REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de mayo de dos mil 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP21-N2011-000073
ASUNTO: AH22-X-2011-00005
PARTE SOLICITANTE: LINEA AEREA DE SERVICIOS EJECUTIVO REGIONAL LASER, C.A. sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Municipio Sucre del Estado Miranda, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de noviembre de 1996, bajo el N° 2.504, Tomo IV, Adicional 50.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: JOEL BRACHO FRANCO, MIREYA GALVIS PEREZ, OSCAR SPECHT SACHEZ, ANDREINA VIELMA GALVIS y GELLUZ MARDENI BELLO, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 11.601, 16.591, 32.714, 70.417, y 80.080, respectivamente.-
ACTO RECURRIDO EMANADO: de la INSPECTORIA DEL TRABAJODEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 18 de octubre de 2010, decisión N° 00154-10.
MOTIVO: SOLICITUD DE “SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO” (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).
En el Recurso de Nulidad interpuesto por interpuesto por el abogado OSCAR SPECHT SACHEZ, inscritos en el IPSA bajo el N° 32.714, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL LASER, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Municipio Sucre del Estado Miranda, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de noviembre de 1996, bajo el N° 2.504, Tomo IV, Adicional 50. en contra de la Providencia Administrativa N° 00154-10 y las planillas de liquidación de multa de fecha 18 de octubre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, , con motivo del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano FELIX TERIFE RIERA sustanciado bajo el expediente No. 027-2010-06-00278, la parte recurrente solicitó la suspensión de efectos del acto de la providencia administrativas bajo el N° 00769/10, de fecha 25 de noviembre de 2009 cursante 027-2009-01-01793, mediante el cual se inicio el procedimiento Sancionatorio de Multa establecido en el artículo 647, de la ley Orgánica del Trabajo, a la empresa LASER AIRLINES, por encontrarse incurso en el desacato a orden de reenganche y pago de Salarios Caídos emitida a favor del ciudadano FELIX ANTONIO TERIDFE RIERA, de acuerdo a la providencia administrativa N° 00769/10; de fecha 25 de noviembre de 2009, cursante en el expediente N° 027-2009-01-01793.
Ahora bien, procede esta sentenciadora a pronunciarse con respecto a la solicitud de Suspensión de los efectos de la Providencia recurrida. Al respecto considera quien decide, que es necesario expresar cuales son los requisitos indispensables para que el juez pueda acordar una medida cautelar, los cuales son conocidos tanto en la doctrina como la jurisprudencia como: “peligro en el retardo” ( periculum in mora) “ presunción del buen derecho” (fumus boni iuris) y por último el “peligro inminente de daño o lesión” (Periculum in damni); son: el periculum in mora (peligro en el retardo) y fumus boni iuris (presunción de buen derecho); en el entendido que deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el juez debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida peticionada.
Por otra parte es preciso señalar lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
De la norma antes transcrita, permite inferir, que el juez está investido con las más amplias potestades cautelares lo que a nuestro juicio le autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, siempre ponderando que la medidas resulten adecuadas, lo que implica actuar con discreción para decretar medidas cautelares que considere pertinentes. Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por lo que considera esta sentenciadora que la parte solicitante debe, demostrar el (periculum in mora) y la presunción grave del derecho del solicitante, de una manera concurrente. Así se Establece.
Ahora bien, verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la parte solicitante de la suspensión de los efectos del acto Administrativo sancionatorio, señala que la Inspectoría del Trabajo impuso el limite máximo de la sanción establecida en los artículo 639 y 642, de la ley Orgánica del Trabajo, sin expresar ninguna circunstancias agravante que justificara la imposición del limite máximo de la multa y no del termino medio que es la regla establecida, lo cual representaría un perjuicio para su representada y se vería forzosa a cumplir un acto administrativo cuya validez esta siendo cuestionado, manteniendo a la empresa en un estado de insolvencia el cual se vería obligada a pagar una multa cuyo reintegro o recuperación podría ser dificultosa, fundamentos éstos que señala, que conduzca a presumir no sólo la afectación patrimonial de dicha empresa, sino la dificultad de obtener una reparación de sus derechos por la sentencia definitiva.
Del examen del expediente y alegatos formulados por la apoderada judicial de la empresa peticionante, no es posible confirmar, con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar la violación de los derechos constitucionales alegados, debido a que para ello tendría el Juez, que revisar los vicios de legalidad en el procedimiento, examen este que corresponde efectuarse en otra etapa del iter procedimental, por lo que resulta, resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente la medida cautelar de amparo solicitada. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley Declara: Primero: IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos de de la Providencia Administrativa N° 00154-10 y las planillas de liquidación de multa de fecha 18 de octubre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, , con motivo del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano FELIX TERIFE RIERA sustanciado bajo el expediente No. 027-2010-06-00278, la parte recurrente solicitó la suspensión de efectos del acto de la providencia administrativas bajo el N° 00769/10, de fecha 25 de noviembre de 2009 cursante 027-2009-01-01793, planteada por el LINEA AEREA DE SERVICIOS EJECUTIVO REGIONAL LASER, C.A. sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Municipio Sucre del Estado Miranda, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de noviembre de 1996, bajo el N° 2.504, Tomo IV, Adicional 50. Segundo: No hay condenatoria en costas.
Se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto la sentencia no obra contra los intereses patrimoniales de la República, conforme a fallo n° 2.279 de fecha 15 de diciembre de 2006 (caso: Milka Mendoza de Couri c/ Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras), emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil once (2011) Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO
En esta misma fecha 20 de mayo de 2011, se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
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