REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011)
Años 201° y 152°

ASUNTO: AP21-L-2010-004561.
PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL SENIOR COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.613.163.
APODERADOS DEL ACTOR: FRANCISCO JOSE NAVAS JARAMILLO y FERDINAND ARTHUR SENIOR GUILHEM, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.444 y 33.488, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA PEWEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de febrero de 2011, bajo el Nº 3, Tomo 8-A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: TEODORO ITRIAGO GIMENEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.647.
MOTIVO: PRESTACIONES DINERARIAS PREVISTAS EN LA LEY DEL REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO.

I

Por auto de fecha 16 de febrero de 2011, este Tribunal da por recibido el expediente signado con el número AP21-L-2010-004561 y se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, por auto de fecha 24 de febrero de 2011, se admitió las pruebas promovidas por las partes. Por auto separado de fecha 24 de febrero de 2011 fijó la fecha para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio Oral, cuyo acto se realizó el día veinticuatro (24) de mayo de 2011.Una vez finalizada la misma y previas las consideraciones del caso, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pronunció en forma oral el dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL SENIOR COLMENARES, en contra de la empresa CONSTRUCTORA PEWEL, C.A. SEGUNDO: Se ordena el pago por concepto de prestación dineraria del Régimen Prestacional de Empleo declarado procedente en la motiva; así como el pago de la indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, criterio que comparte este Tribunal, en su sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión.TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Alega el apoderado judicial de la parte actora, que su representado fue contratado en la ciudad de Caracas donde ingresó a prestar servicios personales en la sede operacional de la empresa Constructora Pewel, C.A., desempeñándose como Contador desde el día 16 de Abril de 2007 hasta el 18 de diciembre de 2009, donde fue despedido injustificadamente y fue advertido de la prohibición de visitar las instalaciones de la empresa y cualquier tipo de reclamo debía hacerlo vía telefónica a su abogado y Director Principal Jefe de la Oficina de Recursos Humanos; consta del formulario Registro Asegurado “Forma 14-02” que fue en fecha 11 de septiembre de 2007 cuando se hizo la inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), alega el apoderado judicial de la parte actora que según con lo estipulado en el primer párrafo del articulo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, el plazo de inscripción por parte del patrono se había vencido el 23 de abril de 2007; en el escrito libelar aduce que inicialmente el sueldo de su presentado fue de Bsf. 1.500,00 mensuales, sueldo este que sufrió variaciones durante su permanencia como trabajador de la empresa, siendo su último sueldo a la fecha de su despido el día 18 de diciembre de 2009 de Bs.F. 3.900,00, el cual fue aumentando desde el mes de septiembre de 2009; siendo su tiempo de relación de subordinación con la empresa de dos (2) años, ocho (8) meses y dos (2) días; asimismo, alega que el actor adquirió el derecho a la protección temporal de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 7° y del 8° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, con la cesación en sus labores por despido injustificado; de igual manera establece la parte actora que consta de formulario “Participación de retiro del trabajador (Forma 14-03), que fue