REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO N° AP21-O-2011-000048
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE AGRAVIADA: MANUEL ANTONIO VILLALBA PATETE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.491.930.

ASISTIDO DE ABOGADO: ciudadano HILSY SILVA RONDON y BELEN GUTIERREZ LOPEZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 69.213 y 63.872, respectivamente.-

AGRAVIANTE: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL–INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, AMBULATORIO MEDICO ASISTENCIAL DR. ANGEL VICENTE OCHOA.

APODERADOS JUDICIALES DEL AGRAVIANTE: NO constituyo apoderado alguno

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL




I.
ANTECEDENTES
Interpuesto el presente recurso de Amparo Constitucional por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 18 de mayo de 2011, por el ciudadano MANUEL ANTONIO VILLALBA PATETE venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.491.930., asistido por los ciudadano HILSY SILVA RONDON y BELEN GUTIERREZ LOPEZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 69.213 y 63.872, respectivamente, mediante la cual acudió a la vía jurisdiccional en Amparo Constitucional, de conformidad a lo previsto en los artículos 5 numeral (5) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 87, 89, 91, 93 y 131 de la Carta Magna en concordancia con los artículos 23, y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL–INSTITUTO VENEZOLANO DE LSO SEGUROS SOCIALES, adscrito al Ambulatorio Medico Asistencial Dr. Ángel Vicente Ochoa, se designa mediante distribución a este Tribunal, dándole entrada en fecha 18 de mayo del presente año, este tribunal actuando con competencia constitucional de conformidad a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia, hace las siguientes consideraciones:
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIADA

Alega el presuntos agraviado, que ingreso a prestar sus servicios profesionales, subordinados e ininterrumpidos desde 01 de diciembre de 2003, para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO VENOZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) adscrito la Ambulatorio medico Asistencial Dr. ANGEL VICENTE OCHOA (SUR) desempeñando el cargo de MEDICO GENERAL I, en un horario de lunes a viernes de 7am a 1pm en el consultorio asignado en el servicio medico permanente del ambulatorio diurno y el plan de guardias diurnas y nocturnas, que en fecha 27 de agosto de 2010 fue notificado por el Coronel Rafael A. Márquez Flores, quien funge como Director del Ambulatorio Medico Asistencial Dr. Ángel Vicente Ochoa, que a partir del 27 de agosto de 2010, no prestaría servicios en el servicio de medicina permanente diurno y que solo laboraría en el consultorio asignado, que dicha comunicación fue entrega el 01 de septiembre de 2010. que fue desmejorado en su funciones laborales cuando se le informa el plan de guardias nocturnas del mes de octubre 2010, que pudo constatar que no se le incluyo en las guardias, pero que continuo laborando las horas nocturnas, de los días 13 y 19 de octubre de 2010, que posteriormente recibió el plan de Guardias nocturnas del mes de noviembre de 2010, según oficio N° 244-10, de fecha 02 de noviembre de 2010,donde lo desincorporaron de la jornada laboral de guardias diurnas y nocturnas, en el SERVICIO MEDICO PERMANENTE, que solo quedaría cumpliendo un horario de 7a.m. a 1 p.m., que en virtud de no tener respuesta alguna sobre la presunta irregularidades que se venían suscitando, es que lo desincorporan donde le remiten oficio N° 1278 sobre la exclusión del grupo de guardias nocturnas que venia laborando, lo cual constituye según su apreciación un despido indirecto, violatorio de la disposición constitucional contenida en el artículo 87, 89, 91, 93, y 131 , del a constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que en fecha 26 de enero de 2011, recibió oficio N° DA-0059-00047, firmado por el Dr. MAURICIO VEGA, en su condición de Director Nacional de Ambulatorio, el cual dio respuesta al recurso de reconsideración.
Por otra parte, el accionante en amparo, solicita que se repare o restituya según sus apreciaciones, una situación jurídica infringida consistente en el restablecimiento de las mismas condiciones de trabajo para el momento de su irrito despido indirecto y en consecuencia el pago de los salarios caídos y dejados de percibir, que se le ordene al Director (Cnel) RAFAEL MARQUEZ FLORES, acatar en forma inmediata el cumplimiento de asignarle las horas diurnas y nocturnas habituales de trabajo, en las misma condiciones en que desempeñaba su trabajo diurno y nocturno (guardias), todo con fundamente en los artículo 87, 89, 91, 93, y 131 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículo 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo.


