REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, jueves, diecinueve (19) de mayo de 2011
201 y 152°

ASUNTO: N° AP21-L-2009-005651

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: ANGI JETSABEL PACHECO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.452.035.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 142.372.

PARTES DEMANDADA: FRANCISCO DE ABREU PAULINO C.A.,sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 1984, bajo el Nro. 03, Tomo 31-A-Pro, y en forma personal al ciudadano FRANCISCO DE ABREU PAULINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-6.212.060.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR RAMÓN BERMUDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 64.738.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 02 de noviembre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 142.372, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGI JETSABEL PACHECO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.452.035, en contra de la sociedad mercantil FRANCISCO DE ABREU PAULINO C.A.,sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 1984, bajo el Nro. 03, Tomo 31-A-Pro, y en forma personal al ciudadano FRANCISCO DE ABREU PAULINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-6.212.060. En fecha 11 de noviembre de 2009 (folio 25) fue admitido el libelo de demanda por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 14 de abril de 2010 (folio 45), el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovida por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 21 de abril de 2010 (folio 69), se recibió ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos escrito de contestación de la demanda. Por auto de fecha 23 de abril de 2010, se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio. En fecha 03 de mayo de 2010 (folio 84), este Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio, dio por recibido el expediente, y en fecha 10 de mayo de 2010 se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 20 de septiembre de 2010 a las 10:00 a.m. Por auto de fecha 14 de febrero de 2011 se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 15 de abril del año en curso, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra el auto de admisión dictado por este Tribunal, en dicha fecha se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio y se procedió a fijar nueva oportunidad para la reanudación de la audiencia de juicio, para el día 16 de mayo de 2011 a fin que la parte demandada rindiera declaración de parte, lo cual ocurrió de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ese mismo acto el ciudadano juez que preside este Juzgado, procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, mediante el cual se declaro SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ANGI JETSABEL PACHECO SALAZAR contra la sociedad mercantil FRANCISCO DE ABREU PAULINO C.A. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
-II-
DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES
ALEGATOS PARTE ACTORA:
Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda que su representada, prestó servicios en forma continua e ininterrumpida para la sociedad mercantil FRANCISCO DE ABREU PAULINO a partir del 13 de enero de 2005, en el cargo de Vendedora por lista de Vende Paga, en un horario de Miércoles a Domingo de 11:00 a.m. a 6:00 p.m., con excepción de los días jueves que laboraba desde 4:00 p.m. a 10:00 p.m., teniendo como días de descanso los días lunes y martes; Que su salario era variable en el tiempo y en el mes de diciembre del año 2008 el Gerente de la empresa demandada, inició en contra de su representada una presión psicológica y un maltrato verbal, que le impidió cumplir a cabalidad con sus labores; Que el referido ciudadano le manifestó que se retirara de su negocio y que no deseaba verla mas, siendo despedida en forma injustificada; De igual forma aduce que su representada acudió a la Inspectoría del Trabajo a fin de realizar los trámites correspondientes para el pago de sus prestaciones sociales, en razón de ello, se aperturó expediente administrativo signado con el N° 027-09-03-004139 y visto que no fue posible lograr un acuerdo, al desconocer la empresa demandada su relación laboral con su representado y el Derecho a las Prestaciones Sociales, procedió a demandar por vía judicial a la sociedad mercantil FRANCISCO DE ABREU PAULINO C.A.,sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 1984, bajo el Nro. 03, Tomo 31-A-Pro, y en forma personal al ciudadano FRANCISCO DE ABREU PAULINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-6.212.060, reclamando el pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, vacaciones 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, vacaciones fraccionadas, utilidades años 2005, 2006, 2007 y 2008, cesta tickets años 2005 al 2008, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, intereses e indexación monetaria.

ALEGATOS de la PARTE DEMANDADA En su debida oportunidad legal, la representación judicial de la parte demandada, procedió a la demanda, explanando los siguientes argumentos:

