REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: AP21-N-2011-000059
ASUNTO: AH22-X-2011-000046
PARTE SOLICITANTE: DIA DIA SUPERMERCADO, C.A. Inscrita ante el Registro Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2004, quedando inserto bajo el N| 2, Tomo 1022A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: JAIR DE FREITAS DE JESUS, FLAVIO ARTURO TORRES, MASSIEL LISBETH FLORES HERNANDEZ, JORGE ENRIQUE GONZALEZ HUZ y CHRISTIAN ANDRE MOSCO MENDOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 112.832, 112.187, 137.487, 137.482 y 145.866, respectivamente.-
ACTO RECURRIDO EMANADO: de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 20 de septiembre de 2010, decisión 00557/10.
MOTIVO: SOLICITUD DE “SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO” (SENTENCIA DEFINITIVA).
En el Recurso de Nulidad, interpuesto por el abogado Christian Mosco, actuando en su carácter de apoderado judicial del DIA DIA SUPERMERCADO, C.A. Inscrita ante el Registro Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2004, quedando inserto bajo el N| 2, Tomo 1022A, contra la Providencia Administrativa N° 00557/2010, dictada en fecha 20 de septiembre de 2010, en el expediente N° 027-2008-01-01424, dictada por Inspectoria del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, la parte recurrente solicitó la suspensión de efectos del acto que declaró: “CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ANGEL RAFAEL CATARI, en contra del DIA DIA SUPERMERCADO, C.A. (…) En consecuencia, la parte accionada deberá reenganchar al ciudadano ANGEL RAFAEL CATARI,, arriba identificado, a su puesto habitual en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido, es decir al cargo de CONTROL INTERNO, con el consecuente pago de de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha veintinueve de abril de dos mil ocho (2008) hasta el día de su efectivo reenganche.
Ahora bien, procede esta sentenciadora a pronunciarse con respecto a la solicitud de Suspensión de los efectos de la Providencia recurrida. Al respecto considera quien decide, que es necesario expresar cuales son los requisitos indispensables para que el juez pueda acordar una medida cautelar, los cuales son conocidos tanto en la doctrina como la jurisprudencia como: “peligro en el retardo” ( periculum in mora) “ presunción del buen derecho” (fumus boni iuris) y por último el “peligro inminente de daño o lesión” (Periculum in damni); son: el periculum in mora (peligro en el retardo) y fumus boni iuris (presunción de buen derecho); en el entendido que deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el juez debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida peticionada.
Por otra parte es preciso señalar lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
De la norma antes transcrita, permite inferir, que el juez está investido con las más amplias potestades cautelares lo que a nuestro juicio le autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, siempre ponderando que la medidas resulten adecuadas, lo que implica actuar con discreción para decretar medidas cautelares que considere pertinentes. Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por lo que considera esta sentenciadora que la parte solicitante debe, demostrar el (periculum in mora) y la presunción grave del derecho del solicitante, de una manera concurrente. Así se Establece.
Ahora bien, verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la parte solicitante de la suspensión de los efectos de la providencia administrativa aduce que de la simple lectura de la providencia impugnada, considera que se creó un estado de indefensión y se vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso, igualmente señala que afectara gravemente los derechos y el patrimonio de su representada, toda vez que esta siendo coaccionada por dicha providencia a pagar salarios caídos correspondientes a un año, ocho meses y cuatro días que haber sido dictada en la oportunidad procesal correspondiente y haber sido declarado con lugar el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos no se hubieran causado.
Del examen del expediente y alegatos formulados por la apoderada judicial de la empresa peticionante, no es posible confirmar, con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar la violación de los derechos constitucionales alegados, debido a que para ello tendría el Juez, que revisar los vicios de legalidad en el procedimiento, examen este que corresponde efectuarse en otra etapa del iter procedimental, por lo que resulta, resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente la medida cautelar de amparo solicitada. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley Declara: Primero: IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 00557/2010, dictada en fecha 20 de septiembre de 2010, en el expediente N° 027-2008-01-01424, dictada por Inspectoria Del Trabajo Del Este Del Area Metropolitana De Caracas, planteada por la empresa DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A., Inscrita ante el Registro Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2004, quedando inserto bajo el N| 2, Tomo 1022A. Segundo: No hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO.
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