REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (05) de mayo de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-004030.
PARTE ACTORA: JOSELYN ELENA VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 18.315.408.
APODERADO DE LA ACTORA: LUIS ERNESTO DA SILVA GONCALVES y NUVIA ELENA CEDEÑO NAVARRO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.424 y 69.649, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES VENUSCOL, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1990, bajo el Nº 53, Tomo 24-A-Pro.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: MARIA LOPEZ AREVALO y BENJAMIN KLAHR ZIGHELBIOM, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.183 y 11.471, respectivamente
MOTIVO: DIF. PRESTACIONES SOCIALES.

I
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2010, este tribunal dio por recibido el presente expediente. Asimismo por auto de fecha 02 de diciembre de 2010, fueron admitidas las pruebas por este juzgado, fijándose asimismo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral. En fecha 03-12-2010 y 14-12-2010, dictó autos corrigiendo las pruebas de las partes, llegada la fecha de la audiencia de juicio la misma se realizó y fue prolongada en dos oportunidades siendo que la última se llevó a cabo el día 18 de abril del corriente año, siendo diferido el dispositivo conforme a lo previsto en el artículo 158, segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose a tales efectos, el día veintiocho (28) de abril de 2011, a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.), y una vez llegada dicha oportunidad, este tribunal previas las consideraciones del caso, procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando lo siguiente: Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana JOSELYN ELENA VARGAS en contra de la empresa REPRESENTACIONES VENUSCOL, C.A.; ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de esta sentencia. En consecuencia, SE ORDENA el pago de los conceptos que se especifican en la motiva del presente fallo; cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizado por un único experto que será designado por el tribunal encargado de practicar la ejecución del presente fallo, el cual igualmente será indexado, todo ello conforme al criterio de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, el cual comparte este Tribunal, establecido en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, para lo cual se ordena efectuar otra experticia complementaria del fallo, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración el período transcurrido a partir de la notificación de la demandada en el presente juicio hasta la fecha del decreto de ejecución o en su defecto, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación por parte de la empresa condenada; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, todo ello en virtud de no haber vencimiento total.

II
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Tanto en el libelo de demanda, como en la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la actora, señaló lo siguiente: Que su representada comenzó a prestar servicios personales bajo subordinación y dependencia, para el patrono el 10 de noviembre de 2006, con el cargo de Vendedora, en una de las tiendas del patrono conocidas como Pronto Recreo II, ubicada en el Centro Comercial El Recreo. Posteriormente fue trasladada a la Tienda Armi, de Plaza Las Américas, aproximadamente en mayo de 2008 hasta el día que decidió renunciar, el 24-08-2009. Su jornada de trabajo era de 10:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. los días jueves, viernes, sábados, domingos, lunes y martes, el miércoles fue se día de descanso.
Por la prestación del servicio el patrono se comprometió a pagar, además del salario básico (fijo), unas comisiones (variables), que dependía del volumen de ventas que hiciera, de forma individual, en la tienda.
El salario básico siempre fue inferior al salario mínimo legal establecido por el Ejecutivo Nacional. En cuanto al valor de las comisiones estas eran del 2,1% del volumen de sus ventas individuales, las cuales se discriminaron así: 0,7% denominadas comisiones por ventas y se pagaban en la primera quincena de cada mes; 0,3% comisiones por bono estímulo, el cual se pagaba el 30 de cada mes; 0,5% comisiones por inventario (si hubiere pérdida en la tienda, el equipo debía asumir la responsabilidad, los inventarios realizados antes de los días 20 de cada mes, de debían cancelar los 30 de cada mes y los inventarios que se realicen después de dicha fecha se debían cancelar las comisiones por dicho rubro los días 15 de cada mes) y finalmente el 0,6% de comisiones por bono meta, el salario siempre fue mixto.
De dichas comisiones el patrono siempre retuvo lo correspondiente al 0,5% del inventario y el 0,6% de las comisiones del bono meta, es decir, siempre retuvo el 1,1% del volumen de sus ventas.
La parte actora señaló en la audiencia de juicio que el salario estaba compuesto por un salario básico más un salario variable, es decir, estamos hablando de un salario mixto. Ese salario básico se corresponde y así fue admitido por la demandada, por cuanto se cumplía una jornada laboral de seis (6) días a la semana, es decir, tenía un día de descanso. Ese salario básico se debió haber estipulado con lo que establece el Ejecutivo Nacional, que es el salario mínimo obligatorio para el salario por jornada. El salario básico que devengó la trabajadora durante la relación de trabajo siempre fue inferior el salario mínimo y la demandada se excusa bajo el argumento de que el salario mínimo era completado por las comisiones que eran parte del salario variable. Sobre ese particular se mencionan dos sentencias de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, la del caso Hotelco, referida a trabajadores que eran mesoneros, en ese caso de decidió que se debía pagar el salario mínimo más lo que se recibía por propinas. Esa sentencia fue ratificada por la misma Sala en el caso Ferre Mex, en este caso que es similar al que nos ocupa, un trabajador vendedor, no es mesonero, también la empresa se excusaba señalando que el salario mínimo era completado por las comisiones, la Sala decidió que ese salario básico debería ser el salario mínimo porque ese salario básico no es el salario normal. Esa es la primera parte de la pretensión de que el salario básico que no es lo mismo que salario normal, siempre fue pagado en un monto inferior al salario mínimo y pedimos la diferencia, más los intereses devengados desde el momento en que el patrono debió haber pagado el salario completo, que no es desde el momento de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el momento en que se generó la obligación.
Qué ocurre con el salario variable, que fue convenido entre las partes y esta compuesto por cuatro comisiones, una las comisiones propiamente dichas y dos las comisiones por incentivo, que fueron siempre canceladas por la demandada y se evidencia en los recibos de pago. Qué ocurre con las comisiones por inventario y el bono por meta, que también demanda, como lo dijeron los testigos y que no se evidencia en ningún recibo de pago, ellos convinieron que se iba a pagar los cuatro porcentajes y en definitiva solo se pagaron dos de ellos, por eso se pide esa diferencia.
Independientemente que el Tribunal decida que correspondan o no la comisiones por inventario y por meta que se reclaman, hay un salario variable que no fue considerado para el pago de los días de descanso y feriados. El día de descanso que era miércoles se debía de pagar con ese salario variable, eso nunca le fue pagado, es decir, no existió un pago de la parte variable del salario para los días de descanso y los días feriados. Todo esto debió haber sido considerado en los conceptos que se cancelan como prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, de allí las diferencias reclamadas.
En razón de lo anterior reclaman los siguientes conceptos y montos:
-Diferencia del salario mínimo fijo obligatorio, la cantidad de Bs.F. 10.289,73.
-Intereses moratorios por la diferencia de los salarios mínimos no cancelados Bs.F. 2.334,38.
-Comisiones de inventario retenidas Bs. 5.423,62.
-Comisiones de bono meta retenidos Bs.F. 6.508,35.
-Intereses por Comisiones de inventario retenidas Bs. 1.274,82.
-Intereses por bono meta retenidas Bs. 1.529,79.
-Días de descanso y feriados no pagados por la incidencia de las comisiones, 173 días, a razón del salario variable promedio diario del último año, de Bs.F. 32,39, la cantidad de Bs.F. 5.603,63.
-Prestación de antigüedad la cantidad de Bs.F. 10.918,77, menos lo cancelado por la demandada Bs.F. 3.503,61, se adeuda la cantidad de Bs.F. 7.415,16.
-Complemento de prestación de antigüedad, 15 días a razón de un salario promedio diario de Bs.F. 81,44, la cantidad de Bs.F. 1.221,66.
-Intereses sobre prestación de antiguedad la cantidad de Bs.F. 2.405,62.
-Diferencia de vacaciones período 2006-2007, la cantidad de Bs.F. 391,03.
-Diferencia por bono vacacional período 2006-2007, la cantidad de Bs.F. 208,55.
-Diferencia de vacaciones período 2007-2008, la cantidad de Bs.F. 421,87.
-Diferencia por bono vacacional período 2007-2008, la cantidad de Bs.F. 237,30.
-Diferencia de vacaciones fraccionadas período 2008-2009, la cantidad de Bs.F. 316,29.
-Diferencia por bono vacacional fraccionado período 2008-2009, la cantidad de Bs.F. 186,05.
-Intereses por diferencia de vacaciones y bono vacacional no pagado, la cantidad de Bs.F. 638,38.
-Diferencia de utilidades fraccionadas año 2006, la cantidad de Bs.F. 315,91.
-Diferencia de utilidades año 2007, canceló la cantidad de Bs.F. 1.167,41, cuando debió pagar la cantidad de Bs.F. 3.458,73, correspondiente a 60 días de salario integral, por tal razón adeuda la cantidad de Bs.F. 2.291,32.
-Diferencia de utilidades año 2008, canceló la cantidad de Bs.F. 1.616,20, cuando debió pagar la cantidad de Bs.F. 4.295,85, correspondiente a 60 días de salario integral, por tal razón adeuda la cantidad de Bs.F. 2.679,65.
