REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EL JUZGADO DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2010-002704
PARTE ACTORA: GUSTAVO ROMAN ALMEIDA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.074.922
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO CUMANA SILVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.562
PARTE DEMANDADA: C. A CIGARRERA BIGOTT, SUCS, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 07 de enero de 1921, Mercantil V de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el N° 1, Tomo 1; TECNICA PROELEC, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 2004, anotado bajo el N° 48, Tomo 143-A-Pro y ELECTROPROMANIN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1998, anotado bajo el N° 17, Tomo 550-A-Sgdo.
APODERADOS DE LA CODEMANDADA C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS: RAFAEL BLANCO RICOVERY y CESAR ALEJANDRO FREITES VALLENILLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 39.945 y 108.271, respectivamente.
APODERADO DE LAS CODEMANDADAS TECNICA PROELEC, C.A. y ELECTROPROMANIN, C.A.: JESUS RAFAEL PEÑALVER, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.063.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2010, este Tribunal da por recibido el expediente signado con el número AP21-L-2010-002704 y se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, por auto de fecha 18 de noviembre de 2010, se admitió las pruebas promovidas por las partes. Por auto separado de fecha 18 de noviembre de 2010 fijó la fecha para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio Oral, cuyo acto se realizó el día treinta y uno (31) de enero de 2011 y se fijo para la continuación de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el día dieciocho (18) de febrero de 2011, siendo prolongada para el día 27 de abril de 2011, y una vez finalizado el mismo, el tribunal por considerar complejo el asunto debatido, difirió la oportunidad para dictar el dispositivo oral para el día cuatro (04) de mayo del corriente año, todo ello de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez llegada tal oportunidad, el tribunal previas las consideraciones del caso, declaró el siguiente dispositivo, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pronunció en forma oral el dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la codemandada C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ROMAN ALMEIDA ALVAREZ, en contra de la empresa TECNICA PROELEC, C.A.; ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de esta sentencia. En consecuencia, SE ORDENA el pago de los conceptos que se especifican en la motiva del presente fallo; cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizado por un único experto que será designado por el tribunal encargado de practicar la ejecución del presente fallo, el cual igualmente será indexado, todo ello conforme al criterio de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, el cual comparte este Tribunal, establecido en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, para lo cual se ordena efectuar otra experticia complementaria del fallo, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración el período transcurrido a partir de la notificación de la demandada en el presente juicio hasta la fecha del decreto de ejecución o en su defecto, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación por parte de la empresa condenada; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. TERCERO: No hay condenatoria en costas, todo ello en virtud de no haber vencimiento total.
II
En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
Alega el apoderado judicial de la parte actora, que su representado ingresó a prestar servicios personales para la empresa C.A CIGARRERA BIGOTT, Sucs. en fecha 8 de noviembre de 1982, como Técnico Electricista siendo ascendido como Supervisor de Servicio Técnico hasta el día 25 de junio de 1999, posteriormente el día 28 de junio de 1999 comenzó la relación laboral con la empresa ELECTRO PROMANIN, C.A, indicando que la empresa prestaba servicios de manera exclusiva para la empresa C.A CIGARRERA BIGOTT, Sucs., dentro de las mismas instalaciones, desempeñándose como lo hacia anteriormente y bajo las instrucciones de la misma, alega la parte actora que el día 26/11/2007 mediante comunicación el ciudadano Antonio Oliveira Barbosa le informa que iba a ser transferido a la empresa TECNICA PROELEC, C.A a partir del 28/12/2007 realizando las mismas funciones de Supervisor Técnico de electricidad; el día 17/09/2009 el director de la empresa TECNICA PROELEC, C.A., el ciudadano Antonio Oliveira Barbosa le notificó al trabajador de un ascenso como Supervisor de Proyectos haciéndole saber que sería en otras instalaciones ajenas a las que había trabajado anteriormente, ante esta situación el día 23/09/2009 el accionante emitió una comunicación a TECNICA PROELEC, C.A., expresando su inconformidad con el cambio laboral notificado en fecha 17/09/2009, ante lo planteado el Gerente de TECNICA PROELEC, C.A., mediante comunicación de fecha 08/09/2009 le notificó al trabajador que el ascenso e incremento salarial propuesto quedaría sin efecto y una vez reintegrado éste del disfrute de su periodo vacacional dirigió una comunicación emitida de fecha 16/10/2009 donde solicitó que se reconsiderara tal situación tomando en cuenta los años de servicios prestados para la empresa C.A Cigarrera Bigott. Posteriormente con fecha 16/10/2009 el Gerente de TECNICA PROELEC, C.A, le informa que se dirigiera el día 19/10/2009 a retirar su cheque por concepto de prestaciones sociales.
Asimismo, aduce la parte actora una continuidad laboral, iniciada el día 8/11/1982 y culminada el 16/10/2009, debiéndose aplicar todos y cada uno de los beneficios de la Convención Colectiva 2006-2009 de la C.A CIGARRERA BIGOTT, Sucs., así como también cada uno de los conceptos que le adeudan las empresas C.A CIGARRERA BIGOTT, Sucs., ELECTRO PROMANIN, C.A y TECNICA PROELEC, C.A., los cuales son:
1) Diferencia de sueldo en diez (10) años desde el 25/06/1999 al 16/10/2009, la cantidad de Bs. 335.000,00, más la prestaciones acumuladas con la empresa TECNICA PROELEC, C.A.
2) Días sábados trabajados por diez (10) años desde el 25/06/1999 al 16/10/2009, la cantidad de Bs. 60.000,00.
3) Días domingos trabajados y no disfrutados por el lapso anteriormente señalado siendo estimada la cantidad de Bs. 80.000,00.
4) El concepto FUMA, es decir, el derecho a recibir anualmente sesenta (60) paquetes de cigarrillos por el lapso de diez (10) años, lo cual fue estimad en la cantidad de Bs. 60.000,00.
5) Derecho a Cesta Navideña por el lapso de diez años, cuya estimación se hace a razón de la cantidad de Bs. 5.000,00.
De igual manera aduce la parte accionante que la estimación de la demanda con los conceptos antes señalados alcanza un total de Bs. 540.000,00 más la cantidad de Bs. 162.000,00 por concepto de Honorarios Profesionales siendo así las estimaciones, alcanzando la demanda propuesta la cifra de Bs. 702.000,00., así como también el apoderado judicial de la parte actora establece en el escrito libelar que queda expresamente entendido que no están incluidos los Costos y Costas Procesales, Intereses Moratorios, la Corrección monetaria y algunos otros beneficios laborales contemplados en la Convención Colectiva C.A CIGARRERA BIGOTT, Sucs, no previstos en la estimación de la demanda, a cuyos efectos solicitan la designación de un Perito a los fines de que realice una experticia complementaria del fallo.