solo el día 21/01/2010 cuando la demandada informó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) el retiro del trabajador, cuando estaba obligada a notificarlo a dicho Instituto dentro de los cinco días hábiles siguientes al retiro, plazo que se venció el día 28/12/2009, conjuntamente fue en fecha 17/02/2010 cuando la demandada elaboró el formulario “Constancia de Trabajo para el IVSS” (forma 14-100), la cual le hizo llegar al trabajador días después con su Asesor Contable Licenciado José Azcárate Rosa, observando así como se reporta al IVSS como fecha de ingreso el día 01/08/2007 y no el día 16/04/2007 como consta en recibo de liquidación; a finales del mes de febrero del año 2010 la parte actora se traslado a la Caja Regional del (IVSS), una vez ya en posesión de los formularios indispensables para ampararse en el Sistema de Paro Forzoso, donde le informaron que ya eso no era posible, ya que había vencido el plazo y que de acuerdo con el Artículo 10 del Decreto, y que correspondía a la demandada hacer el pago por no haber oportunamente participado al IVSS, Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social acerca de su retiro mediante la forma 14-03 y no haberle suministrado a tiempo copia de la misma y de la constancia de trabajo para el IVSS, forma 14-100, frustrando así su oportuna afiliación del trabajador al sistema.
De igual manera alega que en varias oportunidades, tanto en el mes de diciembre de 2009 como en enero de 2010, el trabajador se comunicó telefónicamente con el Director Principal de la demandada y con la Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, exigiéndoles les fueran entregados los formularios indicados en el punto anterior y exponiéndoles la situaron suministrada por la Caja Regional del IVSS en parque central y reclamándoles la cancelación de la prestación dineraria, teniendo como resultado que estos funcionarios fueron aplazando la oportunidad del pago, hasta que no pudo comunicarse más con persona alguna de la demandada; en una nueva visita a la Caja Regional del IVSS el demandante expuso de nuevo el caso y la actitud de la demandada ante su reclamación, donde le reiteraron que ya el IVSS no tenia obligación de cancelarle la prestación dineraria, que de acuerdo con la Ley ello correspondía a la empresa Construcciones Pewel, C.A., que figura en la constancia de trabajo para el IVSS, Forma 14-100, elaborada por la demanda el 17/02/2010, que el monto de los salarios normales mensuales devengados por el trabajador durante los últimos doce (12) meses al servicio de la empresa suman la cantidad de Bs. 40.040,00 lo cual equivale a un promedio mensual de Bsf. 3.336,67, el sesenta por ciento (60%) del salario mensual promedio viene dado por (60/100) = 3.336,67*0,60 = 2.002,00, cifra ésta que multiplicada por 5 meses, permite determinar el monto de la prestación dineraria que debe cancelar la demandada a la parte actora dando un total de Bs. 10.010,00, siendo esto lo solicitado por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar; aduciendo también que de acuerdo a lo pautado en el articulo 10° del Decreto que Regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral a que se refiere en el punto No. 17 y las pruebas que se acompañan es innegable que la demandada incurrió en la causal que dio nacimiento, “ope legis”, a la obligación cuyo cumplimiento se demanda y que es incontrovertible la existencia de esta.
Asimismo, la parte actora solicita el pago de la prestación dineraria temporal que le corresponde por un monto de Bs. 10.010,00, le sea aplicado la corrección monetaria que procede, que se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para que se apliquen a la infractora las sanciones pertinentes.