-Diferencia de utilidades fraccionadas 2009, canceló la cantidad de Bs.F. 1.030,94, cuando debió pagar la cantidad de Bs.F. 3.156,15, correspondiente a 35 días de salario integral, por tal razón adeuda la cantidad de Bs.F. 2.125,21.
-Intereses por utilidades la cantidad de Bs.F. 1.314,89.
Para un total por los diferentes conceptos de Bs.F. 55.133,21, más los intereses moratorios y la indexación.
Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada tanto en el escrito de contestación, como en la audiencia de juicio oral, admitió los siguientes hechos: a) La existencia de la relación de trabajo; b) la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo invocada por la accionante; c) la forma de terminación de la relación de trabajo (renuncia); d) el cargo desempeñado por la accionante (Vendedora); y e) la jornada de trabajo desarrollada por el accionante. Estos hechos quedan fuera del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Reconocen que el salario de la actora estaba integrado de la manera siguiente: un salario integral el cual comprende los siguientes conceptos, el salario mensual pagado en forma fraccionada mediante dos cuotas quincenales, montos éstos de salario básico mensuales que fueron por las cantidades de Bs.F. 308,00, Bs.F. 370,00 y Bs.F. 481,00, así como pagó las denominadas “Dif. Salario Mínimo” durante la prestación del servicio, para el caso que el salario básico mensual y las comisiones no cubrieran el salario mínimo nacional. También se pagó el 0,7% por concepto de comisión y el 0,3% por concepto de comisión bono estímulo, porcentajes estos que se cancelan sobre el subtotal de su venta individual mensual, previa las retenciones correspondientes.
Reconocen que dichos pagos se realizan en la cuenta nómina aperturada a tal fin en el Banco Mercantil, reconocen que la demandada le garantizó y cubrió a la trabajadora el salario mínimo nacional, en el caso de no cubrirlo ésta última con los ingresos percibidos en el mes por concepto de salario básico, comisiones y bono estímulo.

Asimismo, rechazan y contradicen que a la actora le corresponda pago alguno por concepto de diferencia de salario mínimo, ni que el salario fuera inferior al mínimo obligatorio, ni que la demandada no haya cumplido con la obligación contenida en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como no le haya garantizado la certeza de disfrutar en todo momento a la actora del salario mínimo, por cuanto del Contrato por Período de Prueba, en su último aparte se señala que “…, Dicha exclusión no afectará en ningún caso el salario mínimo nacional vigente, respetándolo en su totalidad para el cálculo de los mencionados beneficios e indemnizaciones”.

En cuanto a los salarios retenidos reclamados por la actora, señala la demandada que niega y rechaza que haya acordado o convenido el salario variable (comisión y comisión bono estímulo) por el 2,1 % del volumen de ventas de las tiendas donde prestó servicios la actora, por cuanto los únicos pagos que convino con la actora por su prestación de servicios fue el salario básico antes indicado más la comisión del 0,7% sobre el subtotal de su venta individual previa las deducciones de ley y el 0,3% de comisión bono estímulo, los cuales están reflejados en los recibos de nómina, por lo que la demandada rechaza cualquier pago por salario distinto al salario básico, las comisiones equivalentes al 0,7% mensual y el bono estímulo equivalente el 0,3% del subtotal de su venta individual mensual.
Niega que se haya convenido o pactado ningún otro tipo de comisiones o bonos como lo pretende la actora ni que estos lo sean por supuestas comisiones por inventario ni comisiones por bono meta. Por lo que niega que se le adeude a la actora el supuesto salario del 1,10 % por las supuestas comisiones por inventario y comisiones bono meta.
Asimismo, niega y rechaza que se adeude diferencia alguna por los días de descanso y feriados desde el año 2006 al año 2009 con base a la incidencia de las supuestas comisiones por inventario y bono meta.
Niega y rechaza la diferencia por prestación de antigüedad al pretender la actora que se recalcule los pagos mensuales, con fundamento en los reclamos realizados.
Niega y rechaza que se adeuden diferencias en el pago de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, así como niega que se adeuden los intereses moratorios y la indexación.
Durante la audiencia oral el apoderado de la demandada señaló, en cuanto al salario mínimo, que la decisión de la Sala Social es una solo, no es reiterada; en segundo lugar la decisión de la Sala Social es posterior a que se termine el contrato de trabajo con la actora, principio de confianza legítima; en tercer lugar, en el contrato de trabajo está claramente establecido que sí pagaba el salario básico más las comisiones, si no se cubre el salario mínimo el patrono se obliga a garantizar ese pago, eso en relación al salario mínimo.
En cuanto a lo mal llamado comisiones por inventario y meta, en realidad eran bonos, o sea que hay dos temas a dilucidar, primer tema carga de la prueba, el actor parece pensar que el patrono es el que tiene la carga de la prueba de demostrar que eso era un derecho y nos tocaba como demandados desvirtuar que eso no fue pactado o no fue pagado, cuando por el contrario hemos reconocido en el contrato de trabajo que se pagaba un salario básico, más comisiones más una prima por estímulo, cualquier otro pago que el actor considere que se le debía él tenía la carga de probarlo; en segundo lugar en cuanto a la prueba de testigo por esto del bono por inventario y el bono por meta, hay dos situaciones que hay que distinguir. En el supuesto que el Tribunal considere que alguno de esos testigos logró convencerlo que sí se convino en un bono por inventario y en otro por meta, eso no es suficiente porque no solamente es necesario que esté demostrado que se convino en algo sino que además se generó el derecho, es decir, se causó ese derecho, por cuanto esos pagos, aun cuando los niego, esos pagos son condicionados en el caso de las comisiones por ventas a que haya ventas, en el caso del estímulo que se haya alcanzado el parámetro fijado por el patrono. Luego, una cosa es que “tengo el derecho a” y otra cosa es “se generó ese derecho”, esas son las observaciones principales y una tercera aunque no fue planteada por la parte actora es que se reclama el pago de 60 días de salario por utilidades, nosotros hemos negado eso y se pide al Tribunal, como hemos dicho que eran 45 días de salario en lugar de 60 y se reconoce que en el recibo de pago aunque no está dicho de una manera literal, 45 días, pero si uno divide el monto total pagado por utilidades entre el salario diario que allí aparece, da exactamente los 45 días, que la parte demandada si asume que es su carga de la prueba, por cuanto si ellos dicen que eran 60 y nosotros decimos que eran 45, y el patrono es quien tiene la contabilidad es a quien le corresponde, no así el tema de inventario y de metas.

Ahora bien, siendo lo anterior así, deja establecido este sentenciador, que la controversia en el caso de marras, se circunscribe en determinar la procedencia o no, del reclamo de la diferencia en el pago del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; la procedencia o no, de las diferencias que según la actora, deben ser tomadas en cuenta para el salario que debió servir de base de cálculo de los días de descanso y feriados, así como de la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional de los períodos anteriores y las fraccionadas del último año, las utilidades de años anteriores y la fraccionada del último año; la cantidad de días a pagar por concepto de utilidades, para lo cual se establece, que dada la forma en que fue contestada la demanda, corresponde al accionante demostrar que la parte variable de su salario no fue cancelada en forma correcta y que en virtud de ello, dicha porción, tampoco fue incluida correctamente en el salario base de cálculo para el pago de los días domingos y feriados; así como para el pago del resto de los conceptos reclamados y la parte demandada le corresponde demostrar los días a cancelar por concepto de utilidades. ASI SE ESTABLECE.

Seguidamente, pasa este juzgador a valorar el material probatorio cursante en autos, para lo cual SE OBSERVA:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Marcada “A”, al folio 147, Planilla de Finiquito por Culminación de la Relación Laboral, de fecha 08-09-2009. La parte promovente señala que es para demostrar la relación laboral, la fecha de culminación y los conceptos cancelados, que sólo se cancelaron tomando en cuenta el salario básico, comisiones por venta y bono estímulo. La parte a quien se le opone señala que se evidencia el pago adicional de la antigüedad, 25 días y se hace la mención al pago del fideicomiso del Banco provincial. Al no ser atacada dicha documental por la parte a quien se le opone se le concede valor probatorio y el mérito es que la actora recibió el pago de los diferentes conceptos y montos allí mencionados, así como que en la misma planilla se hace mención a los 140 días depositados en fideicomiso del Banco Provincial por la cantidad de Bs.F. 4.878,13. Se observa que se cancelan las comisiones y el bono estímulo correspondiente al mes de agosto. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada “B”, folio 148, copia fotostática de cheque del Banco Corp Banca, por la cantidad de Bs.F. 3.253,53, a nombre de la actora. La parte promovente señala que la misma es para corroborar el pago realizado por la demandada e insiste que no se está reclamando el pago de las prestaciones sociales sino la diferencia por no haberse utilizado los salarios correctamente. La parte quien se le opone no realiza ninguna observación, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que la actora se fue cancelada dicha cantidad por la demandada por los conceptos antes señalados. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada “C”, folio 149, copia fotostática de constancia de trabajo de fecha 18-09-2009, supuestamente emanada de la demandada. La parte promovente señala que es para demostrar la relación laboral, la fecha de inicio y la de culminación, en el caso de que hubiese alguna objeción sobre la relación laboral. La parte quien se le opone no realiza ninguna observación, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que la actora prestó servicios para la demandada en las fechas allí indicadas. ASÍ SE ESTABLECE.