Por su parte, el apoderado judicial de las codemandadas ELECTRO PROMANIN, C.A y TECNICA PROELEC, C.A, en su escrito de contestación de demanda reconocen la existencia de una relación laboral continua iniciada el día 28/06/1999 con la parte actora sin que haya habido interrupción de la relación de trabajo con ninguna de las dos empresas.
Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho que pretenden vincular a las empresas con la contratación colectiva de la C.A CIGARRERA BIGOTT Sucs. y demás beneficios laborales, toda vez que entre las empresas y C.A Cigarrera Bigott Sucs., solo ha existido un vínculo contractual de servicios específico para atender de manera puntual un área de dicha empresa.
Niega, rechaza y contradice las pretensiones expresadas por la parte actora, siendo que cada uno de los beneficios son propios de cada una de las compañías y no son vinculantes con las convenciones colectivas que en cada oportunidad ha suscrito y aplicado C.A Cigarrera Bigott Sucs., para su personal de planta.
Niega, rechaza y contradice, las pretensiones expresadas por el demandante, referentes a que entre C.A Cigarrera Bigott Sucs., y las empresas ELECTRO PROMANIN, C.A y TECNICA PROELEC, C.A, exista y se aplique el principio de unidad económica.
Niega, rechaza y contradice, las pretensiones expresadas por la parte actora aduciendo que las empresas codemandadas le adeuden cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, superiores a aquellos que ELECTRO PROMANIN, C.A y TECNICA PROELEC, C.A respectivamente, están en condiciones y en capacidad de pagar.
Asimismo la representación de la parte demandada solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Gustavo Roman Almeida Alvarez y en consecuencia se condene en costas a la parte actora.
Durante la audiencia oral de juicio el apoderado de las codemandadas ELECTRO PROMANIN, C.A y TECNICA PROELEC, C.A., señaló que única y exclusivamente en nombre y representación de estas empresas, están en la mejor disposición de cancelar según el proyecto de prestaciones sociales al actor, los montos allí expresados, es decir, la cantidad de Bs.F. 45.374,51, tal como se observa al folio 86 del expediente (Liquidación Final de Contrato de Trabajo), los cuales se encuentran discriminados de la manera siguiente:
-Prestación de antigüedad, Artículo 108 LOT, 638 días, la cantidad de Bs. 11.367,01.
-Indemnización por despido injustificado, artículo 125 LOT, 150 días, a razón de Bs. 135,96, la cantidad de Bs. 20.394,35.
-Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 LOT, 60 días, a razón de Bs. 135,96, la cantidad de Bs. 8.157,74.
-Vacaciones fraccionadas, 11,49 días, a razón de Bs. 66,87, la cantidad de Bs. 768,30.
-Utilidades fraccionadas, 45 días, a razón de Bs. 66,87, la cantidad de Bs. 3.009,00.
-Intereses sobre prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 1.678,11.
En cuanto a la codemandada C.A CIGARRERA BIGOTT Sucs., su apoderado judicial en el escrito de contestación de demanda niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, así como también manifiesta que la relación laboral comenzó el día 08/11/1982 y concluyó el día 25/06/1999 alegado esto por el actor en su demanda y dicha transacción fue suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, por lo que es claro afirmar que en base a esto existe una clara prescripción de la acción, así como cualquier reclamo en contra de la misma tendría efecto de cosa juzgada; asimismo la parte demandada alega no tener relación con la empresa Electro Promanin, c.a, siendo esta una empresa distinta a ella, ubicada en una dirección diferente, con unos accionistas y directivos que nada tienen que ver con su representada y con un objeto social distinto; de igual forma según lo afirmado por el actor fue transferido a una empresa denominada Tecnica Proelec, c.a, siendo esta también distinta, con dirección, accionistas, directivos y objeto social que nada tienen que ver con la empresa C.A CIGARRERA BIGOTT Sucs.
Niega, rechaza y contradice que la empresa ELECTRO PROMANIN, C.A prestaba servicios de manera exclusiva para su representada.
Niega, rechaza y contradice que el patrono del actor haya sido su mandante desde el lapso comprendido el día 08/11/1982 hasta el día 16/10/2009, ya que su relación de trabajo concluyó el di 25/06/1999.
Niega, rechaza y contradice que su representada hubiera cometido un presunto fraude a la ley.
Niega, rechaza y contradice que su representada hubiese permitido la constitución de una nueva empresa, ya que la misma no es un ente que permita o no la constitución de empresas nuevas.
Niega, rechaza y contradice que las empresas Electro Promanin, c.a. y Técnica Proelec, c.a tengan como único cliente a su mandante.
Niega, rechaza y contradice que entre su representado y las empresas Electro Promanin, c.a. y Técnica Proelec, c.a exista un principio de unidad económica.
De igual manera la representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice los conceptos demandados por el actor siendo estos los siguientes:
1) la cantidad de Bs. 335.000,00 por concepto que denomina diferencia de sueldo en diez (10) años desde el 25/06/1999 al 16/10/2009, donde el actor no era trabajador en ese periodo y por ende nada puede adeudarle por esos conceptos derivados de una relación laboral.
2) la cantidad de Bs. 60.000,00 por concepto que el denomina días sábados trabajados en diez (10) años desde el 25/06/1999 al 16/10/2009, ni otra suma alguna, donde el actor no era trabajador en ese periodo y por ende nada puede adeudarle por esos conceptos derivados de una relación laboral.
3) la cantidad de Bs. 80.000,00 por concepto que el denomina días domingos trabajados y no disfrutados por el lapso anteriormente señalado siendo estimada, ni otra suma alguna, donde el actor no era trabajador en ese periodo y por ende nada puede adeudarle por esos conceptos derivados de una relación laboral.
4) la cantidad de Bs. 60.000,00 por concepto que el denomina FUMA, derecho a recibir anualmente sesenta (60) paquetes de cigarrillos por el lapso de diez (10) años, ni otra suma alguna, donde el actor no era trabajador en ese periodo y por ende nada puede adeudarle por esos conceptos derivados de una relación laboral.
5) la cantidad de Bs. 5.000,00 por concepto que el denomina derecho a Cesta Navideña por el lapso de diez años, ni otra suma alguna, donde el actor no era trabajador en ese periodo y por ende nada puede adeudarle por esos conceptos derivados de una relación laboral.
Visto los alegatos de las partes, este sentenciador concluye que el punto medular de la controversia es determinar en primer lugar si entre las empresas Cigarrera Bigot, Electropromanin y Técnica Proelec existió una unidad económica; si entre el actor y las codemandadas existió una y única relación laboral, y en caso de determinarse que existe más de una relación laboral verificar si operó la prescripción de la acción alegada por la empresa Cigarrera Bigott. Si entre las empresas Electropromanin y Técnica Proelec operó la sustitución de patrono; si al actor le es aplicable la convención colectiva suscrita entre la empresa Cigarrera Bigott y sus trabajadores.
