REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
200° y 151°
Caracas doce (12) de mayo de dos mil once (2011)

EXPEDIENTE N°: AP21-L-2010-005420
INDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: JOSE LUIS MERCADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 24.287.341,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:, ANGEL ROJAS y JOASE G. FAJARDO abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.662 y 95.909, respectivamente.-.

PARTE DEMANDADA: INVERSONES RAFRACEL, C.A. y solidariamente a la empresa CARACAS THEATER CLUB, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha ocho (08) de junio de 1996, bajo el número 67, tomo 38 A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAXIMILIANO HERNANDEZ, SIBELES DEL NOGAL, MARYURI MEZA, GISELA ARANDA, JAIME TORRES y JOSE LUIS RAMIREZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.655, 40.586, 118.286, 14.384, 51.232 y 3.533, respectivamente.-.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicio el presente juicio por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano JOSE LUIS MERCADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 24.287.341, contra INVERSONES RAFRACEL, C.A. y solidariamente a la empresa CARACAS THEATER CLUB, siendo admitida por auto de fecha 11 de noviembre de 2010, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 15 de diciembre de 2010, recibió el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, siendo su última prolongación el 25 de febrero de 2011, en consecuencia se distribuye dicho expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Juzgado, procediendo quien suscribe a dar por recibida la presente causa en fecha 21 de marzo de 2011, y por auto de fecha 24 de marzo de 2011, admite las pruebas promovidas por la parte actora y subsiguientemente en fecha 28 de marzo de 2011, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 10 de mayo de 2011, fecha en la cual se llevó acabo la celebración de la audiencia oral de juicio, profiriéndose de forma oral la decisión de este tribunal, motivo por el cual se procede a la publicación del Fallo en extenso de la presente causa de conformidad con el Artículo 159 De La Ley Orgánica Procesal Del Trabajo


II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora JOSE LUIS MERCADO, señala que comenzó a prestar su servicios en fecha 15 de abril de 2009, para la empresa INVERSIONES RAFRACEL, C.A., que se desempeñaba en el cargo de MESONERO, cumpliendo un horario de trabajo de 12:00 p.m. a 10:00 p.m., los días jueves, viernes, sábados y domingo, con los días lunes, martes y miércoles libres, devengando un salario mensual por la cantidad de Bs. 1.920,00 mensuales, hasta el 23 de septiembre de 2010, fecha en la cual aduce que fue despedido injustificadamente, razón por la cual es que procede a accionar en el presente procedimiento a fin de solicitar sus prestaciones sociales.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la representación judicial de la empresa codemandada, CARACAS THATER CLUB en su contestación a la demanda la realiza en los siguientes términos:
Por su parte la representación judicial de la parte codemandada CARACAS THATER CLUB., tanto en la audiencia oral de juicio como en su escrito de contestación, negó la existencia de la relación laboral, invocada por el accionante, por cuanto niega la relación laboral que el demandante mantenía con Inversiones Rafracel C.AS., se haya dado el supuesto que es el denominado en derecho del trabajo (El Contratista) y el beneficiario de la obra. Ni Rafracel fue contratista de Caracas Theater Club, ni este fue beneficiario de una obra o servicio cuya ejecución el haya contratado a Rafracel. No es cierto que entre dichas personas jurídicas haya existido una relación intima de conexidad y solidaridad, Rafracel no ejecuto obra o servicio alguno para Caracas Theater Club, y por supuesto, no existió conexidad alguna entre la actividad de Rafracel y la de Caracas Theater Club, por lo tanto no es po lo tanto solidariamente responsable de las acreencias laborales que contrae la contratista Inversiones Rafracel, C.A., con los trabajadores que en forma permanente prestaron el servicio de comida y bebidas de la contratante.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido esta sentenciadora observa de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del auto de fecha 22 de noviembre del 2010, cursante al folio 18 del expediente dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial señalo lo siguiente:

“Vista la diligencia de fecha 17.11.2010, presentada por el abogado JOSÉ FAJARDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que se corrija el error involuntario en el cartel dirigido a la empresa INVERSIONES RAFRACEL, C.A. ya que dicho cartel tiene un error de trascripción y esta dirigido INVERSONES RAFRACEL, C.A., es por lo que este Tribunal acuerda en conformidad, en consecuencia, se deja sin efecto el cartel de notificación dirigido a la antes mencionada empresa de fecha 11.11.2010, y se ordena librar nuevo cartel de notificación dirigido a la empresa INVERSIONES RAFRACEL, C.A. LIBRESE CARTEL. (subrayado nuestro)

En virtud de ello, y en cumplimiento al auto antes transcripto, el Juzgado Décimo Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial ordeno librar nuevo cartel de notificación a la empresa INVERSIONES RAFRACEL, C.A., y de esta manera se continuo sustanciando el presente expediente; el cual por auto de fecha 15 de diciembre de 2010, el Juzgado Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dio por recibida la presente causa a los fines de la celebración Audiencia preliminar la cual se llevo a cabo en fecha 15 diciembre de 2010, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada INVERSIONES RAFRACEL, C.A. , y de la comparecencia de la parte codemandada CARACAS THEATER CLUB.
No obstante, es de observa que corren inserta al folio 34 del expediente consignación del Cartel de Notificación por parte del ciudadano Alguacil OMAR ALEXANDER, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: .. “que no pudo ser entregado, ya que en fecha 26 de enero de 2011, me traslade, hasta la siguiente dirección CALLE CHIVACOA, EDF, CARACAS THEAER CLÑUB, RESTAURANT PISCINA, URB, SAN ROMAN, y una vez en el lugar no se encontró persona alguna en el inmueble…”
Bajo esta circunstancia se continuó sustanciando el presente procedimiento hasta el estado de la Audiencia Oral de Juicio. Planteada así la situación, se consideró que el hecho de no haberse notificación a la parte codemandada de la presente causa INVERSIONES RAFRAEL C.A. una vez haber admitido la demanda, se materializó una vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que son normas de orden público absoluto, por cuanto es a partir de la misma que se ordena la comparecencia del demandado para la contestación de la demanda, se determinan la partes en el proceso y su participación así como el objeto del proceso, “consistente en la pretensión que se hace valer en la demanda, que hace posible la congruencia que debe existir entre la sentencia y aquella” (Rengel – Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. 1999 Tomo III., p. 37);
Razón por la cual y a los fines de que se subsane esta situación procesal, es por lo que se decidió dejar sin efecto las actuaciones llevadas a cabo por este Tribunal desde 21 de marzo de 2011, fecha en la que se dio por recibido el expediente contentivo de la presente causa, hasta el folio 50, del presente expediente, ordenándose en consecuencia la devolución del expediente al Juzgado Sexto de primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Líbrese Oficio. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INATNCIA DE JUCIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Se ordena primero: se deja sin efecto las actuaciones llevadas a cabo por este Tribunal desde 21 de marzo de 2011, fecha en la que se dio por recibido el expediente contentivo de la presente causa, hasta el folio 50, del presente expediente. Segundo: se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes, librese oficio. Tercero: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo. Asi se establece

CUMPLASE, PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISION, Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.-
.-
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ

Abog. DORIMAR CHIQUITO
LA SECRETARIA

En esta fecha siendo 12 de mayo de 2011, previo cumplimiento de las formalidades de ley se dicto, diarizo y publico la anterior decisión.


LA SECRETARIA