Consta al folio 150, Planilla de Participación de Retiro del Trabajador del IVSS. La parte promovente señala que es para demostrar la fecha de culminación de la relación laboral. La parte quien se le opone no realiza ninguna observación, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que la actora prestó servicios para la demandada hasta la fecha allí indicada. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada “D”, planilla de liquidación de vacaciones período 2007-2008. La parte promovente señala que ratifica que se realizaron dichos pagos pero con un salario que no es el correcto y que si el tribunal ordena el pago de las diferencias se tenga como anticipado dicho monto. La parte quien se le opone no realiza ninguna observación, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que la actora se fue cancelada dicha cantidad por concepto de vacaciones y bono vacacional período 2007-2008. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada “E”, planilla de liquidación de vacaciones período 2006-2007. La parte promovente señala que ratifica la misma argumentación que para la prueba anterior. La parte quien se le opone no realiza ninguna observación, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que la actora se fue cancelada dicha cantidad por concepto de vacaciones y bono vacacional período 2006-2007. ASÍ SE ESTABLECE.
Folios 153 al 181, recibos de pago durante la relación laboral. La parte promovente señala que en dichas documentales se verifican todas las percepciones salariales durante la relación laboral y los conceptos que integraban ese salario, se puede verificar que el salario básico que se pagaba era inferior al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional para los períodos respectivos, también el pago de las comisiones propiamente dichas del 0,7% y el pago del bono estímulo del 0,3%, las comisiones pagadas los quince de cada mes y el bono estímulo los treinta de cada mes como fue indicado en el escrito libelar. También se observa que se cancela allí el domingo o feriado, porque hay que recordar que la actora disfrutaba el descanso el día miércoles, el domingo siempre trabajaba, por lo tanto el domingo allí pagado es el recargo por haberlo trabajado, que nada tiene que ver con el domingo y descanso que se reclama. No están reflejadas las comisiones por inventario porque obviamente no fueron pagadas, de ellos se pidió la exhibición de los originales. La parte a quien se le oponen señala que en un juicio anterior trajeron a los autos como prueba los recibos electrónicos, que son un calco de los recibos promovidos por ellos y se vieron obligados a pedir la prueba de informes al Banco Mercantil donde esta la cuenta nómina de la actora, no entendía porqué bajo el argumento que eran recibos electrónicos los de ellos eran buenos y los nuestros no. A dichas documentales se les concede valor probatorio y el mérito es que en dichos recibos constan las percepciones recibidas por la actora durante la relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcadas “C1” y “C2”, folios 182 y 183, copia fotostática de e-mail, en el cual se señala el nuevo salario básico de los vendedores, sub-gerentes y gerentes y las diferentes comisiones que se devengan. La parte promovente señala que es para dar certeza sobre las comisiones y el salario básico fijo. La mayoría de estas comunicaciones, el 99%, eran a través de vía fax o por correos en línea, la gerente los imprime y se los comunica a cada uno de ellos cuando había variación el primero de mayo, no podemos decir si era del 2008 o de 2007 pero allí se vuelve a evidenciar que el salario básico está por debajo del salario mínimo obligatorio decretado. La parte a quien se le opone señala que las impugna, primero no esta firmada y no la puedo desconocer, y segundo esta mal promovida porque si la promovente tuviera la razón, en el sentido de que fue por vía fax o correo electrónico, no es la manera de promover esa prueba y menos que sea evacuada en este momento como se fuese una documental pura y simple, por lo tanto pide no se le conceda valor probatorio alguno. Observa quien decide, que al haberse promovido el correo electrónico de forma impresa, y sin haber demostrado su autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje a través de medios de prueba auxiliares como la exhibición, la inspección judicial o la prueba de experticia, no se les puede otorgar valor probatorio, máxime cuando fueron impugnados por la parte demandada; quedando excluidos del debate probatorio. (Ver Sentencia SCS-TSJ, del 05-03-2007, caso Alberto Silva Vs. C.A. Vencemos). ASÍ SE ESTABLECE.
Marcadas “H” y “I”, folios 184 y 185, copias fotostáticas de Acta de Visita de Inspección de fecha 24-09-2007. La parte promovente señala que es un denuncia de los trabajadores por cuanto ganaban menos del salario mínimo ante la Inspectoría del Trabajo. La parte a quien se le opone señala que allí se deja constancia que no se paga el salario mínimo y ese es el criterio del Ministerio del Trabajo que siempre debe pagarse el salario mínimo independientemente de las comisiones y ese no es un criterio compartido por los tribunales laborales y repito que el cambio de jurisprudencia que invoca la parte actora ocurre en noviembre del año 2009, es decir, ya había concluido su contrato de trabajo y por eso es que he invocado el principio de confianza legítima.
Marcadas “J” hasta la “O”, folios 186 al 191, copias fotostáticas de Acta de Visita de Inspección de fecha 21-05-2009. La parte promovente señala que nuevamente se verifica que todo lo que ha sido demandado en la litis, hubo las observaciones por parte del inspector del trabajo. La parte a quien se le opone señala que se hace referencia a asuntos que no están reclamados
Marcada “P”, folios 192 al 227, estados de cuenta del Banco Mercantil de la actora. La parte promovente señala que los estados de cuenta se corroboran con los recibos de pago de la actora, por supuesto que no aparecen las deducciones, solo el monto neto cancelado. La parte quien se le opone no realiza ninguna observación, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que a la actora se le depositaron las cantidades allí señaladas. ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió la actora la prueba de informes a las siguientes instituciones: Banco Mercantil (275 al 316), Banco Provincial (folios 270 y 271) y Banco Exterior (318), cuyas resultas constan en el expediente.
Promovió la prueba de exhibición de los siguientes documentos:
-Planilla de Finiquito, la obligada a exhibir señaló que la misma consta al folio 59, por un monto diferente al señalado por la actora.
-Actas de Inspección, la obligada a exhibir da por hecho las del expediente.
-Recibos de pago de la relación laboral, la obligada a exhibir da por hecho las del expediente.
-Cartel de horario, la parte promovente señaló que se reconoció que el día miércoles es su día de descanso.
-Originales de liquidación de vacaciones 2006-2007 y 2007-2008, la obligada a exhibir señaló que las mismas constan a los folios 127 y 129 y los pagos anexos a los folios 166 y 117.
-Originales de constancia de pago de utilidades años 2006, 2007, 2008 y 2009, la obligada a exhibir señaló que los da por hechos y están a los folios 85, 109, 64 y 59 la diferencia del último año. La parte promovente señala que no fueron exhibidos los originales, no se señalan los días de utilidades a cancelar.
-Constancia de trabajo original, forma 14-100 del IVSS, sobre dichas documentales el tribunal no se pronunció en su debido momento por lo tanto quedan admitidas de conformidad con el Código de Procedimiento Civil. El Juez señala que en todo caso la promovente lo que solicita es que las mismas le sean entregadas dichas documentales. Por su parte la demandada señala que si lo que solicita la actora es el original, ella misma debe tener el original que lo entrega la empresa al trabajador.
Promovió la testimonial de los ciudadanos: Douglas González, Zurima Puello, Alcides Requena, Guillermo Molina y Mayra Añanguren. Se deja constancia que solo comparecieron a rendir sus declaraciones los ciudadanos Zurima Puello y Guillermo Molina.
TESTIGO ZURIMA PUELLO:
PREGUNTAS.
¿Conoce a la empresa demandada Representaciones Venuscol, C.A.? Respondió: si la conozco, trabajé dos años con ellos.
¿En que período trabajó? Respondió: desde 2006 hasta 2008.
¿Sabe como es el salario que le paga la compañía a todos sus trabajadores en las tiendas? Respondió: Si, de comisiones ganábamos 0,7%, el bono estímulo 0,3%, el de la meta 0,5% y el inventario 0,6%.
¿Puede indicar cuáles son las tiendas o las diferentes marcas que trabaja Representaciones Venuscol. Respondió: ahora tiene Armi, Pronto y Bkul.
¿En todas esas tiendas los trabajadores ganan la misma composición de salario, el mismo salario por comisiones? Respondió: si, a todos nos entrevistaban y ganábamos lo mismo.
¿Además de esas comisiones ganaba algún otro tipo de salario? Respondió: no, ganábamos nada más eso.
¿Devengaban algún salario fijo? Respondió: teníamos un salario básico.
¿Podría indicar cómo era ese salario básico, si conoce si era menor o igual al salario mínimo decretado por el ejecutivo? Respondió: era menor.