Así las cosas, pasa este sentenciador al análisis de las pruebas cursantes en autos y que fueron debidamente admitidas por este tribunal y al respecto observa:
El Juez de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo realizó las siguientes preguntas al actor que se encontraba presente en la Sala de Audiencias.
¿Cuándo comenzó a prestar servicios para la empresa Bigott? Respondió: en el año 1982.
¿Cuando finalizó la relación laboral con Cigarrera Bigott? Respondió: en el año 2009.
¿Ud. firmó una transacción en el año 199 en la Inspectoría del Trabajo? Respondió: Es correcto.
¿Con quien firmó la transacción? Respondió: Con Cigarrera Bigott.
¿Cuál fue el motivo de esa transacción? Respondió: era para renunciar y recibir mis prestaciones sociales.
¿Continuó trabajando para Cigarrera Bigott? Respondió: no, continúe trabajando bajo la figura del outsourcing.
¿Quién le cancelaba su salario luego de suscribir la transacción? Respondió: Electropromanin.
¿Quién era el dueño de esa empresa? Respondió: Antonio Barbosa.
¿El era su jefe? Respondió: no, los jefes míos eran los gerentes de Cigarrera Bigott.
¿Cómo es eso? Respondió: yo le rendía cuenta a los gerentes y recibía órdenes de trabajo de los gerentes, cualquier orden de compra o de contratación de un servicio externo yo se lo presentaba a ellos y me lo firmaban, y se mandaba a hacer el trabajo, con Barbosa la relación era únicamente de cancelar, de resto la relación era con el que fuese gerente de mantenimiento y yo supervisor de mantenimiento, por eso es que yo le digo que comencé en octubre y termine en el 2009.
¿Entonces el Sr. Barbosa no era su jefe? Respondió: no, los jefes míos eran aquien le rendía cuentas
¿Quién le pagaba? Respondió: a través del outsourcing.
¿Y ese outsorsing de quien era? Respondío: de Antonio Barbosa.
¿Entonces quien le pagaba? Respondió: Antonio Barbosa.
¿Cuándo según Ud. culminó la relación laboral con Electropromanin? Respondió: Cuando licitaron nuevamente y ganó Técnica Proelect, que era el mismo dueño de Electropromanin. La relación se terminó cuando se firmó la transacción como 4 años después, la fecha no la tengo clara.
¿Ud. firmó otra transacción con Electropromanin? Respopndió, cuando hubo la licitación, fueron varios entre ellos Electropromanin y Técnica Proelect y otras, estas dos eran el mismo dueño, eso era para cumplir con la licitación y allí firme un documento. Por eso siempre me considere Bogott, nunca me consideré de Electropromanin ni de Proelect.
¿Qué es lo que esta reclamando entonces? Respondió: la continuidad laboral.
¿Ud. no firmó una transacción en la Inspectoría? Respondió: si, pero la realidad prevalece sobre las formas.
¿Ud. es abogado? Respondió: no.
¿Qué significa eso? Respondió: lo que es real es real, yo no se mucho de eso, yo soy técnico electricista.
¿Entonces qué es lo que reclama? Respondió: cuando yo en el año 99, ganaba 750.000 bolívares y todos estaban nivelados, cuando se paso a esa forma de outsoursing, el sueldo mío quedó rezagado.
Le señala el Juez al actor que: Claro porque Ud. no trabajaba para Bigott, trabajaba para Electropromanin, usted había firmado una transacción en el año 99, había recibido todas sus prestaciones sociales y al día siguiente continuó trabajando en las instalaciones de Cigarrera Bigott pero con el Sr. Barbosa, que era el dueño de la empresa Electropromanin, que después era dueño de otra empresa llamada Técnica Proelect.
Señaló el actor que la única manera de que el servicio quedará en la misma persona era registrando otra compañía y así fue, se registró esa compañía simple y llanamente para esa licitación, no es que la compañía existía anteriormente.
¿Y después era Técnica Proelec la que le pagaba? Respondió: era Técnica Proelec la que me pagaba.
¿Entonces a Ud. le pagaba primero Cigarrera Bigot hasta que firmó una transacción, después trabajó con Electropromanin y dijo hoy que había firmado un documento, le pagaron algo? Respondió: No.
¿Y que firmó entonces? Respondió: allí se firmó un documento, como continuaba con la otra compañía.
¿Ud. pasaba de Electropromanin a Técnica Proelec? Respondió: es lo mismo.
¿Después que Ud. eso que podemos llamar una transacción, le comenzó a pagar Técnica proelect? Respondió: Técnica Proelect.
¿Cuándo finalizó su relación laboral? Respondió: en octubre del 2009 con Técnica Proelec.
¿Por qué finalizó la relación laboral con Técnica Proelec? Respondió: yo lo consideré como un despido indirecto, mi salud se iba a afectar al sacarme de las instalaciones donde yo me sentía bien, para mandarme a otra situación porque yo se que me iba a sentir mal.
PRUEBAS DEL ACTOR:
Promovió marcada “A”, folios 7 al 11, transacción de fecha 30-06-1999, entre el actor y la empresa Cigarrera Bigott, firmada en la inspectoría del Trabajo. La parte promovente señala que la finalidad es demostrar que prestó servicios desde el 08-11-1982 hasta el 25-06-1999.
La codemandada Bigott señaló que se reafirma que la relación laboral finalizó en el año 1999 y no en el año 2009. Se liquidó todo hasta el año 1999 y que hay Cosa Juzgada en cuanto a la prestación de servicios con Bigott.
Las codemandadas Electropromanin y Técnica Proelec, no realizaron observaciones.