Por su parte, el apoderado judicial de la demandada Constructora Pewel, C.A en su escrito de contestación de demanda niega, rechaza y contradice las afirmaciones de hecho que sobre el domicilio, sede y funcionamiento de su representada establece la parte actora en el libelo de demanda, por ser afirmaciones inexactas y totalmente impertinentes a la pretensión esbozada en el libelo; en segundo lugar destacan que la parte actora fundamenta su reclamación en el Decreto con rango y Fuerza de Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitaron Laboral de fecha 05/10/1999, cuando este cuerpo normativo fue expresamente derogado por el articulo 138 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, signada con el No. 37.600, de fecha 30/12/2002, es decir, no es ley vigente en la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia no es aplicable. Que según la narración del propio actor ocurrió en el mes de Diciembre de 2009, en virtud de lo cual la presente demanda carece de manera absoluta de fundamentación legal.
Niega, rechaza y contradice que su representada haya advertido al momento del despido del trabajador algún tipo de prohibición de visitar y/o acudir a las instalaciones de la empresa, obligándolo a mantener única y exclusivamente contacto telefónico.
Niega, rechaza y contradice que hayan incumplido en forma alguna con la obligación de inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), específicamente con lo establecido en el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social.
Niega, rechaza y contradice que el trabajador tenga derecho a la prestación contenida en los artículos 7 y 8 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y capacitación laboral; ya que este cuerpo normativo fue expresamente derogado por el articulo 138 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, signada con el No. 37.600, de fecha 30/12/2002, razón por la cual para el año 2009 no era Ley Vigente y en consecuencia era imposible su aplicación; alega que su representada, dio exacto cumplimiento a todas y cada una de sus obligaciones derivadas de la finalización de la relación laboral con el trabajador, tanto las de carácter dinerario, como la debida y puntual entrega de la documentación respectiva a la referida finalización.
Niega, rechaza y contradice que su representada haya incurrido en retraso alguno en las notificaciones que por ley le correspondían con ocasión de la finalización de la relación, así mismo que haya trasgredido de forma alguna el contenido del articulo 10 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y capacitación Laboral.
Niega, rechaza y contradice que su representada haya incurrido en algún tipo de retraso a cualquier documentación relativa a la finalización de la relación laboral con el trabajador, así como cualquier responsabilidad que se pretende atribuir con la entrega de la misma.
Niega, rechaza y contradice que su representada haya causado de forma alguna que la parte actora se haya visto impedido el cobro de la prestación de paro forzoso y que la supuesta imposibilidad del trabajador al cobro de la prestación de paro forzoso se deba en forma alguna a una conducta atribuible a su representada; igualmente niegan, rechazan y contradicen que este obligada al pago de la referida prestación dineraria como consecuencia de lo comunicado por el IVSS al trabajador, lo cual niegan que haya sucedido.
Niega, rechaza y contradice que su representada hubiera prometido por medio de cualquier persona autorizada o no el pago de la prestación sincerara reclamada a través de la presente demanda, ya que no le corresponde esa obligación, asimismo niegan, rechazan y contradicen que su representada hubiera sido la causante de cualquier retraso en la entrega de la documentación respectiva.
Niega, rechaza y contradice que su representada tenga alguna responsabilidad en la supuesta imposibilidad para el cobro de la prestación dineraria a la que se refiere la demanda.
Niega, rechaza y contradice que la parte demandada haya dejado de cancelar y/o que su actitud sea la causante de que al trabajador no se le haya acreditado 16 cotizaciones del año 2007.
Niega, rechaza y contradice que sean aplicables a los supuestos hechos narrados, los artículos 7, 8, 9 y 10 así como cualquier otra norma contenida en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Sistema de Paro Forzoso y capacitación Laboral.
Niegan, rechazan y contradicen que su representada haya incumplido obligación legal alguna contenida en el referido Decreto, ya que este al encontrarse derogado no podía generar efectos jurídicos.
Niega, rechaza y contradice que su representada despliegue una conducta contumaz en la violación de distintas disposiciones legales.
Niega, rechaza y contradice que la parte demandada estuviera consciente de una supuesta obligación legal de pago para con el ciudadano actor, así como contraviniera en ninguna forma la norma contenida en el articulo 160 del Código Civil.
Niega, rechaza y contradice que su representada haya incurrido en la causal que dio nacimiento “ope legis”, a la obligación cuyo cumplimiento demandamos y que es incontrovertible la existencia de esta.
Niega, rechaza y contradice que la parte demandada le deba a la parte actora la cantidad de Bs. 10.010, 00 por concepto de prestación dineraria de paro forzoso.
Niega, rechaza y contradice que proceda la corrección monetaria en la presente causa en virtud de que no se debe cantidad alguna a la parte actora.
Niega, rechaza y contradice la solicitud realizada por la parte actora, al Tribunal, referida a que se oficie al IVSS para que se apliquen a la infractora las sanciones legales pertinentes
A manera de conclusión aduce la parte demandada que se evidencia la improcedencia de la presente demanda, en virtud que su fundamentación fáctica es incorrecta y su fundamentación legal reposa en un cuerpo normativo derogado, además de los problemas de legitimación procesal de la representación judicial de la parte actora.