¿Los recibos de pago que Ud. recibía eran iguales a los recibos de pago de los otros trabajadores? Respondió: Si, todos los recibos eran igualitos.
¿En esos recibos de pago qué conceptos venían indicados que Ud. recuerde? Respondió: se venía salario, lo que no venía marcado era lo de las metas, inventario, nada de eso.
¿Esos nunca eran pagados a Uds. esos dos conceptos comisiones inventario y comisiones estímulo, a Ud. le pagaban esos conceptos. Respondió: eso no iba indicado en el recibo, después que hacían el inventario era que nos pagaban, si no había pérdidas, si había pérdidas mas bien nos descontaban del sueldo de nosotros para poder cancelar lo que se había perdido en la tienda, no cobrábamos ni meta ni inventario si se había perdido algo.
¿La empresa les prometió el pago de esos conceptos? Respondió: si, ellos decían que nos iban a pagar eso, a veces lo pagaban, otras veces lo que hacían era descontarlo.
REPREGUNTAS:
¿Sra. Puello, Ud. trabajó en las tiendas de Venuscol que están ubicadas en el Centro Comercial El Recreo y en Boleíta. Respondió: No.
Hago la atención al tribunal por que la actora en la demanda señaló que trabajó únicamente en esas dos tiendas, en el Recreo y Plaza Las Américas.
¿No trabajó en Plaza Las Américas tampoco?. Respondió: No, yo trabajé con Venuscol nada más en El Recreo, ellos me quisieron botar y me hicieron encambio a una tienda mínima, entonces como no quise aceptar el cambio a la tienda mínima preferí meter la renuncia.
¿Ud. declaró que a todos los vendedores de Venuscol se les dijo que le iban a pagar unos bonos por inventario y por meta, entendí bien? Respondió: Si.
¿Ud. trabajó en cuantas tiendas de Venuscol? Respondió: yo trabajé en El Recreo y cuando hubo cambio de gerente me mandó una semana para el Sambil.
¿Me puede aclarar cómo le consta que a la Sra. Vargas también le prometieron esas condiciones de salario? Respondió: porque nosotras trabajamos juntas, entramos en el mismo período.
¿Pero no en las mismas tiendas? Respondió: en la misma tienda porque comenzamos a trabajar en El Recreo, cuando yo me retiré tengo entendido que le hicieron cambio de tienda.
¿Me puede decir en que oportunidades le pagaron a la parte demandante esos bonos por inventario y por meta? La parte promovente objeta la pregunta por cuanto induce al testigo a contestar si a la actora le pagaron o no le pagaron.
¿Lo que quiero saber es cómo le consta a la Sra. Cuello que a la Sra. Vargas le pagaron y cuándo le pagaron esos supuestos bonos por inventario y por meta. Respondió: a nosotros nos cancelaban al mismo tiempo, pero no si ella los cobraba o no lo cobraba, porque yo tenía mi sueldo, yo sabía lo que yo cobraba pero no sabía lo que ella cobraba.
¿Vuelvo al comienzo porque quedé confundido en cuanto a cuales tiendas trabajó y no trabajó, vuelvo a la pregunta uno, yo le dije que la Sra. Vargas había trabajado en las tiendas de El Recreo y Plaza Las Américas y le pregunté en cuáles tiendas había trabajado Ud. Respondió: nosotras empezamos s trabajar juntas en la tienda del Recreo, durante dos años, después que yo me retiré creo que le hicieron cambio a otra tienda, fue cuando la fui a visitar a ella, siempre trabajamos en El Recreo, a mí por una semana me pasaron para Pronto Sambil.
¿De qué manera le pagan a Ud. esos bonos, porque me esta diciendo que a Ud. no le consta que le hallan pagado esos bonos la Sra. Vargas, de qué manera se lo pagaban a Ud. Respondió: Cuando era mes de inventario iba el primero el auditor y le llevaban la plata a la gerente y esta nos cancelaba, muchas veces los vendedores no iban y ellos se llevaban otra vez el dinero y después empezaron a cancelarlo con una tarjeta plata, que muchas veces tampoco sabíamos si habían pérdidas o no, ni que era lo que pagaban y que era lo que descontaban, nunca nos dijeron cual era la cantidad que se perdía en la tienda.
PREGUNTAS DEL JUEZ AL TESTIGO:
¿Cuándo comenzó a trabajar en la empresa? Contestó: en el 2006, entré por temporada.
¿Y cuando finalizó? Respondió: en el 2008, a principios del 2008.
¿Físicamente donde estaba Ud. ubicada, en cuál tienda? Respondió: En Pronto Recreo.
¿Allí comenzó? Respondió: Si.
¿En Cuál tienda finalizó o en cual otra trabajó? Respondió: en más ninguna, nada más en Pronto Sambil pero nada más una semana, pero seguí trabajando en Pronto Recreo.
¿A Ud. señaló que le cancelaban cuatro bonos, las comisiones, el bono meta, el estímulo y el inventario, que de esos dos siempre recibía el de comisiones y el de meta; y el de inventario y el de estímulo? Respondió: El inventario casi nunca se recibía, todo el tiempo había pérdidas y el de estímulo nunca lo recibí.
¿El de estímulo nunca lo recibió y el de inventario? Respondió: a veces, cuando no había suficientes pérdidas
¿Cómo le cancelaban su salario? Respondió: Nos depositaban al banco.
¿Ud. dijo que algún bono lo pagaban en efectivo? Respondió: Si, lo que era la meta y el inventario al principio, como un año y algo, lo pagaban en efectivo, iba el auditor y le deba el dinero a la gerente y la gerente nos tenía que cancelar a nosotros y después empezaron a sacar la tarjeta plata, es una tarjeta bono, plata..
¿En la tarjeta plata iba el salario, todo? Respondió: solamente los bonos.

TESTIGO GUILLERMO MOLINA.
La parte demandada toma la palabra y señala que va a tachar al testigo por cuanto al ser éste juramentado señaló, que no tenía ningún interés en este juicio y el testigo demandó a la empresa. El Juez le señaló al apoderado de la demandada que cuando tuviese la oportunidad de repreguntar al testigo realizara el señalamiento de la tacha y que en todo caso se le van a realizar las preguntas al testigo y en caso de prosperar la tacha la declaración no se tomará en cuenta.
PREGUNTAS.
¿Conoce a Representaciones Venuscol y las razones por las cuales la conoce? Respondió: Si, trabajé para esa compañía desde el año 2003 hasta el año 2008, desempeñando el cargo de gerente de tienda.
¿Cómo señaló la demandada Ud. demandó a esa empresa, ese juicio ha concluido? Respondió: Si, ese juicio ya esta cerrado.
¿Ud. cobró lo que ordenó el tribunal para ese momento? Respondió: si.
¿Recuerda los conceptos que le pagaron para aquel entonces? El Juez le señala al promovente que la pregunta no tiene nada que ver con los hechos controvertidos, aquí no se esta preguntando que le corresponde a él sino qué le corresponde a la actora.
¿Cómo gerente de tiendas de Venuscol Ud. conoció cómo estaba constituido el salario de los trabajadores, entre ellos los vendedores? Respondió: Constaba el pago de un salario mensual por concepto de comisiones, por concepto de beneficio, inventario y meta, por comisiones el 0,7%, el de beneficio el 0,3%, estímulo quiero decir, por inventario el 0,6% y por meta el 0,5%.
¿Además de ese salario variable Ud. percibía y los demás trabajadores de Venuscol, algún tipo de salario fijo? Respondió: si, teníamos un pequeño salario muy por debajo del salario mínimo del ejecutivo y lo pagaban dividido el quince y el último.
¿De los cuatro conceptos de las comisiones, del salario variable que Ud. dice, cómo eran pagados, eran pagados a una cuenta particular o había algún otro sistema de pago, si es que lo pagaban? Respondió: Si, por concepto de comisiones y estímulo, eso si era depositado, las comisiones de 0,7% los quince de cada mes y el 0,3% era depositado el último de cada mes. El concepto de meta e inventario, el inventario una vez realizado, procedían a cancelarlo, igualmente lo de la meta. Lo de inventario era cuestionable, por si existía alguna pérdida no lo cancelaban, asumiendo el trabajador parte de esa pérdida.
¿Las comisiones y el estímulo lo pagaban el 15 y el último y las otras dos por inventario y meta, donde y como se las pagaban, se depositaban? No, ellos nunca la depositaron.
¿Supongamos que las devengaban, cómo se las pagaban? Respondió: estando yo allí nunca las depositaron, nunca había un documento o una planilla en la cual se especificaba cual era el abono por ese concepto, hablando de los dos conceptos, en el caso que hubiese ese dinero lo llevaban los auditores a la tienda, era dinero en efectivo.