HECHOS NEGADOS:
-Niega la prestación de servicio personal, por parte de la actora en la empresa Francisco Abreu Paulino, en forma personal, subordinada e ininterrumpida, a partir del 13 de enero de 2005, dado que nunca trabajo para su representado;
-Niega el despido, la fecha de egreso, tras no indicar la parte actora la fecha exacta del supuesto despido;
-Niega que el tiempo de servicio de la actora haya sido de 3 años, 11 meses y 1 día;
-Niega el salario variable señalado por la accionante correspondiente a los años 2005, 2006, 2007 y 2008, por cuanto no existió relación laboral alguna entre su representado;
-Niega el cargo de vendedora aducido por la actora en su escrito de demanda, por cuanto es un hecho público y notorio que al momento de la apuesta, las máquinas de vende paga, emiten un tickets, que determina que el apostador jugo en la máquina y nunca existió vendedora por lista;
-Niega que la parte actora haya prestado servicio en el horario de miércoles a domingo de 11:00 a.m. a 6:00 p.m. y los días jueves de 4:00 p.m. a 10:00 p.m., con un descanso de dos días a la semana lunes y martes, por cuanto el horario fijado por el Instituto Nacional de Hipódromo son los días jueves 6:00 p.m. a 9:35 p.m., viernes de 1:00 p.m. a 5:35 p.m., los sábados de 1:00 p.m. a 5:35 y los domingo 1:00 p.m. a 5:35 p.m.
- Niega rechaza y contradice la alícuota de utilidades y bono vacacional para los años 2005, 2006, 2007 y 2008;
-Niega que su representado no haya cumplido con lo dispuesto en los artículos 58,63 y 64 del Reglamento General de la Ley de Seguro Social, por cuanto no fue trabajadora de la empresa demandada, no podría estar inscrita ante el Seguro Social; y
-Niega rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados por la parte actora, en su escrito de demanda.

-III-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidas por las partes, tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentran dirigidos a establecer: 1) La existencia de la relación laboral, 2) La prestación de servicio personal, por parte de la actora en la empresa Francisco Abreu Paulino, el salario variable señalado por la accionante correspondiente a los años 2005, 2006, 2007 y 2008, el cargo de vendedora aducido por la actora en su escrito de demanda, la jornada de trabajo, el tiempo de servicio, la forma de terminación de la relación laboral, la fecha de egreso, la alícuota de utilidades y bono vacacional para los años 2005, 2006, 2007 y 2008. Finalmente los conceptos laborales reclamados por la parte actora, en su escrito de demanda. Así se establece.-

IV
PRUEBAS DE LAS PARTES
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano EDGAR SUÁREZ OCHOA, en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:

Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).


Así pues, conforme a la sentencia sub juidice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

PRUEBAS PARTE ACTORA:
Documentales:
Cursante a los folios 50 al 66 Copias certificadas expedidas por Inspectoría del Trabajo sede Caracas Norte, con ocasión a la Solicitud de Cálculo de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, interpuesto por la ciudadana Angi Pacheco con la empresa Centro Hípico Paulino, signado con el Nro. 027-09-03-04139, quien decide observa que se trata de copias certificadas emanadas por el Funcionario del Trabajo, el cual goza de la presunción de veracidad y legitimidad de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante a ello, dichas documentales no aportan nada la proceso, motivo por el cual se desestima su valoración. Así se establece.-

Testimoniales: De los ciudadanos Héctor Rafael Bastidas, Yelitzabeth Aracelis Milano y José Francisco Thomas Ventura. Se deja constancia que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, los referidos ciudadanos no comparecieron a rendir sus deposiciones, en tal sentido este Sentenciador no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

En cuanto a la testimonial de la ciudadana Xiomara Chacón Agreso, señaló en sus deposiciones lo siguiente: Que conoce a la ciudadana Angi Jetsabel desde que era pequeña, señala que laboro por 9 años en la empresa demandada, que le consta que la parte actora trabajó para la sociedad mercantil Francisco De Abreu Paulino por 4 años, en el área de la barra y entre sus funciones se encontraba la de atender al público y su cargo era vendedora por lista, que el propietario era el ciudadano Francisco De Abreu Paulino, que la sede de la empresa es en la Zona Colonial de Petare, señala que la ciudadana Angi Jetsabet fue despedida, sostiene que no tiene interés en las resultas del juicio, que demandó a la empresa demandada porque también fue despedida, que las carreras eran los días miércoles en el horario de 5:00 p.m. a 11:00 p.m. Finalmente sostiene que la parte actora no era vendedora venda paga. Al respecto este Juzgador observa que la representación judicial de la parte demandada, consignó copia simple de la demanda intentada por la ciudadana Ingrid Xiomara Chacón Agreso contra la sociedad mercantil Centro Hípico Paulino C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales, signado con el N° de expediente AP21-L-2010-001372, debidamente reconocida por la referida testigos en una de sus deposiciones, lo que denota sin lugar a dudas, para quien aquí decide, que existe un interés manifiesto en relación a las resultas del presente juicio, aunado a que las respuestas dadas por dicha ciudadana son incongruentes y contradictoria entre sí, al señalar en principio que la ciudadana Angi Jetsabet era vendedora de vende paga y posteriormente negar dicha alegación, motivos por los cuales este Juzgador desestima su valoración, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Testimoniales: De los ciudadanos Antonio José Sánchez, Isabel Cecilia Hernández, Dar Luis Ortega Mejías, Bladimiro Abreu y Said Mourad Kevort. Se deja constancia que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, los referidos ciudadanos no comparecieron a rendir sus deposiciones, así mismo la representación judicial de la parte demandada, procedió a desistir de la referida prueba testimonial, en tal sentido este Sentenciador no emite pronunciamiento alguno, en relación a dicho punto. Así se establece.-

