el caso de autos, los mecanismos de cumplimiento o ejecución del acto administrativo, por cuanto lo que se persigue es que no se continúe lesionando y vulnerando el derecho que tiene la trabajadora a ser reintegrada a sus labores habituales y garantizar de esta manera la subsistencia de ella y de su grupo familiar, con lo cual se declara improcedente el punto previo de Inadmisibilidad solicitado por el presunto agraviante (la empresa EL PAIS TELEVISIÓN, C.A)”. ASÍ SE DECIDE.

Solicitó la presunta agraviante que se declare la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por caducidad de la pretensión de amparo constitucional, señalando que la providencia administrativa fue dictada en fecha 01-10-2009, que el día 06-10-2009, la empresa en la oportunidad fijada para la ejecución voluntaria de la misma señaló la imposibilidad de la empresa para acatar la decisión, toda vez que la trabajadora no fue despedida, posteriormente la Inspectoría del Trabajo realizó una inspección, en la cual dejó expresa constancia del incumplimiento del acto administrativo, por lo que le supuesto gravamen a la accionante se habría generado en el momento en que se efectuó la ejecución forzosa del acto administrativo (octubre 2009), oportunidad en la cual se realizó la inspección en la sede de la empresa y el representante de la misma manifestó su decisión de no acatar la orden contenida en la providencia administrativa y de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la misma sería inadmisible por cuanto desde la fecha de la interposición de la acción de amparo habían transcurrido más de seis (6) meses desde que se efectuó la ejecución forzosa de la providencia administrativa, por lo que se incurrió en una de las causales de inadmisibilidad.
Ahora bien, observa quien decide, que tal como se ha señalado anteriormente que “por vía de excepción es posible la ejecución de providencias administrativas mediante el amparo constitucional, en aquellos casos en que se hayan agotado, tal como se verifica en el caso de autos, los mecanismos de cumplimiento o ejecución del acto administrativo”, y en este caso parte de los mecanismos es el procedimiento de multa emanado de la Inspectoría del Trabajo, siendo este realizado en fecha 16-02-2011, donde se dicta Providencia Administrativa Nº 0024-11, por desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, en la cual impone multa y se declara la Insolvencia de la empresa EL PAIS TELEVISIÓN, CANAL I, C.A.y emite Planilla de Liquidación y en fecha 18-03-2011, se notifica a la empresa de la Providencia Administrativa Nº 0024-11, dictada el 16-02-2011”, siendo por lo tanto a partir de la fecha antes indicada desde la cual se comienza a contar el lapso de seis (6) meses contemplados en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y como la acción de amparo se intentó en fecha 30-03-2001, apenas han transcurrido un (01) mes y catorce (14) días de los seis (6) meses que tiene la presunta agraviada para intentar la acción de ampro. En razón de lo anterior, se declara improcedente la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por caducidad de la pretensión, opuesta por el presunto agraviante (la empresa EL PAIS TELEVISIÓN, C.A)”. ASÍ SE DECIDE.

Solicitó la presunta agraviante que se declare la existencia de una cuestión prejudicial, por cuanto se interpuso el 09 de octubre de 2009 acción contencioso administrativa de nulidad contra la providencia administrativa Nº 660-09, dictada en fecha 01-10-2009 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, lo cual a criterio del solicitante obliga a la suspensión del presente proceso.
Ahora bien, observa quien decide, que en la acción de nulidad interpuesta por la presunta agraviante ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, ésta solicitó “amparo constitucional de modo cautelar”, a los fines de que ese tribunal acuerde la suspensión de los efectos de la providencia administrativa hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme que resuelva sobre el asunto principal (nulidad), como único medio para impedir que se cause gravámenes irreparables a la empresa aquí solicitante y hasta la fecha en que conoce este Tribunal Laboral de la acción de amparo constitucional, no consta en autos que el mencionado Tribunal Contencioso desde el 09-10-2009 haya decidido al respecto y mal podría éste Tribunal que conoce del amparo pronunciarse sobre la materia que le corresponde al Tribunal Contencioso, aunado a que el presunto agraviante, en caso de proceder la nulidad de la providencia administrativa, tendría la vía civil para recuperar el supuesto agravió que se le podría causar, solicitando la repetición de lo cancelado. En razón de lo anterior se declara improcedente la solicitud de existencia de una cuestión prejudicial. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, declaradas improcedentes como fueron las solicitudes realizadas por la demandada de la improcedencia del amparo constitucional por no existir violación directa de normas o derechos constitucionales, la inconstitucionalidad del acto que sirve de fundamento al amparo constitucional que se pretende, inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, en virtud del consentimiento tácito en el que incurre la ciudadana JENNIFER ELISA LOPEZ TORRES, la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, por cuanto no es la vía idónea para la ejecución de actos administrativos, la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, por cuanto no es un proceso de condena sino restitutorio por lo que no puede ser utilizado para el cobro de cantidades de dinero, la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por caducidad de la pretensión de amparo constitucional y que se declare la existencia de una cuestión prejudicial, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre pretensión de amparo constitucional, para lograr el acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 00660/09 de fecha 01 de octubre de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la mencionada ciudadana, contra la sociedad mercantil EL PAIS TELEVISIÓN, C.A. y al respecto se observa que en sentencia Nº 1.178 del 14-12-2009, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual perfecciona el criterio fijado en sentencia Nº 3569 del 06-12-2005 se señala lo siguiente:

De conformidad con el criterio parcialmente transcrito, el cual perfecciona el criterio fijado en la sentencia Nº 3.569 del 06 de diciembre de 2005 (Caso: Saudí Rodríguez), se desprende que la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional -dado su carácter extraordinario que veda su empleo como fórmula de sustitución indiscriminada de las vías procesales ordinarias-, se sujeta en esta especial materia de la ejecución de actos administrativos, a un conjunto de condiciones que, por vía de excepción, deben analizarse al momento de examinar la admisibilidad de la acción de amparo constitucional. A tal efecto, a juicio de esta Corte, con plena sujeción a la interpretación vinculante del Máximo y Último Intérprete de la Constitución, el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo -cuyos efectos no hayan sido suspendidos- contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, lo que en la especial materia de la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, se desprende de la tramitación y agotamiento del procedimiento sancionatorio de multa previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo; y, por último, iii) que de dicho incumplimiento derive, la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido, lo cual deberá ser verificado, a posteriori, por la Autoridad Judicial respectiva a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la acción ejercida, debiendo atender siempre a las circunstancias particulares de cada caso concreto”.

Pues bien, siendo que: se constata la existencia de un acto administrativo, cuyos efectos no han sido suspendidos y el cual contiene una orden administrativa que no ha sido cumplida, como lo es el reenganche y pago de los salarios caídos ordenado; que la parte interesada en dicho acto ha realizado todas las diligencias en procura de lograr la ejecución del mismo y además se ha tramitado y agotado el respectivo procedimiento de multa; y que de dicho incumplimiento se deriva la transgresión de un derecho constitucional protegido como lo es el derecho al trabajo, por cuanto no ha cumplido la presunta agraviante con el reenganche del trabajador y el consecuente pago de los salarios caídos.
Considera quien decide, que declaradas como fueron improcedentes las solicitudes realizadas por la demandada, verificadas las condiciones para proceder por vía de excepción a la interposición de amparo constitucional para solicitar la ejecución de una providencia administrativa, aunado a la opinión favorable del Ministerio Público, es forzoso para este Juzgador declarar Con Lugar la acción de amparo constitucional ordenando a la empresa El País Televisión, C.A. al reestablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir, a cumplir con el contenido de la Providencia Administrativa Nº 660-09, dictada en fecha 01-10-2009 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por la ciudadana JENNIFER ELISA LOPEZ TORRES.

IV
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana JENNIFER ELISA LOPEZ TORRES en contra de la empresa EL PAIS TELEVISIÓN, C.A. SEGUNDO: Se ordena a la empresa EL PAIS TELEVISIÓN, C.A., cumplir en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la publicación de la presente decisión, con el reenganche de la trabajadora JENNIFER ELISA LOPEZ TORRES, tal como lo expresó la Providencia Administrativa Nº 00660/09, de fecha primero (1º) de octubre de 2009, a su mismo puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su ilegal despido, así como las consecuencias que se deriven de dicho reenganche. Se deja establecido que el incumplimiento de lo ordenado podría acarrear las consecuencias previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Se condena en costas a la parte agraviante de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de 2011. Años: 201° y 152°.
EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L. LA SECRETARIA,

ABG. ANA VICTORIA BARRETO.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,

SB/AVB.