¿Ese dinero que Ud. dice que le daban los auditores, se lo pagaban como gerente de esa tienda y cómo era entonces distribuido ese dinero a los vendedores o a los demás que trabajen en esa tienda? Respondió: ellos traían todo la cantidad del dinero, traían una relación en una hoja simple, sin sello, sin nada, indicando el monto que nos correspondía, en este caso los gerentes, sugerentes y vendedores y uno daba el dinero a cada persona que le correspondía, si no se encontraba la persona allí, decían que se le iba a depositar cuando nunca lo hicieron.
¿Recuerda si en algún momento pasaron de pagar ese sistema en efectivo a algún otro sistema o siempre fue en efectivo? Respondió: Correcto, ellos trataron de canalizar a través de una tarjeta denominada tarjeta plata y depositaban allí ese dinero, esto presentó problemas porque si depositaban una cantidad mayor a Bs.F. 2.000,00 no se podía retirar en efectivo y debía pasar la tarjeta de débito por los puntos de venta, luego de eso se aperturó una cuenta en el Banco Exterior para depositar ese dinero y hacer uso de él todo en efectivo.

REPREGUNTAS:
El apoderado de la demandada, señala que insistiendo en la tacha, el testigo estuvo presente como público en el juicio de la Sra. Añanguren contra Representaciones Venuscol, tanto en la audiencia de juicio de primera instancia como la del superior y esto es una estrategia que está utilizando la parte actora de traer, como está éste joven acá, ven como se desarrolla el juicio y después lo promueven como testigo, en segundo lugar quiero ratificar que el testigo demandó a Representaciones Venuscol por los mismos conceptos y la empresa quedó confesa en ese juicio y dudo de la imparcialidad de este testigo, sin embargo voy a hacer las preguntas correspondientes y como bien informó el Juez decidirá luego la tacha.
¿Nos puede decir en cuáles tiendas trabajó como gerente de Venuscol? Respondió: comencé como gerente en Barquisimeto Estado Lara, luego fui promovido a Caracas específicamente en la tienda del Armi Centro Sambil, Bkul Centro Sambil, Pronto Centro Sambil y Pronto de Plaza Las Américas.
¿Cómo la Sra. Vargas señaló que solo trabajó en El Recreo y Plaza Las Américas, Ud. me puede decir cual período de tiempo estuvo de gerente de la tienda Plaza Las Américas? Respondió: en el año 2007, entre mayo y julio.
¿Mientras Ud. estuvo en Plaza las Américas como gerente, estuvo también la Sra. Vargas como vendedora? Respondió: No, la relación se dio cuando nosotros asistíamos a las reuniones del gerente comercial, siempre hacíamos comentarios las personas que laborábamos aquí en Caracas.
¿Nos pude decir con qué frecuencia a la Sra. Vargas le pagaron y de qué manera, los supuestos bonos por inventario y por meta? Respondió: ese es un tema que manejaba el gerente que estaba allí a cargo de dicha tienda, pero dar una afirmación específica de que se le depositó a cada una d las personas es difícil para mi saber a cada quien cuanto se le depositaba, por que eso lo manejaba el departamento de recursos humanos, no era fijo que a todos en ese mismo día o fecha nos iban a hacer el depósito.
¿Si a Ud. como gerente le pagaron alguna vez ese bono por inventario y por meta, también se lo tienen que pagar a la vendedora? Claro, si le correspondía al gerente también le correspondía su porcentaje, obvio?
¿Obvio para Ud. pero me gustaría que me dijera porqué tiene que ser obvio? Respondió: porque todos integrábamos el grupo de la tienda y estábamos todos a cargo del inventario de la tienda.
¿Ud. dice que recibía ambos bonos y también lo tenía que recibir la Sra. Vargas, es así? Respondió: es correcto.
¿En los tres meses que trabajó en Plaza Las Américas con la Sra. Vargas y coincidió con Ud., hubo ese pago? Respondió: No, debido a que se prolongaban las fechas de inventario.
¿Ud. reconoce que estuvo presente en la audiencia de juicio de la Sra. Añanguren? Respondió: si, como público.
El apoderado de la parte actora señala que no se tome en cuenta la última pregunta en virtud que aquí no se esta ventilando los actos de comparecencia de cualquier persona a las audiencia de juicio, aquí lo que se discute son conceptos laborales. Por último, el Señor que está aquí atrás que hoy día es público se llama Eduardo Méndez, cédula de identidad 19.558.261 y fue la razón por la cual el señor me ofreció lo que me ofreció al principio de esta audiencia y para que se entere Ud. él va a ser el futuro demandante de Representaciones Venuscol, con lo cual ya no va a ser testigo, ya nosotros somos sus apoderados judiciales.
El Juez pregunta cómo se llama el ciudadano y responde el apoderado judicial de la parte actora que el ciudadano se llama Eduardo Méndez, cédula de identidad 19.558.261 y realizó una solicitud de participación de despido ante este circuito judicial la cual riela al número L-2011-163, de la cual el 17-01-2011 desistimos.

PRUEBAS SOBRE INCIDENCIA DE TACHA DEL TESTIGO GUILLERMO MOLINA.
-Promovió la parte actora sentencia del 22-07-2009, emanada del Tribunal 40º de S.M y E.
La parte promovente señala que la misma es para comprobar que el Sr. Molina demandó a la empresa que hoy también es demandada y que hubo sentencia dictada en su oportunidad por la no comparecencia por ellos a la audiencia preliminar y que fue apelada por ellos, tampoco asistieron a la audiencia de apelación, sin embargo anunciaron recurso de casación, recurso que tampoco fue formalizado por la demandada, en virtud de lo cual la Sala de Casación Social declaró que estaba perecido el recurso, con lo cual la sentencia dictada por el Juzgado de sustanciación quedó definitivamente firme, lo cual demuestra que el juicio esta terminado y se evidencia más adelante el pago, con lo cual mal podría decir la parte demandada que existe un interés por parte del ciudadano Molina en virtud de que ya su juicio terminó y la decisión que recaiga en este juicio no incidiría en el juicio que el accionó anteriormente, distinto sería que el Sr. Molina estuviera esperando una sentencia y que este juicio pudiera beneficiarlo a él.
Por su parte el apoderado de la demandada señala que dichas documentales también fueron consignadas por la demandada por cuanto son documentos públicos, se desprende que el testigo demandó a la empresa, es prácticamente enemigo de la empresa si se puede calificar de esa manera, no es un testigo imparcial y si bien se le pagó mediante una transacción que consignó la parte actora, porque iban a seguir corriendo las inmunizaciones y los intereses de mora y había que terminar de esa manera, pagando. Lo que dijo la parte de que beneficia al resto o la parte actora de este juicio, es primero, que fue llevado por otros abogados en representación de la empresa, quedaron confesos y realmente no fue llevado a juicio, no se debatió y eso no significa que es así para todos.
-Diligencia del 12-02-2010, donde se señala el cumplimiento de la sentencia promovida anteriormente, se firmó la transacción el 22-12-2009. La transacción y dos cheques, uno al testigo Molina y otro al abogado Nuvia Cedeño.
La parte promovente señala que es para demostrar que finalizó el procedimiento y no puede pretender la parte demandada que hay un interés y entiendo que hoy hay otra causal, porque la razón en la audiencia de la tacha derivó fue que existía un presunto interés de parte del ciudadano Molina, hoy entendemos que quieren desvirtuar el interés e irse por la parte de la enemistad y lo que se esta debatiendo aquí es el posible interés que pueda tener el ciudadano Molina, en juicio esta cerrado y por lo tanto no hay ningún interés del Sr. Molina en las resultas de este juicio.
Por su parte el apoderado judicial de la demandada señaló que el hecho que se le haya cancelado en esa oportunidad, no significa que no tenga interés manifiesto el testigo en este juicio.
-Promovió Acta del 25-03-2010 del Juzgado 40º de S.M. y E. donde se homologa la transacción entre el Sr. Molina y la empresa Representaciones Venuscol.
La parte promovente señaló que es para demostrar que el juicio esta cerrado, lo que no tengo claro es el interés que se quiere alegar al testigo y no entiendo el objeto de la tacha como tal.
La parte a quien se le opone no realiza observaciones.
-Promovió sentencia de la SCS del TSJ de fecha 12-11-2009, donde se declara perecido el Recurso de Casación.
La parte promovente señala que es para demostrar que la sentencia del Juzgado de Sustanciación quedó firme.
La parte a quien se le opone no realiza observaciones.
-Promovió la parte demandada marcada “1”, sentencia del 22-07-2009, emanada del Tribunal 40º de S. M y E.
La parte promovente señala que como se alegó en la tacha de testigo que había demandado a la empresa, es para demostrar que sí había demandado a la empresa y están las sentencias de primera instancia y del Tribunal Supremo de Justicia.
La parte a quien se le opone señala que la prueba se debe declarar inadmisible en virtud de que su promoción es extemporánea, el artículo 102 de la LOPTRA señala que debe seguirse el procedimiento establecido en los artículos 84 y 85 de esta Ley.