Al no ser atacadas dichas documentales se les concede valor probatorio y el mérito es que el actor prestó servicios para la empresa Cigarrera Bigott hasta el 30-06 1999 y que firmó transacción con dicha empresa en fecha 30-06-1999 ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió marcada “B”, comunicación de fecha 26-11-2007, dirigida al actor por el ciudadano Antonio Oliveira Barbosa en su condición de Director de la empresa Electro Promanin, C.A., en la cual se indica que:” Muy respetuosamente me dirijo a usted, en la oportunidad de comunicarle, que por razones estrictamente de orden Técnico y administrativo, la organización por mí representada y a la cual usted le presta servicios desde el día Veintiocho de Junio de 1999, no continuará desarrollando actividades en ninguna de sus áreas de competencia; no obstante a ello, el grupo de clientes a los cuales hemos prestado nuestros servicios, en las áreas de mecánica, electricidad y mantenimiento preventivo, seguirán contando con la experticia técnica de nuestro personal, a través de una nueva empresa denominada TECNICA PROELEC C.A. (…). En base a ello y a propósito de dar cumplimiento a lo establecido en el Capítulo IV, Artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el Capítulo V, Artículos 31 del Reglamento de dicha Ley; cumplo en notificarle dicha sustitución, y consecuencialmente ofrecerle a usted la posibilidad de permanecer de manera continua e ininterrumpida, prestando sus servicios técnicos a esta empresa y a los múltiples clientes que la misma aspira atender. En menester destacar, que la fecha en la cual se deberá efectuar la sustitución y consecuente transferencia de todo nuestro personal a la nueva empresa, será el veintiocho (28) de Diciembre del presente año y todo lo relativo a sus prestaciones sociales y demás derechos laborales derivados de su relación de trabajo con ELECTRO PROMANIN C.A., serán asumidos bajo una relación de continuidad laboral por la empresa TECNICA PROLEC C.A.; por lo cual de aceptar usted continuar su relación de trabajo con esta nueva empresa, todos y cada uno de sus beneficios laborales, tales como salario mensual, bono vacacional, utilidades, cesta ticket, uniforme e implementos para el trabajo entre otros, se mantendrán inalterables (…)”.
La parte promovente señala que es para ratificar que el actor siempre prestó servicios para la misma empresa Cigarrera Bigott.
El apoderado judicial de la codemandada Bigott señaló que lo que se puede evidenciar es una sustitución de patrono entre Electro Promanin y Técnica Proelec y no se evidencia lo señalado por la parte actora.
Las codemandadas Electropromanin y Técnica Proelec, señalaron que ocurrió lo que dice el texto en lo que respecta a sus representados.
Al no ser atacadas dichas documentales se les concede valor probatorio y el mérito es que el actor prestó servicios desde el 28-06-1999 hasta el 28-12-2007 con la empresa Electro Promanin C.A. y a partir de esa fecha continuó prestando servicios para la empresa Técnica Proelec, operándose la sustitución de patrono prevista en el artículo 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y en especial el artículo 91 ejusdem, por cuanto el actor fue notificado de dicha sustitución. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió marcada “C”, comunicación de fecha 17-09-2009, emanada de la empresa Técnica Proelec, C.A., en la cual el ciudadano Antonio Oliveira Barbosa, le comunica al actor que “la empresa ha decidido ascenderlo al cargo de Supervisor de proyectos, devengando un salario mensual de Bs. 2.300,00, más un bono de alimentación de Bs. 462,00 y que a partir del 09-10-2009, deberá presentarse en las instalaciones de la oficina principal (…)”, La parte promovente señala que por argumento en contrario lo que se deduce es que el actor no prestaba servicios en esa sede sino en otra sede.
El apoderado judicial de la codemandada Bigott señaló que es claro que la empresa Proelec es su patrono al ascenderlo de cargo con nuevo salario, etc. Las instrucciones se las da Proelec, demuestra el carácter de patrono.
Las codemandadas Electropromanin y Técnica Proelec, no realizaron observaciones.
-Promovió marcada “D”, folios 15 y 16, comunicación de fecha 23-09-2009, del actor para la empresa Técnica Proelec, C.A., con atención al Sr. Antonio Barbosa, en la cual le señala que: “El motivo de la presente, sirve para agradecerles la propuesta que se me hace, para el cargo de superviso de proyectos y a la vez notificarles mi decisión de no aceptar el cambio propuesto por razones de modificación en el horario, condiciones y en el local de trabajo (…)”. La parte promovente señala que la misma es para ratificar que el sitio de trabajo después de 1999, continuó trabajando en Bigott, prestando el mismo servicio. Que el actor considera que cambiarlo de sitio es un despido indirecto.
El apoderado judicial de la codemandada Bigott señaló que la declaración personal del actor no involucra a la empresa Bigott.
Las codemandadas Electropromanin y Técnica Proelec, no realizaron observaciones.
-Promovió marcada “E”, folios 17, comunicación de fecha 09-10-2009, de la empresa Técnica Proelec, C.A. para el actor, en la cual la empresa deja sin efecto el ascenso y el incremento salarial y que deberá presentarse en las instalaciones de la empresa, una vez finalicen las vacaciones que en los actuales momentos se encuentra disfrutando. La parte promovente señala que venía prestando el servicio en un sitio diferente a la sede administrativa de la empresa y se le cita a la empresa al culminar las vacaciones.
El apoderado judicial de la codemandada Bigott señaló que se refleja la situación interna entre patrono y trabajador, evidencia poder de decisión de la empresa.
Las codemandadas Electropromanin y Técnica Proelec, no realizaron observaciones.
-Promovió marcada “F”, folio 18, comunicación de fecha 16-10-2009, del actor para la empresa Técnica Proelec, C.A., con atención al Sr. Antonio Barbosa, en la cual señala que “Después de haber asistido a las instalaciones de la empresa durante los días martes 13, miércoles 14, jueves 15 y la mañana del día 15 de octubre de los corrientes, y no habérseme permitido seguir asistiendo a mi lugar de trabajo, que durante 27 años aproximadamente e asistido (instalaciones de Cigarrera Bigott C.A) me e visto en la necesidad de buscar asesoría por ante el Ministerio del Trabajo, Procuraduría del Trabajo y por ante un abogado experto en el área laboral; por lo cual la decisión por usted tomada conjuntamente con las altas autoridades de la empresa Bigott C.A., de modificar mis condiciones de trabajo y de no permitirme ingresar mas a mi lugar habituales de trabajo, constituyen a todo evento, un despido indirecto; razón esta que me obliga a ejercer las acciones legales que me asisten. Por todo lo anterior y en la espera de que mi caso sea tratado con toda la seriedad y responsabilidad que el mismo amerita, por ser un trabajador con antigüedad importante dentro de la estructura de Bigott, C.A, se despide”. La parte promovente señala que es para ratificar el sitio de trabajo durante 27 años en Bigott.
El apoderado judicial de la codemandada Bigott señaló que se ratifican los alegatos anteriores, demuestra la relación laboral entre el actor y su patrono, que no es Bigott.
Las codemandadas Electropromanin y Técnica Proelec, no realizaron observaciones.
-Promovió marcada “G”, folio 19, comunicación de fecha 16-10-2009, de la empresa Técnica Proelec, C.A. para el actor, en la cual la empresa vista la negativa planteada por el actor de no aceptar el ascenso, la empresa toma la decisión de despedirlo al negarse a prestar servicios en la sede de la empresa. La parte promovente señala que la empresa procedió a despedir al actor al negarse a prestar servicios en la sede de la empresa.
El apoderado judicial de la codemandada Bigott señaló que es una carta de despido, le comunica que le da a dar su liquidación, demuestra ser el patrono.