Visto los alegatos de las partes, este sentenciador concluye que el punto medular de la controversia es determinar si la demandada cumplió con el deber de entregar a tiempo al actor la documentación correspondiente para reclamar las prestaciones dinerarias del régimen prestacional de empleo, siendo que la carga de la prueba recae en cabeza de la parte actora.
Así las cosas, pasa este sentenciador al análisis de las pruebas cursantes en autos y que fueron debidamente admitidas por este tribunal.

PRUEBAS DE LA ACTORA:
-Promovió marcada “B”, copia simple de Consulta de Empresa del IVSS. La parte promovente señala que es para demostrar la última dirección de la empresa. Por su parte la demandada impugna la misma por ser una copia simple, aunado a que es impertinente por cuanto lo que se pretendía era demostrar la competencia del Tribunal. Dicha documental al no aportar nada al esclarecimiento de los hechos controvertidos deviene impertinente y se desecha del material probatorio.
-Promovió marcada “C”, Recibo de Liquidación de fecha 23-12-2009, emanado de la empresa demandada. La parte promovente señala que la misma es para demostrar el despido injustificado. La parte a quien se le opone señala que se promovió la misma documental y si es cierto que se despidió injustificadamente al trabajador, razón por la cual se le otorga valor probatorio y el mérito es que el trabajador fue despedido injustificadamente en fecha 18-12-2009. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió marcadas “C-1” y “C-2”, Reporte de prestaciones sociales y reporte de bonificable detallado del trabajador, de fecha 23-12-2009. Señala el promovente que son anexos al recibo de liquidación y la parte a quien se le opone acepta dichas documentales, con las cuales se evidencia el salario cancelado al trabajador durante el último año, desde la 1era. Quincena de enero de 2009 hasta la 2da. Quincena de diciembre de 2009. Dichas documentales son reconocidas por la parte a quien se le oponen, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que el actor devengó un total de Bs.F. 42.414,96 durante ese período, siendo el promedio mensual 42.414,96/12 = Bs.F. 3.534,58. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió “D”, Planilla de Registro de Asegurado Forma 14-02. Señala la parte promovente que el actor fue inscrito en fecha 11-09-2007 y debió inscribirse en fecha el 16-04-2007, siendo su fecha de ingreso. La parte a quien se le opone señala que es impertinente por cuanto no se reclama la supuesta violación de la inscripción en el IVSS.
-Promovió marcada “E”, Constancia de Trabajo para el IVSS, forma 14-100. Señala la promovente que constan los salarios del trabajador, el promedio mensual y según el decreto la empresa tenía 5 días para notificarle al IVSS, se elaboró el 17-02-2010 y eran 5 días para entregarlo después del despido. La parte a quien se le opone lo acepta. Razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que la empresa participó al IVSS en fecha 17-02-2010. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió marcada “F”, planilla de Participación de Retiro del Trabajador, Forma 14-03. Se observa sello de recibido por el IVSS el 21-01-2010. El promovente señala que no se cumplió con el lapso de 5 días después del retiro del trabajador. La parte a quien se le opone señala que es cierto pero que no hay una obligación legal, el decreto esta derogado. Hay una nueva ley vigente a partir de septiembre de 2005. En razón de lo anterior se le concede valor probatorio y el mérito es que la empresa participó el retiro del trabajador al IVSS en fecha 21-01-2010. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
-Promovió prueba de informes al IVSS, de la cual desiste en este momento de la audiencia de juicio.
-Promovió documentales marcados 1, 2, 3, 3 y 4, copia simple de comprobante de egreso por Bs.F. 42.812,99, Planilla de Recibo de Liquidación, Reporte de prestaciones sociales y reporte de bonificable detallado del trabajador, de fecha 23-12-2009. La parte promovente señala que es para demostrar que se cancelaron las indemnizaciones correspondientes a la relación laboral y los salarios devengados. La parte a quien se le oponen no realiza observaciones. Dichas documentales ya fueron valoradas anteriormente.
-Promovió marcada “5”, constancia de trabajo de fecha 29-12-2009. La parte promovente señala que es para demostrar el cumplimiento de las obligaciones legales, es deber entregar una constancia de trabajo. La parte a quien se le opone no realiza observaciones, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que el trabajador prestó servicios en la empresa demandada desde el 16-04-2007 hasta el 18-12-2009, devengando un salario final de Bs.F. 3.900,00, desempeñando el cargo de Contador. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió marcada “6”, copia simple de Cuenta Individual del IVSS, con los datos del trabajador. La parte promovente señala que es para demostrar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Seguridad Social. La parte a quien se el opone señala que es impertinente. Dicha documental al no aportar nada a los hechos controvertido se desecha del material probatorio.