El Juez le señaló ¿Y que le dije yo cuando comencé? Que se admitían bajo su apreciación en la definitiva y la valoración será en la definitiva. Se le señaló que la valoración la hace el Juez y las partes deben atacar la prueba. Señaló el apoderado de la parte actora que si no se le permite hacer sus observaciones como considera que debe hacer su defensa. El Juez le señala que debe atacar la prueba y lo que hizo fue valorar la prueba, contestando el apoderado judicial de la actora, llámelo como Ud. decida y entonces considera que todo el procedimiento de tacha viola el debido proceso en cuanto a que no sigue el procedimiento establecido para la tacha de documentos y de testigos, contemplado en el 84 y 85 sobre los lapsos procesales para promover evacuación y audiencia especial para la evacuación de dicha tacha. En cuanto a la prueba no tengo nada que decir porque es la misma prueba que nosotros aportamos.
-Promovió marcada “2”, sentencia de la SCS del TSJ de fecha 12-11-2009, donde se declara perecido el Recurso de Casación.
La parte promovente señala que la misma es para demostrar que se instauró demanda por el testigo en contra de mi representada, insiste en la validez de la prueba por cuanto son documentos públicos, los cuales pueden consignarse en cualquier estado y grado de la causa.
La parte a quien se le oponen señala que son las mismas observaciones a la anterior.
-Promovió marcada “3”, copia de partida de nacimiento de una niña cuyo padre es el Sr. Molina y la madre es la Sra. Añanguren.
La parte promovente señala que la misma es para demostrar que el testigo tiene interés en las resultas de este juicio por cuanto la niña que tiene él con la ciudadana Añanguren, siendo ésta parte actora en otro juicio que se esta ventilando en estos tribunales y que tuvo la causa 2074 y 1950, de la cual se ejerció un recurso de casación, sigue teniendo interés manifiesto en las resultas de este juicio porque es la madre de su hija.
La parte a quien se le opone señala que la impugna por tratarse de una copia simple, lo cual no le da certeza que sea el acta pública de nacimiento. La madre que allí se menciona no es Joselyn Elena Vargas, por lo tanto no tiene nada que ver, es otra persona, no es la demandante en este caso.
-Promovió marcadas “4” y “5”, actas de fecha 02-12-2010 y 08-12-2010, emanadas del Juzgado 8º de juicio donde realiza audiencia de juicio y difiere el dispositivo dictando parcialmente con lugar la demanda.
La parte promovente señala que insiste en que el testigo si tiene interés manifiesto en las resultas de este juicio porque la madre de su hija esta llevando otro procedimiento contra mi representada, en cuyas audiencias siempre estuvo presente el Sr. Molina como público interesado, incluso viendo cómo se evacuaban las testimoniales en otro procedimiento y se demuestra y no se porqué no consta en el expediente, las entradas de él, los mismos días a las audiencias y a la sede de los tribunales junto con la Sra. Añanguren, la cual fue expedida por la presidencia de los tribunales..
La parte a quien se le oponen señala que son copias simples y se impugnan e insiste que es una persona que no esta relacionada con este juicio y por lo tanto un tercero que no debía ser considerado, sobre las otras pruebas no puede hacer ninguna observación porque ni siquiera en archivo judicial se pudo tener acceso a dichas documentales. En todo caso debe ser interés en las resultas de éste juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (Del juicio principal).
-Promovió marcada “1”, folio 59, Original de Finiquito por culminación de trabajo.
La parte promovente señala que es demostrar que se le pagó todo a la parte actora, documental esta que incluso es igual a la que corre inserta al folio 147, marcada “A” y consignada por la parte actora. De la misma se desprende el pago de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, las utilidades que están en base a 30 días, por cuanto mi representada paga 45 días de salario por utilidades, los cuales si se dividen entre 12 meses da 3,75 y multiplicado por 8 meses da los 30 días, esta demostrado allí el salario pagado por utilidades. Asimismo, se desprende de dicha documental, al final después de los cuadros, 140 días depositados en fideicomiso por prestaciones sociales por un monto de Bs.F. 4.878, 13, cuya prueba esta concatenada con la prueba de informes del Banco Provincial, en los folios 270 y 271, que arroja los mismos montos indicados acá.
La parte a quien se le opone señala que no hay ninguna observación y se solicitó la exhibición de dicha documental, que se pago el 10-09-209 y el fideicomiso el 25-09-2009.
-Promovió marcada “2” al “68”, folios 60 al 125, recibos quincenales desde el 16-11-2006 hasta el 30-11-06 y del 16-08-09 al 30-08-09.
La parte promovente señala que primero se le opuso su contenido a la parte actora y las cuales están concatenadas una por una, por ejemplo la 2” esta concatenada con la que corre al folio153 de la parte actora y así sucesivamente, es para demostrar los pagos que se le hicieron a la parte actora, por ejemplo en la documental “2” aparece una diferencia de salario mínimo, es decir, que cuando la trabajadora devengaba o era menor al salario mínimo, Representaciones Venuscol siempre le aseguraba que no fuera menor y se lo completaba con esa diferencia de salario mínimo. En la “6” folio 64, tiene el pago de diferencia de salario mínimo y el pago de las utilidades del año 2006, esa prueba esta concatenada con la de la parte actora que corre en el folio 155 del expediente.
La posición de la Dra. López tiene como propósito en primer lugar demostrar que sí se dio cumplimiento a lo previsto en el contrato de trabajo de la actora, en el sentido que si en algún momento el salario básico sumado a las comisiones no alcanzaba el salario mínimo el patrono pagaba esa diferencia, es decir, el salario mínimo siempre fue garantizado. En segundo lugar, como el abogado de la parte actora insiste en hablar de transparencia, en ninguno de esos recibos aparece ni pago por bono inventario ni por bono meta y en tercer lugar, insistimos en que nunca se le garantizó a la trabajadora el pago de 60 días de salario por utilidades y que al contrario como ha dicho la Dra. López de acuerdo a los pagos que aparecen en los recibos de nómina, fue de 45 días de salario por año efectivo de labores. Como la parte actora impugna todos lo recibos porque no están firmados lo que queremos hacer ver es que hay una coincidencia con los recibos que si fueron promovidos por la parte demandada y si los adminicula a la prueba de informes verá que encajan perfectamente los recibos presentados por la parte actora, lo que nosotros hemos presentado y la prueba de informes del banco.
Por su parte, a quien se le oponen, señala que en principio le llama la atención y pareciera que no estuvo en el juicio anterior y no se cuando le fueron opuestas esas documentales a la parte actora, porque creo que es el primer momento que se esta realizando ese acto como tal. Apartando eso, la observación, tal cual como lo dijo la parte demandada, efectivamente ninguno de esos recibos tiene la firma de la trabajadora demandante, con lo cual no tiene valor probatorio alguno. Pero más me llama la atención cuando hacen la relación entre los recibos presentados por nosotros y los recibos que dicen presentar, dicen que son idénticos pero tienen diferencias, si son idénticos no deberían tener diferencias. En relación sobre el salario mínimo, efectivamente se demanda una diferencia porque nunca fue pagado en su totalidad, si bien es cierto el salario mínimo era completado como dicen por las comisiones que le pegaban. Se señalan dos sentencias de la Sala de Casación Social, como son el caso Hotelco referida a un mesonero y el caso Ferremex, referida un trabajador por comisión y expresamente señaló la sala en esta última, que no podía pretender completar el salario básico con las comisiones, sino que debió haber respectado el salario básico, porque términos más términos menos, el salario básico no puede ser objeto de negociación. En cuanto a las utilidades dicen que son 60 pero los recibos demuestran que no, sino que se pagó 45 o 30, eso es falso, allí se pagaron utilidades, pero no dice la realidad de días que se pagan, se debió especificar cuales son los días que se pagan. También la demandada señaló que en esos recibos se demostraba el pago de domingos y feriados, y no se demuestra el pago de las comisiones por inventario y las comisiones por meta. Efectivamente no se demuestra el pago de estas comisiones porque son las que se están reclamando, en la audiencia anterior los testigos fueron contestes que esas comisiones se pagaron en efectivo sin firmar ningún documento y no se puede pretender que en esos recibos esté el pago de lo que hoy se reclama, que es el pago de comisiones por inventario y por meta.
En cuanto que allí se refleja el pago de descanso y feriado, también llama la atención por que no se refiere al domingo, es decir, no tiene nada que ver el domingo reflejado en los recibos con el día de descanso que se demanda, por que lo que se demanda es el día miércoles.
Estamos claros que hubo un pago de vacaciones, de utilidades y de bono vacacional, pero que en esos pagos no se incluyeron conceptos que debieron haberse incluido, que tiene que ver con el pago de la diferencia de salario mínimo, diferencia con el día de descanso, etc.
El Juez señala que faltan por evacuar pruebas y se va a prolongar la audiencia, tomando la palabra los abogados de la parte actora y señalando que la prueba de informes a Corp Banca sería inoficioso esperarla por cuanto era para la prescripción y esta no fue opuesta.