Las codemandadas Electropromanin y Técnica Proelec, no realizaron observaciones.
-Promovió marcada “H”, folio 85, constancia de trabajo, de fecha 16-10-2009, de la empresa Técnica Proelec, C.A. en la cual se deja constancia que el actor prestó servicios en la empresa Electro Promanin, C.A. desde 28-06-1999 hasta el 31-09-2007, desempeñando el cargo de Supervisor de Mantenimiento y que por motivos de cambio de razón social el 01-10-2007 comenzó a trabajar en la empresa Técnica Proelec, C.A. hasta el 16-10-2009, desempeñando el mismo cargo. La parte promovente señala que es para determinar el fin de una fecha de la relación laboral, 2009, supuestamente en Bigott bajo la figura de Electropromanin y Técnica Proelec, después.
El apoderado judicial de la codemandada Bigott señaló que se demuestra que el actor comenzó a trabajar con Electropromanin y posteriormente sustituida por Técnica Proelec.
Las codemandadas Electropromanin y Técnica Proelec, no realizaron observaciones.
-Promovió marcada “I”, folio 86, Planilla Final de Contrato de Trabajo, de fecha 19-10-2009.
La parte promovente señala que es para determinar fin de la relación laboral.
El apoderado judicial de la codemandada Bigott señaló que se refleja la preparación de un finiquito de liquidación al no estar recibida por el actor.
El apoderado judicial de las codemandadas Electropromanin y Técnica Proelec, señaló que es un proyecto de finiquito y al ser preguntado si el actor recibió ese monto respondió que no, en lo que respecta a sus representados.
-Promovió marcada “J”, folio 87, comunicación de fecha 17-09-2009, de la empresa Técnica Proelec, C.A. para el actor. Dicha documental ya fue evacuada como la letra “C”.
-Promovió marcada “J”, folios 88 al 122, convención colectiva 2006-2009, entre C.A. Cigarrera Bigott y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la C.A. Cigarrera Bigott, Sucs. (SINATRACIBI). La parte promovente señala que el actor dejó de percibir los beneficios desde el 28-06-1999 hasta el 19-10-2009, durante 10 años. Que prestó servicios en Bigott a pesar de que le cancelaban otras dos (2) empresas.
El apoderado judicial de la codemandada Bigott señaló que son los beneficios de los trabajadores de Bigott, y el actor no era trabajador de Bigott desde el año 1999.
Las codemandadas Electropromanin y Técnica Proelec, no realizaron observaciones.
Promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos: Carlos Antequera, Simone Logiudice Armas, Juan Méndez y Hernán Azuaje, de los cuales solo acudió el ciudadano Juan Méndez a rendir su declaración, se deja constancia que los ciudadanos: Carlos Antequera, Simone Logiudice Armas y Hernán Azuaje no comparecieron.
TESTIGO JUAN MÉNDEZ.
De la declaración del testigo se desprende que éste prestó servicios en Bigott, desempeñándose como supervisor de estructura física de edificios industriales, que el actor prestó servicios en el área de mantenimiento de la compañía Bigott, en lo relacionado a las instalaciones eléctricas, calderas, tambores y maquinarias industriales, que el trabajo prestado era importante en el desempeño de las actividades realizadas por la empresa, que el actor tenía personal a su cargo, repartidos en varios turnos y que eran más de 10 personas los cuales eran trabajadores de las empresas contratistas Electropromanin y luego de Técnica Proelec. Las labores de planificación las realizaba la gerencia de planificación de la empresa en conjunto con el actor, que los reportes de averías o necesidades de servicio los hacía el actor en conjunto con el personal que manejaba, la rendición de cuentas del servicio prestado en forma diaria se le entregaban al personal de Bigott, que el trabajo de el actor lo supervisaba la gerencia de operaciones de Bigott, que el horario de mantenimiento se realizaba entre la gerencia de operaciones y el actor, que si sabía de la existencia de las empresas Electro promanin y Técnica Proelec, que esas empresas eran las encargadas de las calderas.
Que no maneja la información de quien se pagaba al actor, que los trabajadores que supervisaba el actor prestaban eran de una empresa contratista que le prestaba servicios a la empresa Bigott, Electropromanin o Técnica Proelec, eran las mismas empresas pero luego cambiaron la razón social. Que comenzó la relación laboral con la empresa el 15-07-2006 y finalizó en septiembre de 2009.
PRUEBAS CODEMANDADA TÉCNICA PROELEC.
-Promovió marcada “A”, folios 127 al 133, copia simple del registro de la empresa Técnica Proelec, con la finalidad de demostrar el registro de la empresa. La misma fue constituida en fecha 30 de agosto de 2004.
La parte a quien se le opone no realiza observaciones.
-Promovió marcada “B”, folios 134 al 140, copia simple del registro de la empresa Técnica Proelec, la promovente señala que se realizaron cambios o son reformas estatutarias.
La parte a quien se le opone señala que se deben apreciar las fechas de constitución de las empresas y observar si hay fraude a la ley al constituir Cigarrera Bigott otras empresas.
-Promovió marcada “C”, folios 141 al 146, copia simple de acta de fecha 26-06-2006 de Técnica Proelec, la promovente señala que se realizaron cambios o son reformas estatutarias.
La parte a quien se le opone señala que se deben apreciar las fechas de constitución de las empresas y observar si hay fraude a la ley al constituir Cigarrera Bigott otras empresas.
Promovió marcadas desde la letra “D” hasta la “I”, folios 148 al 165, copias de declaraciones del impuesto sobre la renta de la empresa Técnica Proelec, con la finalidad de demostrar la capacidad económica de la empresa para cancelar las prestaciones de la relación laboral que ya realizó a los autos, mediante la proposición realizada.
La parte a quien se le oponen señaló que fue negada la exhibición de los contratos de las codemandadas y Cigarrera Bigott, pero como fue negada no puede demostrar que era su única fuente de lucro.
-Promovió marcada “J”, folio 166, comunicación de fecha 17-09-2009 de la codemandada Técnica Proelec al actor, para demostrar el vínculo de la relación laboral, el salario, el horario y condiciones de trabajo y el lugar donde debe prestar el servicio.
La parte a quien se le opone señala que no dice desde donde debe trasladarse el actor para esa empresa y era desde Cigarrera Bigott. Que el domicilio allí señalado es la cas de habitación del gerente de Proelec y de Electropromanin..
-Promovió marcada “K”, folio 168, Planilla de Liquidación Final de Contrato de Trabajo, de fecha 19-10-2009. La promovente señala que es el monto que la codemandada esta dispuesta a pagar al actor, más los intereses que se pudieren haber generado.
La parte a quien se ele oponen señala que se ofreció al actor, que no llena sus expectativas y no reconoce a la empresa como su legítimo patrono.