III.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la Acción de Amparo constitucional, el Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Es de señalar que la acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley); siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional.
Planteado lo anterior, se tiene que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene una serie de derechos y garantías que luego son desarrollados en leyes especiales destinadas a garantizar su aplicación, tal es el caso de los derechos consagrados en los artículos 88 y 89 de la Constitución, sobre el derecho y protección del trabajo, desarrollados en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, con lo cual se hace necesario determinar si lo planteado en el presente caso está circunscrito a la violación de una norma de rango legal o de rango constitucional, aplicándose al respecto lo establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 22 de julio de 2005 (caso D.K. Prekeliz y otro en Amparo), que este Tribunal acoge, a los fines de garantizar la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia, en la cual se señala:

“En este orden, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aún cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación, evidentemente, no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre le amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente la protección constitucional.” (Resaltados del Tribunal)

Visto lo anterior, puede evidenciarse que el presunto agraviado, solicita por vía de Amparo Constitucional, presuntamente violados, la estabilidad en el cargo, el derecho al trabajo, la igualdad y el derecho a la legalidad de los actos y actuaciones; y como consecuencia de ello, solicita sea admitida la acción de amparo propuesta y se restituya la situación infringido. Por otra parte, se desprenden que el accionante en amparo, pretenden que se repare o restituya según sus apreciaciones, una situación jurídica infringida consistente en el restablecimiento de las mismas condiciones de trabajo para el momento de su irrito despido indirecto y en consecuencia el pago de los salarios caídos y dejados de percibir, que se le ordene al Director (Cnel) RAFAEL MARQUEZ FLORES, acatar en forma inmediata el cumplimiento de asignarle las horas diurnas y nocturnas habituales de trabajo, en las misma condiciones en que desempeñaba su trabajo diurno y nocturno (guardias).
Ahora bien a criterio de quien decide, la presente acción de amparo no presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la presunta violación denunciada, lo cual indica que bajo esa óptica la acción interpuesta es a todas luces inadmisible, toda vez que existe otro medio idóneo para restituir el derecho invocado como lo es el procedimiento contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se observa que el recurrente en amparo no señalo ni fundamento el otro medio existente, que a pesar de existir otro medio idóneo este no le garantiza la restitución del derecho presuntamente violado accionar y su declaratoria no puede ser realizada en base a motivos diferentes a los dispuestos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que en las causales de inadmisibilidad se encuentra inmerso el orden público. ASI SE DECIDE.
Al respecto considera quien decide traer a colación criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAS, en la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana YORAIMA CONTRERAS COLMENARES, estableció:

“(…) De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la demandante dispone de una vía judicial preexistente, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo. La violación o amenaza de violación a derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo. Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso. La aplicación del criterio que antecede en este caso determina la inadmisibilidad del amparo por cuanto la supuesta agraviada optó por este remedio procesal adicional, no obstante que, como antes se señaló, la ley establece la posibilidad de instauración de una demanda contra el adquirente del inmueble en remate y, además, no puso en evidencia las razones de su escogencia.


Así, la existencia de esa vía judicial, hace que la demanda de amparo resulte inadmisible, conforme lo ordena AL artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Esta causal de inadmisibilidad de la demanda de amparo la ha analizado esta Sala en retiradas oportunidades, entre las cuales, en sentencia N° 2369, que expidió el 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García), dispuso lo siguiente:

"...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete” (H. KELSEN, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. Moisés Nilve).


En consecuencia, ante la existencia del medio judicial preexistente y en aplicación del criterio que antes se expuso, esta Sala declara inadmisible la demanda de amparo que incóo la ciudadana Yoraima Contreras Colmenares con fundamento en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y modifica, en los términos que anteceden, la decisión objeto de apelación que emitió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 15 de noviembre de 2004”.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia contentivo de la Acción de Amparo Constitucional contra la sociedad mercantil CARROSAN, C.A., de fecha 15 de febrero de 2005, el cual estableció lo siguiente:
En la oportunidad de decidir, este Sala observa:
“ (…)l efecto, se observa que el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de diciembre de 2004, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional por no haber agotado la parte accionante la vía judicial ordinaria establecida en el ordenamiento jurídico, como lo es el recurso de apelación conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:

“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).

De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).

Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in commento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 3517 del 17.12.2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”).

Visto así los criterios parcialmente transcritos, el cual esta juzgadora la acoge plenamente al caso bajo estudio, toda vez que se observa que la parte accionante por no haber agotado la vía judicial ordinaria establecida en el ordenamiento jurídico, en consecuencia, esta sentenciadora establece que la acción de amparo interpuesta por el ciudadano MANUEL ANTONIO VILLALBA PATETE arriba identificado, debe ser declarada inadmisible.- ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano MANUEL ANTONIO VILLALBA PATETE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.491.930, asistido por los ciudadanos HILSY SILVA RONDON y BELEN GUTIERREZ LOPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nro. 69.213 y 63.872, respectivamente en contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL –INSTITUTO VENEZOLANO DE LSO SEGUROS SOCIALES, AMBULATORIO MEDICO ASISTENCIAL DR. ANGEL VICENTE OCHOA.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO

En horas de despacho del día de hoy, 23 de mayo de 2011, se dictó, publicó y diarizó, la anterior sentencia.

El SECRETARIO