La parte demandada desiste de las pruebas marcadas “7” al “16”, folios 50 al 70.

El Juez de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a realizar preguntas al actor que se encontraba presente en la Sala de Audiencias.
¿Cuándo finalizó su relación laboral? Respondió: el 18-12-2009.
¿Cuál fue su último salario? Respondió: Bs.F. 3.500,00 mensual.
¿Y el salario promedio de los últimos 12 meses? Respondió: Bs.F. 3.336,67, en base a este se calculó el 60% del salario.
¿Dónde acudió Ud. a realizar su reclamación de las prestaciones dinerarias al finalizar la relación laboral por despido injustificado? Respondió: fui a la empresa el 28-12-2009 a recibir mi cheque. Los demás documentos no me los entregaron y fue a finales de febrero de 2010 que me los hicieron llegar. Fui al IVSS de parque central y me informaron que tenía que ir al IVSS de Maracay, porque aquí no aparecía inscrito. Me señalaron verbalmente que había pasado más de 60 días desde que me despidieron.
¿Qué documentos le pedían en el IVSS? Respondió: la 14-03, la 14-100 y la cuenta individual.
¿Cuándo le entregó la empresa la 14-03, y la 14-100? Respondió: el 27 o el 28 de febrero de 2010.

Preguntas al apoderado de la demandada.
¿Cuáles son los requisitos que debe llevar el trabajador al IVSS para reclamar el llamado Paro Forzoso y qué debe entregar la empresa al actor? Respondió: tengo entendido que la 14-100 y la 14-03.
¿Cuándo le entregó la empresa esas planillas al trabajador? Respondió: la 14-03 antes de la 14-100 y estaba a disposición del trabajador y se la enviaron con el Sr. Ascárate porque no las recogía. Una cosa dijo en la demanda y otra esta diciendo en la audiencia. Tengo entendido que se la entregaron el 17-02-2010.

Ahora bien, alega el actor que adquirió el derecho a la protección temporal de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 7° y del 8° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, con la cesación en sus labores por despido injustificado; de igual manera establece la parte actora que consta de formulario “Participación de retiro del trabajador (Forma 14-03), que fue solo el día 21/01/2010 cuando la demandada informó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) el retiro del trabajador, cuando estaba obligada a notificarlo a dicho Instituto dentro de los cinco días hábiles siguientes al retiro, plazo que se venció el día 28/12/2009, conjuntamente fue en fecha 17/02/2010 cuando la demandada elaboró el formulario “Constancia de Trabajo para el IVSS” (forma 14-100), la cual le hizo llegar al trabajador días después con su Asesor Contable Licenciado José Azcárate Rosa, observando así como se reporta al IVSS como fecha de ingreso el día 01/08/2007 y no el día 16/04/2007 como consta en recibo de liquidación; a finales del mes de febrero del año 2010 la parte actora se traslado a la Caja Regional del (IVSS), una vez ya en posesión de los formularios indispensables para ampararse en el Sistema de Paro Forzoso, donde le informaron que ya eso no era posible, ya que había vencido el plazo y que de acuerdo con el Artículo 10 del Decreto, y que correspondía a la demandada hacer el pago por no haber oportunamente participado al IVSS, Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social acerca de su retiro mediante la forma 14-03 y no haberle suministrado a tiempo copia de la misma y de la constancia de trabajo para el IVSS, forma 14-100, frustrando así su oportuna afiliación del trabajador al sistema.
Por su parte la demandada señala que la parte actora fundamenta su reclamación en el Decreto con rango y Fuerza de Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitaron Laboral de fecha 05/10/1999, cuando este cuerpo normativo fue expresamente derogado por el articulo 138 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, signada con el No. 37.600, de fecha 30/12/2002, es decir, no es ley vigente en la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia no es aplicable.