PRUEBAS CODEMANDADA ELECTROPROMANIN.
-Promovió marcada “A”, folios 171 al 180, copia simple del acta constitutiva de la empresa Electropromanin, existe como persona jurídica y fue constituida en fecha con la finalidad de demostrar el registro de la empresa. La misma fue constituida en fecha 29 de diciembre de 1998.
La parte a quien se el opone señala que insiste en fechas de constitución de las empresas para desdibujar la relación laboral con Cigarrera Bigott a través de contratos con otras empresas para realizar la misma labor.
-Promovió marcada “B”, folios 181 al 186, copia simple del acta de asamblea de fecha 01-03-2007, lo cual es un acta de rutina de nueva directiva.
La parte a quien se le opone señala que es otro indicio de lo manifestado anteriormente.
-Promovió marcada “C”, folios 187 al 191, copia simple del acta de asamblea de fecha 15-03-2006, lo cual es un acto de comercio y se informa al registrador.
La parte a quien se le opone señala que es otro indicio de lo manifestado anteriormente.
-Promovió marcada “D”, folios 192 al 196, copia simple del acta de asamblea de fecha 28-02-2007, lo cual es un acto de comercio y se informa al registrador.
La parte a quien se le opone señala que es otro indicio de lo manifestado anteriormente.
Promovió marcadas desde la letra “E” hasta la “O”, folios 198 al 229, copias de declaraciones del impuesto sobre la renta de la empresa Electropromanin, con la finalidad de demostrar la capacidad económica de la empresa para cancelar las prestaciones de la relación laboral que ya realizó a los autos, mediante la proposición realizada.
La parte a quien se le opone señala que la única fuente de ingreso de la empresa es el contrato con Cigarrera Bigott.
-Promovió marcada “P”, folio 230, Planilla de ingreso a Electropromanin del actor de fecha 05-05-2000, cuya fecha de ingreso fue el 28-06-1999. La parte promovente señala que es para demostrar la fecha de ingreso del actor a la empresa Electropromanin.
La parte a quien se le opone señala que se oculta la realidad de la relación laboral. Dicha documental se le colocó a la vista al actor y se le preguntó si la firma que allí esta era su firma y contestó que si.
Ahora bien, tal como se señaló anteriormente que uno de los puntos controvertidos era determinar si entre las empresas C.A. Cigarrera Bigott, Electropromanin, C.A. y Técnica Proelec, C.A. existió una unidad económica, tal como lo señala el actor. Al respecto, se considera que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyen una unidad económica alegada por la parte actora; y en razón de ello los patronos que integran un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores; para lo cual se establece, que dada la forma en que fue contestada la demanda, corresponde al accionante demostrar que entre las empresas C.A. Cigarrera Bigott, Electropromanin, C.A. y Técnica Proelec, C.A., se considera que existe un grupo de empresas y constituyen una unidad económica, tal como lo alega la parte actora. ASI SE ESTABLECE.
Del material probatorio cursante en autos, se observa que:
Promovió la empresa Técnica Proelec, C.A., marcadas “A”, “B” y “C”, acta de registro de la empresa, cambios estatutarios y actas de asamblea, en las cuales se observa lo siguiente: a) Que el objeto principal de la compañía es la explotación del ramo de diseños, construcción y mantenimiento de instalaciones Eléctricas, Mecánicas, neumáticas, civiles, telefónicas, Data videos, Sistema contra incendios, Diseños construcción, importación, exportación, venta distribución de materiales y equipos eléctricos, podrá realizar cualquier otra actividad comercial o industrial lícita que la Asamblea general de accionistas considere conveniente para los intereses de la Empresa; b) Que los accionistas de la empresa son Kelly Maribel Aguinaga Heredia y María Beatriz Oliveira Rodriguez, con 35.000 y 15.000 acciones, respectivamente; c) Que la compañía será dirigida y administrada por una junta directiva compuesta por dos Gerentes quienes pueden dirigir los negocios de la compañía con las más amplias facultades de disposición y administración; d) Que fueron nombrados gerentes el Antonio Oliveira Barbosa y la ciudadana Mariana Beatriz Oliveira Rodriguez.
Promovió la empresa Electro Promanin, C.A., marcadas “A”, “B” , “C” y “D”, acta de registro de la empresa, cambios estatutarios y actas de asamblea, en las cuales se observa lo siguiente: a) Que el objeto principal de la compañía es la explotación del ramo de diseños, construcción y mantenimiento de instalaciones Eléctricas, Mecánicas, neumáticas, civiles, telefónicas, Data videos, Sistema contra incendios, Diseños construcción, importación, exportación, venta distribución de materiales y equipos eléctricos, podrá realizar cualquier otra actividad comercial o industrial lícita que la Asamblea general de accionistas considere conveniente para los intereses de la Empresa; b) Que los accionistas de la empresa son Antonio Oliveira Barbosa con 600 acciones, Beatriz Rodriguez Mendoza, con 400 acciones; c) Que la compañía será dirigida y administrada por una junta directiva compuesta por dos Gerentes quienes pueden dirigir los negocios de la compañía con las más amplias facultades de disposición y administración; d) Que fueron nombrados gerentes el Antonio Oliveira Barbosa y la ciudadana Beatriz Rodriguez Mendoza.
En cuanto a la empresa C.A. Cigarrera Bigott, el propio apoderado judicial del actor señaló que el objeto de la empresa es la producción de cigarrillos y tabacos, no alegó que los socios de Electropromanin, C.A. y Técnica Proelec, C.A. fuesen socios de la empresa C.A. Cigarrera Bigott.
Ahora bien, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
“Artículo 21 .Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) las juntas administradores u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los estatutos de las empresas Electropromanin, C.A. y Técnica Proelec, C.A, se observa que: hay un accionista con poder decisorio común, es decir, el ciudadano Antonio Oliveira Barbosa; que las juntas administradores u órganos de dirección de las empresas involucrados están conformados, en proporción significativa, por las mismas personas, en ambas esta el ciudadanos Antonio Oliveira Barbosa y que desarrollan una actividad común como lo es, la explotación del ramo de diseños, construcción y mantenimiento de instalaciones Eléctricas, Mecánicas, neumáticas, civiles, telefónicas, Data videos, Sistema contra incendios, Diseños construcción, importación, exportación, venta distribución de materiales y equipos eléctricos, podrá realizar cualquier otra actividad comercial o industrial lícita que la Asamblea general de accionistas considere conveniente para los intereses de la Empresa.
En razón de lo anterior, considera quien decide, que entre las empresas Electropromanin, C.A. y Técnica Proelec, C.A, existe un grupo de empresas por cuanto éstas se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyen una unidad económica, tal como fue alegado por la parte actora; y en razón de ello los patronos por integrar un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores, en este caso con el ciudadano Gustavo Almeida. ASÍ SE ESTABLECE.