-Promovió marcada “69”, folios 127 y 128, planilla de liquidación de vacaciones período 2006-2007. La parte promovente señala que las vacaciones fueron pagadas y disfrutadas, con las comisiones, salario mínimo y el bono estímulo y la diferencia de salario mínimo, es un salario integral. Fue consignada por la actora y corre al folio 152, marcada “E” y su pago consta en el folio 166 y en el folio 89 marcado 31 por esta representación, consta el pago de la vacaciones, los días feriados y descanso, así como el bono vacacional, sin incluir otro monto convenido o pactado entre las partes.
La parte a quien se le opone señala que siguiendo con lo quedado en la audiencia anterior, insisten en que lo que se demanda no es pago completo de vacaciones sino la diferencia de vacaciones y demás conceptos derivados de la relación laboral, en virtud que nunca fueron pagados durante la relación laboral, lo que consideran el salario mínimo legal obligatorio en forma completa, el pago de los días de descanso y feriados, así como los bonos por inventario y meta, por eso no hay mayor objeción a dicha prueba, efectivamente se pagó y lo que se demandan son diferencias.
La promovente señala que el salario que está en el folio 127 sueldo promedio diario de Bs. 28,68 y en el folio 128 hay otro salario promedio anual de Bs. 31,87, a éste último hay que restarle lo correspondiente a las utilidades.
-Promovió marcada “70”, folios 129 al 131, liquidación de vacaciones período 2007-2008. La parte promovente señala que se pagó el disfrute de vacaciones 2007-2008, los días feriados y de descanso durante las vacaciones. La parte a quien se le opone señala que no se reclaman las vacaciones completas, solo la diferencia. En el escrito libelar están descontados esos montos
-Promovió marcada “71”, folios 132 al 139, Contrato de Fideicomiso. La parte promovente señala que el objeto es demostrar que Venuscol tiene aperturado fideicomiso en el Banco Provincial, del cual la trabajadora era beneficiaria.
La parte a quien se le opone señala que al ser una copia simple la impugna, sin embargo es un contrato que no esta suscrito por su representada, pero insisten que lo que se demandan son diferencias y se deriva del libelo, la cantidad que recibió como anticipo esta deducido en el escrito libelar.
-Promovió marcada “72”, folio 140, detalle de movimientos del fideicomiso de la actora. La parte promovente señala que el propósito es demostrar todos los depósitos que se le hicieron a la parte actora de prestaciones por antigüedad y los anticipos solicitados por ella y el saldo restante de dicho fideicomiso. La parte a quien se el opone señala que esa prueba lo que va a demostrar que efectivamente el salario que se empleó para realizar el pago del fideicomiso no estaba incluido el salario normal que le correspondía a la trabajadora
-Promovió marcada “73”, folios 141 y 142, contrato de período de prueba. La parte promovente señala que es para demostrar que existía un contrato, la fecha en que comenzó la relación laboral y cuales fueron las condiciones pactadas en el período de prueba, pero no esta controvertida la relación laboral. La parte a quien se le opone señala que en principio es un contrato para regular lo que se refiere el período de prueba, no para regular la relación de trabajo como tal. Lo que si se evidencia es que durante ese tiempo es que el salario básico estipulado fue inferior al salario mínimo y que a pesar que es un contrato por período de prueba señala que devengara su prestación de antigüedad y un salario de eficacia atípica pero no esta discutido si lo tenía o no, por cuanto nunca se consideró.
-Promovió prueba de informes a las siguientes entidades:
Banco Provincial consta a los folios 270 y 271.
Banco mercantil, consta a los folios 275 al 316.
-En cuanto a la prueba testimonial se deja expresa constancia que los testigos no comparecieron a rendir su declaración.

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas cursantes en autos, en concordancia con la forma en que quedó delimitada la controversia, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

El apoderado de la actora señaló durante la audiencia oral que el reclamo presentado mediante la presente demanda estaba circunscrito a las diferencias de los diferentes conceptos y todo está determinado por el salario que alega devengar la actora como lo es un salario mixto, compuesto por una parte fija y una parte variable, que la parte fija, de conformidad con las sentencias dictadas por la Sala de Casación Social de fechas 01-10-2009 y 01-11-2009, casos Hotelco y Ferremex, respectivamente y que en ambas la Sala decidió que la parte fija del salario nunca podía ser menor al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y por cuanto a la actora durante el desarrollo de su relación laboral se le pagó por esa parte fija del salario una cantidad menor al salario mínimo obligatorio decretado por el Ejecutivo Nacional, es por lo tanto reclama diferencias. En cuanto a la parte variable del salario señaló que la misma estaba compuesta por cuatro elementos: comisiones, bono estímulo, bono inventario y bono meta. Las dos primeras comisiones y bono estímulo señala la parte actora que las cobraban, al igual que lo señaló la demandada. Las otras dos bono inventario y bono meta, señala la parte actora que nunca se las pagaron y por lo tanto eso trae diferencias, por cuanto son parte del salario base de cálculo del salario utilizado para los diferentes conceptos. La parte demandada señala que estos últimos dos no se pagaban y en todo caso que se pagasen, no era lo mismo que la actora tuviese “derecho a” a que la actora “generó ese derecho”.
Asimismo, reclama la parte actora esa parte variable del salario, por cuanto al tener como día de descanso el día miércoles de cada semana, esa parte variable del día de descanso nunca se le canceló y como la trabajadora tiene un salario variable, el cual de conformidad al artículo 146 LOT es el salario promedio del año, eso también trae diferencias en los conceptos que se calculan con ese salario.
Por último, reclama diferencia de utilidades, señala que no esta reclamando utilidades por cuanto las mismas se pagaron, pero se pagaron mal. Por su parte la demandada señala que si pagaron las utilidades y que con una simple regla de tres podría determinarse, al menos las pagadas últimamente y se podía deducir el monto de los días que se cancelaban, es decir, se toma el monto total cancelado y se dividía entre el salario que se tomó para pagar ese monto, nos daba los días de utilidades que se cancelaron. La parte actora señaló que esa no era la forma de demostrar los días cancelados sino que se debía señalar expresamente. En todo caso el artículo 174 LOT señala los días a pagar por utilidades y después indica que las empresas que tengan menos de 50 trabajadores y su capital no exceda de Bs. 1.000.000,00, el límite máximo a pagar será de dos (2) meses de salario. En las actas que están en el expediente, referidas a los estatutos de la empresa demandada, se señala la cantidad de acciones que tiene cada uno de los accionistas y de dicha información deduce este Tribunal que al menos la empresa cumple con ese capital y por lo tanto debía pagar 60 días de salario por concepto de utilidades y se declara en consecuencia procedente el pago de las diferencias de las utilidades y por supuesto donde se deba tomar la alícuota de utilidades como parte del salario, esto incide en dichos conceptos y se generan diferencias. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a los bonos, que quedaron demostrados dos de ellos por cuanto la demandada señala que es cierto que se pagan, los cuales son la comisión y el bono estímulo, en cambio el bono inventario y el bono meta, no aparecen en ninguno de los recibos. Los testigos señalaron que se pagaba, pero en efectivo, incluso uno de los testigos, quien era gerente de una de las sucursales de la empresa, señaló que estuvo cuatro o tres meses compartiendo con la actora, y dijo que sí se pagaban esos bonos, que venía un auditor y se presentaba en cada local, y en un papel que no tenía sello ni nada, las personas firmaban y se les pagaba, pero cuando se le preguntó si durante el tiempo que tuvo de gerente en el mismo lugar donde prestaba servicios la actora, si estos bonos se generaron, dijo que no. Por lo tanto considera el Tribunal que en las documentales no existe nada que indique que esto se cancelara y de los dichos de los testigos cuando señalaron que si se pagaba, pero en efectivo, que no había nada que señalara que esos bono se pagaran a los trabajadores o que se le diera algún tipo de documentación donde quedara evidenciado y por cuanto el testigo dijo que mientras estuvo allí nunca se generó ni se pagó, por lo que considera el Tribunal que no está demostrado que estos dos (2) componentes se paguen y por lo tanto decae esa diferencia que reclama la trabajadora. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la parte fija del salario que reclama la parte actora y que debe ser igual al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el Tribunal observa que la relación laboral terminó por renuncia en el 24 de agosto de 2009 y las sentencias a que hace referencia la parte actora para que sean consideradas y por lo tanto otorgarle ese derecho, es decir, que la parte fija sea igual al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Esas dos sentencias son, las de Hotelco del 01 de octubre del año 2006 y la de Ferremex, el primero de noviembre del año 2009, son posteriores a la culminación de la relación laboral y a cuando ocurrieron los hechos y la confianza legítima, que es el principio alegado por la parte demandada, es que primero no se pueden aplicar las decisiones de la Sala, que tienen un criterio nuevo, y es que no se pueden aplicar en forma retroactiva sino a partir del momento de la publicación en adelante y para los supuestos de hecho que ocurran durante la vigencia de esa sentencia. En este caso no estaba vigente este criterio y por lo tanto mal puede este Tribunal aplicar ese criterio, que se aplica hacia el futuro y no hacia atrás, el criterio imperante anterior era que esa parte del salario no era salario mínimo, sino que se compensaba con la parte variable y si las dos sumaban el salario mínimo el patrono se liberaba de la obligación y si no era así, compensaba hasta el salario mínimo, este era el criterio que imperaba para el momento de la finalización de la relación laboral, por lo tanto las diferencias del salario mínimo se declaran improcedentes. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la techa, que debí decirlo de primero, el testigo Guillermo Molina y la causal que se argumento era que el testigo tenía interés en éste juicio y con las argumentaciones que se hicieron y las documentales que se trajeron, este Tribunal considera que no hay evidencia ninguna de que el actor tenga interés en el presente juicio, otra cosa hubiese sido que el actor hubiese estado presente como público en una de las audiencias de éste mismo asunto y que dentro de las audiencias posteriores haya asistido como testigo, allí si hubiese tenido que decir que es procedente la tacha porque él estuvo en una audiencia oyendo a los otros testigos y ustedes saben que hay prohibición de que los testigos estén juntos, testigo entra y sale sin que tenga contacto con los otros testigos, es para evitar que entre ellos se informen qué le preguntaron, cómo respondieron, etc. Considera el Tribunal que no hubo interés por parte del testigo en la presente causa y por lo tanto la tacha se declara improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, con fundamento en lo establecido anteriormente, se procede a revisar y determinar los reclamos realizados por la actora y al efecto se observa:
El salario normal devengado por el trabajador será el “salario Básico” de cada período que se tomará del Cuadro “A”, que se encuentra al vuelto del folio dos (2) del escrito libelar, más la parte variable que estaría compuesto por las “Comisiones (0,7%)” y “Bono Estímulo (0,3%) en cada período que se encuentra en el Cuadro “C”, al folio ocho (8) del escrito libelar, más la incidencia de la parte variable del salario correspondiente a los días de descanso y feriados de cada período, por cuanto estamos ante la presencia de un salario variable de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El salario integral será el salario normal, más la alícuota del bono vacacional legal y la alícuota de utilidades con base a 60 días.