Observa quien decide, que si bien es cierto que el Decreto con rango y Fuerza de Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitaron Laboral se encuentra derogado, también es cierto que la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.281, de fecha 27 de septiembre de 2005, se encontraba vigente para el momento en que finalizó la relación laboral del trabajador, con la finalidad de otorgar las mismas prestaciones dinerarias que se otorgaban en el decreto derogado.
En su artículo 31 se establece que:
“El Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario, las prestaciones siguientes:
-Prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía.
-Capacitación laboral para facilitar el mejoramiento o recalificación del perfil ocupacional del trabajador o trabajadora, con el propósito de coadyuvar a su reinserción en el mercado de trabajo.
-Orientación, información, intermediación y promoción laboral.
-Los demás servicios que esta Ley garantiza.
Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo, y serán inembargables, salvo en los casos de obligaciones de carácter familiar previstos en la ley.”

Y el artículo 36 señala que:
“El trabajador o trabajadora cesante podrá solicitar su calificación como beneficiario o beneficiaria de la prestación dineraria, a través de los procedimientos que establezca el Instituto Nacional de Empleo, dentro de los sesenta días continuos siguientes a la terminación de la relación de trabajo o la pérdida involuntaria de la fuente de ingreso. El mismo deberá inscribirse en los servicios del Régimen Prestacional de Empleo” (Omissiis).

Pues bien, se observa que la Planilla de Participación de Retiro del Trabajador (Forma 14-03) tiene fecha del 21-01-2010 y la Planilla de Constancia de Trabajo para el IVSS (Forma 14-100) tiene fecha del 17-02-2010.

Dichos formatos 14-03 y 14-100, tiene el trabajador que entregarlos a la institución (IVSS), de conformidad con el artículo 36 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, dentro de los sesenta días continuos siguientes a la terminación de la relación laboral.
Asimismo, se observa que la relación laboral culminó por despido injustificado, por cuanto así lo reconoció la demandada en la audiencia oral de juicio y se ratifica en el Recibo de Liquidación cuando se cancelan las indemnizaciones correspondientes al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo relacionadas con el despido injustificado, en fecha 18-12-2009.
Ahora bien, la forma 14-100 fue elaborada en fecha 17-02-2010 y entre la fecha de despido 18-12-2009 y la fecha de elaboración de la planilla 14-100, es decir, el 17-02-2010, han transcurrido 13 días de diciembre de 2009, 31 días de enero de 2010 y 17 días del mes de febrero de 2010, para un total de 61 días, lapso este mayor al señalado en el artículo 36 en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, lo cual impide que el trabajador reciba las prestaciones dinerarias señaladas en el artículo 31 ejusdem y esta conducta sólo es responsabilidad del patrono, debiendo hacer frente por dicho hecho, pagando al actor lo que hubiese tenido que costear el organismo correspondiente.
Como consecuencia de lo expuesto, la demandada debe cancelar al trabajador el monto de Bs. F. Bs. 10.010,00 reclamado, el cual está dentro del marco establecido por el legislador en el artículo 31 antes transcrito. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral (prestación dineraria del Régimen Prestacional de Empleo), su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL SENIOR COLMENARES, en contra de la empresa CONSTRUCTORA PEWEL, C.A. SEGUNDO: Se ordena el pago por concepto de prestación dineraria del Régimen Prestacional de Empleo declarado procedente en la motiva; así como el pago de la indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, criterio que comparte este Tribunal, en su sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión.TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGISTRESE y PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2011. Años: 201° y 152°.
EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.
LA SECRETARIA,

Abog. ANA VICTORIA BARRETO

En la misma fecha, previas las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
SB/AVB/YTR.