Sin embargo, se observa que la parte actora señaló que la unidad económica era entre las empresas C.A. Cigarrera Bigott, Electropromanin, C.A. y Técnica Proelec, C.A, y entre Cigarrera Bigott y las empresas Electropromanin, C.A. y Técnica Proelec, C.A., no existen los supuestos contemplados en el artículo 21 ejusdem, por cuanto no tienen una administración o control común, y el objeto social es diferente, en razón de lo anterior se declara que entre C.A. Cigarrera Bigott y las empresas Electropromanin, C.A. y Técnica Proelec, C.A., no existe unidad económica y en consecuencia no será responsable solidariamente de las obligaciones laborales del ciudadano Gustavo Almeida. ASÍ SE ESTABLECE.
Resuelto lo anterior, se procede a determinar si la relación laboral del actor fue una y única relación como lo señala o si por el contrario existió más de una relación laboral.
Al respecto, señala el apoderado judicial de la codemandada C.A. Cigarrera Bigott que el ciudadano Gustavo Almeida, prestó servicios para su representada entre el día 08/11/1982 y concluyó el día 25/06/1999, tal como lo alegó el actor en su demanda y que entre la empresa y el trabajador fue suscrita transacción por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, por lo que es claro afirmar que en base a esto existe una clara prescripción de la acción, así como cualquier reclamo en contra de la misma tendría efecto de cosa juzgada.
Observa quien decide, que fue promovida por la parte actora documental marcada “A”, contentiva de Transacción suscrita entre el trabajador Gustavo Román Almeida Alvarez, cédula de identidad Nº 4.074.922 y la empresa C.A Cigarrera Bigott, en fecha 30-06-1999, ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, presidido el acto por el funcionario del trabajo, cuya cédula de identidad es 4.433.238, siendo firmada dicha acta por las partes y el funcionario, a la cual se le otorgó valor probatorio. De la misma se desprende que el trabajador finalizó la relación laboral con la codemandada C.A Cigarrera Bigott, por renuncia en fecha 25 de junio de 1999 y en la cual se le cancela la suma de Bs. 14.770.000,00 por los conceptos derivados de la relación laboral. En razón de lo anterior, puede concluir quien decide, que el actor finalizó su relación laboral con la codemandada C.A Cigarrera Bigott, en fecha 25 de junio de 1999, por motivo de renuncia, firmando transacción ante un funcionario de la Inspectoría del Trabajo, quien debió revisar si no se estaban conculcando los derechos del trabajador y en consecuencia, como el actor señala que su relación laboral finalizó en fecha 16 de octubre de 2009, siendo que cuando fue interrogado por el Juez, éste le señaló que había finalizado su relación laboral “en octubre del 2009 con Técnica Proelec”, es forzoso para quien decide señalar que entre el actor y las codemandadas no existió una y única relación laboral, sino que la primera relación laboral se inició con la codemandada C.A Cigarrera Bigott en fecha 08 de noviembre de 1982 y finalizó por renuncia el 25 de junio de 1999. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, siendo que la parte codemandada C.A Cigarrera Bigott, opuso la defensa de prescripción de la acción, se hace forzoso para este juzgador resolver la solicitud de prescripción hecha por la codemandada, y al respecto observa:
Aceptando la codemandada haber estado ligada al demandante mediante una relación de carácter laboral, con el ciudadano Gustavo Román Almeida Alvarez desde el 08-11-1982 hasta el 25-06-1999, fundamenta esta defensa perentoria, señalando que desde la fecha efectiva de la extinción de la relación laboral, hasta la interposición de la demanda, es decir al 25 de mayo de 2010, transcurrió sobradamente el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, opuesta la prescripción de la acción por parte de la codemandada C.A. Cigarrera Bigott, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre la misma y al respecto observa, que fue promovida por la parte actora documental marcada “A”, contentiva de Transacción suscrita entre el trabajador Gustavo Román Almeida Alvarez, cedula de identidad Nº 4.074.922 y la empresa C.A Cigarrera Bigott, en fecha 30-06-1999, ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, presidido el acto por el funcionario del trabajo, cuya cédula de identidad es 4.433.238, siendo firmada dicha acta por las partes y el funcionario, a la cual se le otorgó valor probatorio. De la misma se desprende que el trabajador finalizó la relación laboral con la codemandada C.A Cigarrera Bigott, por renuncia en fecha 25 de junio de 1999 y en la cual se le cancela la suma de Bs. 14.770.000,00 por los conceptos derivados de la relación laboral.
Pues bien, quedando demostrado que el trabajador finalizó su relación laboral en fecha 25 de junio de 1999 y de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual señala que :”Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
En tal sentido, observa este Tribunal, que desde el día 30-06-1999, fecha en la cual el trabajador firmó la transacción y recibió el pago de sus prestaciones sociales, hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, 25 de mayo de 2010, transcurrió el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la defensa de prescripción alegada por la parte codemandada C.A. Cigarrera Bigott. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, determinado que existió más de una relación laboral entre el actor y las codemandadas, siendo la primera de ellas con la codemandada C.A. Cigarrera Bigott y la otra con las codemandadas Electropromanin, C.A. y Técnica Proelec, C.A., aunado a que quedó demostrado en autos que entre estas existe una unidad económica.
Asimismo, quedó demostrado en autos que entre las empresas codemandadas Electropromanin, C.A. y Técnica Proelec, C.A operó la sustitución de patrono, por cuanto promovió comunicación de fecha 26-11-2007, dirigida al actor por el ciudadano Antonio Oliveira Barbosa en su condición de Director de la empresa Electro Promanin, C.A, en la cual le informó “(…)que por razones estrictamente de orden Técnico y administrativo, la organización por mí representada y a la cual usted le presta servicios desde el día Veintiocho de Junio de 1999, no continuará desarrollando actividades en ninguna de sus áreas de competencia; no obstante a ello, el grupo de clientes a los cuales hemos prestado nuestros servicios, en las áreas de mecánica, electricidad y mantenimiento preventivo, seguirán contando con la experticia técnica de nuestro personal, a través de una nueva empresa denominada TECNICA PROELEC C.A.”, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el Capítulo IV, Artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el Capítulo V, Artículos 31 del Reglamento de dicha Ley y visto que el actor aceptó dicha sustitución al no exigir la terminación de la relación de trabajo, debe concluir quien decide, que entre las empresas codemandadas, tal como se señaló anteriormente operó la sustitución de patrono y la codemandada Técnica Proelec, C.A. se hace responsable de todas las obligaciones derivadas de la Ley y que correspondan al trabajador.