- Reclama la trabajadora la diferencia del salario mínimo fijo obligatorio, la cantidad de Bs.F. 10.289,73. Por cuanto se estableció la improcedencia de la diferencia de los salarios mínimos, se declara improcedente el presente reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.
-Reclama la trabajadora los intereses moratorios por la diferencia de los salarios mínimos no cancelados Bs.F. 2.334,38. Declarada la improcedencia por la diferencia de los salarios mínimos, en consecuencia no se generan intereses moratorios y también se declara improcedente el presente reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.
-Reclama la trabajadora las comisiones de inventario retenidas Bs. 5.423,62 y las comisiones de bono meta retenidos Bs.F. 6.508,35. Al no estar demostrado que estos dos (2) componentes se pagasen, tal como se estableció anteriormente, se declara improcedente el presente reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.
-Reclama la trabajadora los intereses por comisiones de inventario retenidas Bs. 1.274,82 y los intereses por bono meta retenidas Bs. 1.529,79. Declarada la improcedencia por comisiones de inventario y por bono meta, en consecuencia no se generan intereses moratorios y también se declara improcedente el presente reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.
-Reclama la trabajadora la incidencia de la parte variable del salario en los días de descanso y feriados, 173 días, a razón del salario variable promedio diario del último año, de Bs.F. 32,39, la cantidad de Bs.F. 5.603,63. Se declara procedente el presente reclamo y se ordena nombrar experto contable para que determine el monto del mismo y que el salario a tomar en cuenta como parte variable estaría compuesto por las “Comisiones (0,7%)” y “Bono Estímulo (0,3%) en cada período que se encuentra en el Cuadro “C”, al folio ocho (8) del escrito libelar. Asimismo, deberá determinar los días miércoles que transcurrieron entre el inicio de la relación laboral (10-11-2006) hasta el final de la relación laboral (24-08-2009) y los feriados en ese mismo período. ASÍ SE ESTABLECE.
-Reclama la trabajadora la prestación de antigüedad la cantidad de Bs.F. 10.918,77, menos lo cancelado por la demandada Bs.F. 3.503,61, se adeuda la cantidad de Bs.F. 7.415,16 y el complemento de prestación de antigüedad, 15 días a razón de un salario promedio diario de Bs.F. 81,44, la cantidad de Bs.F. 1.221,66. Por cuanto se declaró la procedencia de la incidencia de la parte variable del salario en los días de descanso y feriados, y también el pago de 60 días de utilidades por año, lo cual tiene incidencia en el salario a tomar en cuenta como base de cálculo de las prestaciones sociales, para lo cual se ordena nombrar experto contable para que determine el monto de dicho salario mes a mes, durante la relación laboral, tal como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Determinado el monto se deberá deducir las cantidades canceladas por la demandada por dicho concepto y señaladas anteriormente. ASÍ SE ESTABLECE.
-Reclama la trabajadora la diferencia de vacaciones período 2006-2007, la cantidad de Bs.F. 391,03; la diferencia por bono vacacional período 2006-2007, la cantidad de Bs.F. 208,55; la diferencia de vacaciones período 2007-2008, la cantidad de Bs.F. 421,87; la diferencia por bono vacacional período 2007-2008, la cantidad de Bs.F. 237,30; la diferencia de vacaciones fraccionadas período 2008-2009, la cantidad de Bs.F. 316,29; la diferencia por bono vacacional fraccionado período 2008-2009, la cantidad de Bs.F. 186,05 y los intereses por diferencia de vacaciones y bono vacacional no pagado, la cantidad de Bs.F. 638,38. Por cuanto se declaró la procedencia de la incidencia de la parte variable del salario en los días de descanso y feriados, lo cual tiene incidencia en salario base de cálculo de dichos conceptos, para lo cual se ordena nombrar experto contable para que determine el monto de dichos conceptos con base al último salario devengado por la trabajadora, todo de conformidad con el criterio imperante de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.
-Reclama la trabajadora la diferencia de utilidades fraccionadas año 2006, la cantidad de Bs.F. 315,91; la diferencia de utilidades año 2007, canceló la cantidad de Bs.F. 1.167,41, cuando debió pagar la cantidad de Bs.F. 3.458,73, correspondiente a 60 días de salario integral, por tal razón adeuda la cantidad de Bs.F. 2.291,32; la diferencia de utilidades año 2008, canceló la cantidad de Bs.F. 1.616,20, cuando debió pagar la cantidad de Bs.F. 4.295,85, correspondiente a 60 días de salario integral, por tal razón adeuda la cantidad de Bs.F. 2.679,65 y la diferencia de utilidades fraccionadas 2009, canceló la cantidad de Bs.F. 1.030,94, cuando debió pagar la cantidad de Bs.F. 3.156,15, correspondiente a 35 días de salario integral, por tal razón adeuda la cantidad de Bs.F. 2.125,21 y los intereses por utilidades la cantidad de Bs.F. 1.314,89. Por cuanto se declaró la procedencia correspondiente de utilidades a razón de 60 días de salario normal, se declara procedente el presente reclamo. Sin embargo, dichos cálculos se realizarán con el salario normal devengado en cada año por el trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a los Intereses de la Prestación de Antiguedad, se ordena su cancelación, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados a través de experticia complementaria del objeto, a realizarse por un único experto designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia, deberá tomar en consideración el período de la relación laboral y aplicar los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, durante el citado período, los cuales serán solicitados por el tribunal ejecutor.
En lo que respecta a los intereses de mora e indexación judicial referido a la prestación de Antiguedad, se ordena su cancelación, estableciéndose que para el cálculo de tales conceptos, éstos se harán mediante experticia complementaria del fallo, tomándose los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., es decir, serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del presente fallo; mientras que para los intereses moratorios e indexación judicial de los restantes conceptos derivados de la relación de trabajo(diferencia de utilidades y diferencia de utilidades fraccionadas, diferencia de vacaciones y bono vacacional, diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado, etc.), se establece que el período a computarse será desde la fecha de notificación a la demandada, en el presente juicio, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.

III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana JOSELYN ELENA VARGAS en contra de la empresa REPRESENTACIONES VENUSCOL, C.A.; ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de esta sentencia. En consecuencia, SE ORDENA el pago de los conceptos que se especifican en la motiva del presente fallo; cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizado por un único experto que será designado por el tribunal encargado de practicar la ejecución del presente fallo, el cual igualmente será indexado, todo ello conforme al criterio de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, el cual comparte este Tribunal, establecido en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, para lo cual se ordena efectuar otra experticia complementaria del fallo, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración el período transcurrido a partir de la notificación de la demandada en el presente juicio hasta la fecha del decreto de ejecución o en su defecto, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación por parte de la empresa condenada; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, todo ello en virtud de no haber vencimiento total.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo de 2011. Años: 200° y 152°.
EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L. LA SECRETARIA,

ABG. ANA VICTORIA BARRETO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,

SB/AVB.