Informes: Dirigido al Instituto Nacional de Hipódromo y a la Superintendencia de Actividades Hípicas (SUNAHIP), dichas resultas constan a los folios (155 al 166) de la pieza Nro. 1, mediante la cual informa que los días programados de carrera por parte INH son los miércoles, jueves, viernes, sábado y domingo, de acuerdo al hipódromo que le corresponda. Al respecto observa este Juzgador que tal documental no aporta nada al caso debatido, en tal sentido quien aquí decide desestima su valoración. Así se establece.-

En relación a la prueba de informes dirigida a Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP), cuyas resultas rielan al folios, 110, 128 al 130 de la pieza Nro. 1, dichas documentales son impertinente al caso debatido, aunado a que las mismas, no aportan nada al proceso, en consecuencia quien aquí decide no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Declaración de Parte: De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano Juez que preside este Juzgado, procedió a interrogar al ciudadano Francisco de Abreu Paulino, de la cual se pudo extraer lo siguiente: Que no conoce a la parte actora, que su negocio se encuentra ubicado en la zona colonial de Petare, que tiene una nómina con diez trabajadores, que la empresa se dedica a la venta y comercialización de bebidas y comidas, y tiene una concesión del Instituto Nacional de Hipódromo, que jamás la parte actora trabajo para su empresa. Este Juzgador le otorga valor a dicha declaración.-

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Producto de las aseveraciones realizadas por cada una de las partes en el escrito libelar y en la contestación de la demanda, así como argumentos y defensas expuestos en la celebración de la audiencia de juicio, quien decide observa que la parte demandada negó la prestación de servicio y relación laboral de la ciudadana Angi Jetsabel Pacheco para con la empresa demandada Francisco de Abreu Paulino C.A., así mismo negó rechazo y contradijo la fecha de ingreso, egreso, el cargo desempeñado por la actora, el horario de trabajo, el salario variable correspondiente a los años 2005, 2006, 2007 y 2008, el despido, el tiempo de servicio, la alícuota de utilidades y bono vacacional para los años 2005, 2006, 2007 y 2008, así como los conceptos laborales reclamados por la parte actora, en su escrito de demanda, en tal sentido la parte accionante tendrá la labor de demostrar la existencia de la relación laboral, tomando en cuenta este Juzgador lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Así las cosas, este Juzgador considera pertinente resaltar el extracto de la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA, C.A., el cual señala lo siguiente:

“… 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal”.

Tomando en cuenta el presente caso y la forma en que fue realizada la contestación de la demanda por parte de la sociedad mercantil Francisco de Abreu Paulino, C.A., así como la pretensión esgrimida por la parte actora en su escrito de demanda, tras haber negado la existencia de relación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien decide, acoge el criterio Jurisprudencial antes expuesto, que establece que negada la relación de trabajo, le corresponde a la actora probar la prestación del servicio que alega en el libelo de demanda. Así se establece.

Congruente con lo antes expuesto, cabe resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio de 2004, caso N. Scivetti contra Inversora 1525, C.A., al establecer que:
“…se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, …” (Subrayado de la Sala).

En atención a la sentencias antes descritas, quien decide observa en el caso sub iudice, que al negar la parte demandada la prestación de servicio, a la parte accionante le corresponde probar la existencia de la relación laboral, no demostrando con instrumento probatorios fehacientes su carga procesal, al no haber traído a los autos prueba alguna que evidenciara la existencia del vinculo laboral, dado que la copia certificada promovida por la parte accionante del expediente administrativo cursante ante la Inspectoría del Trabajo, signado con el número 027-09-03-04139, sólo denota un reclamo de Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales contra la referida institución demandada, más no evidencia la existencia de relación laboral entre ambas partes al no constar en autos elementos alguno característico de una relación de trabajo tales como prestación de servicio, subordinación, salario y ajenidad, motivos por los cuales quien aquí decide, declara indefectiblemente la no existencia de la relación laboral entre las partes, considerando inoficioso entrar a analizar el resto de los puntos controvertidos, lo que conduce a este Juzgador a declarar Sin Lugar la presente demanda. Así se decide.-

VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana ANGI JETSABEL PACHECO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 14.452.035, en contra de la empresa mercantil FRANCISCO DE ABREU PAULINO, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 1984, bajo el Nº 3, Tomo 31-A-Pro.; y FRANCISCO DE ABREU PAULINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 6.212.060. Así se establece.-

SEGUNDO: No hay condena en Costas.- Así se establece.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los (19) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Publíquese y Regístrese.


Abg. LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ

Abg. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA

ASUNTO: N° AP21-L-2009-005651
LDJC/rf