-Reclama el actor la aplicación de la convención colectiva suscrita entre la empresas C.A. Cigarrera Bigott y sus trabajadores, a partir de la finalización de la relación laboral con la la codemandada C.A. Cigarrera Bigott y hasta el final de la relación laboral con la codemandada Técnica Proelec, C.A. Observa quien decide, que a partir del 30-06-1999, no existe en autos que el actor haya prestado sus servicios personales directamente y por cuenta de la empresa codemandada C.A. Cigarrera Bigott. Por el contrario, se desprende por los mismos dichos del actor, que el nexo laboral fue con las codemandadas Electro Promanin,C.A. y Técnica Proelec, C.A., que éstas le realizaban los pagos, que fue contratado por ellas, que supervisaba el personal de éstas compañías que le prestaban servicio a la codemandada C.A. Cigarrera Bigott e incluso señala que fue despedido por la empresa codemandada Técnica Proelec, C.A. Esto permite el convencimiento que en la realidad de los hechos, era que el actor realizó trabajos en la empresa C.A. Cigarrera Bigott, pero prestaba servicios por cuenta de la persona jurídica que lo contrató, es decir, Técnica Proelec, C.A.. Por cuanto el actor no prestó servicios para la codemandada C.A. Cigarrera Bigott después del 30-06-1999, no le es aplicable la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa C.A. Cigarrera Bigott y sus trabajadores. ASÍ SE ESTABLECE.
-Reclama el actor la diferencia de sueldo en diez (10) años desde el 25/06/1999 al 16/10/2009, la cantidad de Bs. 335.000,00. El actor pretende se le aplique el salario de la Convención Colectiva de los trabajadores de la empresa y se determinó que no le es aplicable la misma, aunado a que tampoco señaló cuál era el supuesto salario que debió percibir y cuál percibió, para determinar la diferencia. En razón de lo anterior, se declara improcedente el presente reclamo. ASÍ SE ESTABLECE
-Reclama el actor los días sábados trabajados por diez (10) años desde el 25/06/1999 al 16/10/2009, la cantidad de Bs. 60.000,00. El actor no señala cuáles y cuántos fueron los días sábados trabajados, es decir, están indeterminados, así como el supuesto salario con el cual se deben calcular los mismos. En razón de lo anterior, se declara improcedente el presente reclamo. ASÍ SE ESTABLECE
Reclama el actor los días domingos trabajados y no disfrutados por el lapso anteriormente señalado siendo estimada la cantidad de Bs. 80.000,00. El actor no señala cuáles y cuántos fueron los días domingos trabajados, es decir, están indeterminados, así como el supuesto salario con el cual se deben calcular los mismos. En razón de lo anterior, se declara improcedente el presente reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.
Reclama el actor el concepto FUMA, es decir, el derecho a recibir anualmente sesenta (60) paquetes de cigarrillos por el lapso de diez (10) años, lo cual fue estimad en la cantidad de Bs. 60.000,00. El actor no señala a que se refiere dicho concepto, de donde proviene el mismo, solo estima el monto. Sin embargo, presume quien decide que dicho concepto deviene de la aplicación de la convención colectiva de los trabajadores de la empresa C.A. Cigarrera Bigott y sus trabajadores y por cuanto se estableció que dicha convención colectiva no le es aplicable al trabajador, se declara improcedente el presente reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.
-Reclama el actor el derecho a Cesta Navideña por el lapso de diez años, cuya estimación se hace a razón de la cantidad de Bs. 5.000,00. Sin embargo, presume quien decide que dicho concepto deviene de la aplicación de la convención colectiva de los trabajadores de la empresa C.A. Cigarrera Bigott y sus trabajadores y por cuanto se estableció que dicha convención colectiva no le es aplicable al trabajador, se declara improcedente el presente reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.
-Reclama el actor las prestaciones acumuladas con la empresa TECNICA PROELEC, C.A.
Al respecto, observa quien decide, que el apoderado judicial de las codemandadas ELECTRO PROMANIN, C.A y TECNICA PROELEC, C.A., señaló en la audiencia oral de juicio y en la contestación de la demanda, que las empresas por él representadas están en la mejor disposición de cancelar los conceptos y montos que se encuentran allí descritos. También se observa que el actor en su libelo no señala cuáles concepto, ni el monto que corresponde por cada uno de ellos, en razón de ello considera quien decide, que vista la confesión de las codemandadas de adeudar dichos conceptos y cantidades, los mismos se ordenan sean cancelados al trabajador y los cuales son los siguientes:
-Prestación de antigüedad, Artículo 108 LOT, 638 días, la cantidad de Bs. 11.367,01.
-Indemnización por despido injustificado, artículo 125 LOT, 150 días, a razón de Bs. 135,96, la cantidad de Bs. 20.394,35.
-Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 LOT, 60 días, a razón de Bs. 135,96, la cantidad de Bs. 8.157,74.
-Vacaciones fraccionadas, 11,49 días, a razón de Bs. 66,87, la cantidad de Bs. 768,30.
-Utilidades fraccionadas, 45 días, a razón de Bs. 66,87, la cantidad de Bs. 3.009,00.
-Intereses sobre prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 1.678,11.
Monto total a cancelar Bs.F. 45.374,51.
Por cuanto el apoderado judicial de las codemandadas Electro Promanin,C.A. y Técnica Proelec, C.A. señaló en la audiencia de juicio que sus representadas estaban en la disposición de reconocer los intereses causados del monto adeudado, se ordena el pago de intereses de mora, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, toda vez que dichos intereses, son causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, la cual comparte este Tribunal, en sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, los mismos serán calculados a partir de la fecha de extinción de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Al respecto, el auxiliar de justicia que se designe a tales efectos, deberá tomar en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al accionante, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina establecida por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto. ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, tales como vacaciones y bono vacacional fraccionado; indemnizaciones correspondientes al despido injustificado, entre otros; su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada, por tratarse de un procedimiento instaurado después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo establece la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, la cual comparte este Tribunal, en su sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dichos conceptos, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la codemandada C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ROMAN ALMEIDA ALVAREZ, en contra de la empresa TECNICA PROELEC, C.A.; ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de esta sentencia. En consecuencia, SE ORDENA el pago de los conceptos que se especifican en la motiva del presente fallo; cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizado por un único experto que será designado por el tribunal encargado de practicar la ejecución del presente fallo, el cual igualmente será indexado, todo ello conforme al criterio de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, el cual comparte este Tribunal, establecido en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, para lo cual se ordena efectuar otra experticia complementaria del fallo, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración el período transcurrido a partir de la notificación de la demandada en el presente juicio hasta la fecha del decreto de ejecución o en su defecto, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación por parte de la empresa condenada; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. TERCERO: No hay condenatoria en costas, todo ello en virtud de no haber vencimiento total.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de 2011. Años: 201° y 152°.
EL JUEZ,
SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA VICTORIA BARRETO.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
SB/AVB.
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